CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-00281-00 (2131-2022) Demandante: Luis Isaac Jiménez Melo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil[1] Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] el señor Luis Isaac Jiménez Melo, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo cnsc 2005 de fecha 28 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de el tambo – nariño, Proceso de Selección No. 2143 de 2021 – Municipios de 5a y 6a Categoría».
Así mismo, que se declare la nulidad «de todos los actos ejecutivos, subsiguientes al Acuerdo cnsc número 2005 de fecha 28 de mayo de 2021 (…), indicando de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado». Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan las falencias que a continuación se relacionan: i. El numeral 1.º del artículo 162 del cpaca, prevé que la demanda deberá contener la designación de las partes y de sus representantes; no obstante, en el sub lite, se evidencia que el señor Jiménez Melo no incluyó como demandado al municipio de El Tambo, Nariño, el cual es destinatario directo del concurso de méritos derivado del acto administrativo enjuiciado y podría verse afectado directamente con la decisión del presente proceso.
Por lo tanto, se deberá indicar que dicho ente territorial también es demandado en el medio de control de la referencia y se tendrá que aportar la dirección electrónica para su notificación. ii. Por otro lado, el numeral 8.º de la norma en mención, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la norma transcrita, por lo que el actor deberá remitir, vía correo electrónico, copia de la demanda, de su subsanación y de sus anexos a la cnsc; al municipio de El Tambo, Nariño; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda de la referencia y se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Bibian Sánchez Rodríguez, como apoderada del señor Luis Isaac Jiménez Melo, de conformidad y para los efectos del poder especial que obra en el índice 4 del aplicativo samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cnsc. [2] En adelante CPACA.