Micelio
11001031500020250258400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alfonso Eckardt Martinez Aparicio Presidente Junta Directiva Estacion De Servicio Los Carruajes Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa relacionada con error judicial.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 26 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 08001-23- 31-000-2008-00654-00/01/02. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al actor señor ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO, Ciudadano Colombiano Identificado con la cedula de ciudadanía número 7.434.994 de Barranquilla, vulnerados por la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones por los magistrados que dictaron la providencia accionada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO. 08001-23-31-000-2008- 00654-02 (68.469) DEMANDANTE. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA Y OTRO DEMANDADA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO FECHA DE LA SENTENCIA. VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA ORDENAR la nulidad de la providencia accionada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO. 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68.469) DEMANDANTE. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA Y OTRO DEMANDADA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO FECHA DE LA SENTENCIA. VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA. En uso de las facultades que tienen los jueces constitucionales de fallar petita, extra y ultra petita e incluso de casar sentencias, dictar una nueva providencia mediante la cual se conceda al actor los derechos pretendidos en la demanda de reparación directa (sic para toda la cita). 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1º de julio de 1988, el señor Manuel Valldejuli y el tutelante suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial del inmueble ubicado en la «carrera 46 entre calles 90 y 91» de Barranquilla, por 60 meses, con el fin de que allí funcionara la Estación de Servicio Los Carruajes.

El arrendador cedió el negocio jurídico a la empresa Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo que aceptó el arrendatario, compañía que el 23 de diciembre de 1997 le notificó a aquel que no renovaría el contrato porque requería el bien para destinarlo a su actividad comercial. 3.1 Proceso de restitución de bien inmueble arrendado El 14 de febrero de 1999 la empresa Alfredo de Castro Ltda. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Alfonso Eckardt Aparicio y la empresa Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. (a la que se le asignó el número de radicación 30.452), con el fin de que se declarara que incumplieron el contrato de arrendamiento, se les condenara en costas y se les ordenara devolver el bien.

El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que lo admitió el 11 de febrero de 1999 y emitió sentencia el 24 de octubre de 2003, en la que accedió a las mencionadas pretensiones al considerar que se cumplían las exigencias del artículo 518 del Código de Comercio para ordenar la devolución del inmueble, pues la empresa demandante lo requería para su propio establecimiento de comercio (el cual era diferente al que allí funcionada) y realizó el respectivo desahucio conforme el artículo 520 ibidem.

El juez de conocimiento advirtió en el fallo que, aunque no había claridad sobre la nomenclatura del bien a restituirse, era claro que correspondía al lugar en el que funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes. La decisión fue apelada por los accionados y confirmada el 21 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Civil), con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.

Sobre la ubicación del inmueble a restituir, el ad quem indicó que si bien tenía varias nomenclaturas, no había duda de que correspondía al sitio donde estaba ubicada la Estación de Servicio Los Carruajes, pues en el contrato se estableció que se arrendaba el inmueble para que funcionara ese establecimiento. Con auto del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la alcaldía de Barranquilla que adelantara las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega del inmueble sobre el cual versó el proceso 30.452, providencia en la que se identificó como el bien a restituir el ubicado en el lugar en el que estaba la Estación de Servicio Los Carruajes.

La Inspección Segunda Especializada y la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana de Barranquilla surtieron algunas actuaciones orientadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso 30.452, como la diligencia de entrega realizada el 18 de junio de 2008, en la que el señor Fernando Arrieta Montaño se opuso porque era el poseedor del predio y que sobre ese bien no se adelantó la mencionada demanda de restitución. Ante ello la referida inspectora determinó que las sentencias emitidas en dicho expediente hicieron referencia al predio donde funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes y correspondía al lugar en el que se realizaba la actuación, decisión contra la cual el señor Arrieta Montaño interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo (no se allegó prueba de que se haya desatado esa alzada).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de octubre de 2008 la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla denunció ante la Fiscalía General de la Nación presuntas irregularidades sobre la protocolización del contrato de arrendamiento que celebraron Fernando Arrieta Montaño y el tutelante, pues parecía que se hubiere registrado el negocio jurídico de manera reciente.

Por ello, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad ordenó el cierre de la matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el cual se suscribió ese negocio jurídico y el ente investigador profirió medida de aseguramiento contra el señor Arrieta Montaño. 3.2 Proceso de reparación directa El tutelante y la Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Barranquilla (bajo el radicado 08001-23-31-000-2008-00654- 00/01/02), con el propósito de que se les declarara responsables de los daños que les produjeron las decisiones emitidas en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 y de las diligencias surtidas por Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, pues se ordenó la entrega del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con Fernando Arrieta Montaño (donde funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes), sin advertir que no correspondía al del negocio jurídico celebrado con la empresa Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo comportaba error judicial.

Que al entregarse equivocadamente el bien en el que funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes se les produjo perjuicios pecuniarios considerables, pues luego se demolió, lo que ocasionó la pérdida de los elementos que allí estaban (como surtidores y galones de gasolina), de ahí que debiera ordenarse su resarcimiento. Señaló que el 13 de julio de 1978 el señor Fernando Arrieta Montaño celebró con el tutelante contrato de arrendamiento del lote ubicado en la «calle 90 y 93 con carrera 43 y 45b» de Barranquilla, y del cual aquel era poseedor desde hacía más de 10 años, negocio en el cual se estipuló un canon mensual de $180.000, un término de 5 años y un lapso de desahucio de 6 meses, conforme al artículo 518 del Código de Comercio.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, que con sentencia del 18 de marzo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no aconteció el error judicial invocado ni tampoco se advertía defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 no se conoció del negocio jurídico que celebraron los allí demandantes con el señor Fernando Arrieta Montaño en 1978 y aunque no había certeza sobre la nomenclatura del bien a restituir, se tenía sabía que correspondía al lugar donde estaba la Estación de Servicio Los Carruajes, porque así se pactó en el negocio jurídico envirtud del cual la sociedad Alfredo de Castro & CIA Ltda. promovió el proceso civil.

Contra la anterior determinación los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla advirtió en la sentencia que decidió en primera instancia el proceso 30.452 que no había claridad sobre la nomenclatura del bien a restituir y pese a ello ordenó la entrega del inmueble donde funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes, sin tener en cuenta que esta estaba ubicada en el predio sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con Fernando Arrieta Montaño y no con Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo que comportó un error jurisdiccional que comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado.

A través de sentencia del 26 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató la apelación en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que si bien hubo un daño antijurídico no acontecieron los presupuestos para declarar el error jurisdiccional invocado, ya que el actor no recurrió el auto del 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso 30.452, lo que comportaba involucraba culpa exclusiva de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la víctima, como tampoco lo hizo frente a la decisión del 18 de junio de 2008 de la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla de surtir la entrega del bien y aunque Fernando Arrieta Montaño apeló esa decisión, no se allegó la determinación que resolvió la alzada.

Que, además, dentro del proceso de restitución del bien inmueble arrendado no se tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento que celebró el tutelante con el señor Fernando Arrieta Montaño «de manera que sí se trató de una circunstancia que, por las razones expuestas por la Sala con anterioridad, no podía ponerse de presente por primera vez con la demanda de reparación directa por error judicial».

Además, si fue en ese predio en el que se ubicó la Estación de Servicio Los Carruajes y no en el de la Alfredo de Castro & CIA Ltda. se debió de poner de presente ello en el expediente 30.452, pero ello no aconteció, omisión que no era dable subsanar con la demanda de reparación directa. 4. Fundamentos de la tutela El tutelante no determinó si la acción de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y tampoco invocó alguna causal específica.

No obstante, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada no advirtió que en el proceso de restitución del bien inmueble arrendado 30.452 no se identificó en debida forma el inmueble que sobre el cual recaían las diligencias, anomalía que no le era imputable a él sino a los correspondientes servidores públicos encargados de esas actuaciones y que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Además, en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02 no se hizo referencia en ninguna etapa procesal a los recursos que procedían contra el auto emitido el 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la entrega del bien, por ende, la autoridad accionada no podía invocar ese aspecto en virtud del principio de congruencia, pues sorprendió con un argumento nuevo.

Que al asunto contencioso-administrativo no se constituyó en debida forma el litisconsorcio necesario, pues no se convocó al señor Fernando Arrieta Montaño y a la sociedad Alfredo de Castro & Cía. Ltda., pese a que tenían interés en sus resultas. Sostuvo que la sentencia cuestionada fue suscrita solo por 2 magistrados, pese a que la Sala la integraban 3, irregularidad que denotaba que no se alcanzó el número de votos necesarios para aprobarla, y aun así fue emitida, pese a que también hubo una aclaración de voto que realmente correspondió a un salvamento de voto. 5.

Trámite procesal Por auto del 12 de mayo de 2025, el Despacho inadmitió la demanda porque no se aportó documento que acreditara las facultades del señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio para ejercer la representación legal o judicial de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda., ante lo cual el accionante allegó un certificado de existencia y representación de la empresa Agropecuaria Los Carruajes Ltda., que era accionista de aquella y de la que era su representante legal.

A través de auto del 27 de mayo de 2025 se admitió la tutela, pero solo en relación con el señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, porque no allegó prueba de que fuera el representante legal de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. y entre otras cosas, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, al director ejecutivo de administración judicial y al regente de la mencionada sociedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025. 6.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos allí expuestos por el demandante fueron desestimados en la providencia cuestionada bajo deducciones razonables de las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 08001-23- 31-000-2008-00654-00/01/02 y de las normas que regulaban el error jurisdiccional, lo que evidenciaba que el amparo se empleaba con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron analizados por el juez natural, es decir, como una tercera instancia, lo que desnaturalizaba su carácter excepcional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, indicó que la providencia cuestionada se fundó en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relacionada con el error judicial y bajo inferencias probatorias plausibles, lo que impedía atribuirle desconocimiento de derechos fundamentales.

Además, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva2. La empresa Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, aseveración que no es de recibo, dado que representa a la Rama Judicial y fue demandada en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02, de manera que le asiste interés en este trámite constitucional, motivo por el cual no sea dable ordenar su desvinculación. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654- 00/01/02. 2 No expuso argumento alguno sobre el particular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) hay reiteración de argumentos en cuanto al presunto error judicial por la supuesta indebida individualización del predio que se ordenó entregar en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452;

(ii) es un argumento nuevo el relacionado con la indebida integración del litisconsorcio necesario en el expediente 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02; y (iii) no se colmó una carga argumentativa suficiente sobre la indebida aprobación de la sentencia cuestionada por falta de cuórum. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

Ahora bien, en cuanto al quinto criterio de relevancia constitucional, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto El tutelante sostiene que la providencia cuestionada (i) no advirtió que aconteció error judicial porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega de un bien que no fue objeto del contrato de arrendamiento allí invocado;

(ii) no observó que no se integró en debida forma el litis consorcio necesario, ya que no fueron convocados el mencionado Juzgado y Fernando Arrieta Montaño; (iii) adujo que no interpuso recursos contra unas decisiones, pese a que ello no fue advertido a lo largo del proceso contencioso-administrativo, lo que desconoció el principio de congruencia; y (iv) no se aprobó con el número de votos necesarios.

Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen asidero jurídico, resulta pertinente efectuar el siguiente recuento fáctico: Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla decidió el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452, promovido por la empresa Alfredo de Castro Ltda. contra el tutelante y la compañía Estación de Servicios Los Carruajes LTDA., en el sentido de ordenarles a estos entregar el inmueble sobre el cual suscribieron el contrato de arrendamiento del 1º de julio de 1988, en el cual se estipuló que el predio sería destinado al funcionario de la Estación de Servicios Los Carruajes.

En dicho fallo, la autoridad judicial advirtió que si bien había inconsistencias en la nomenclatura del bien, no cabía duda de que correspondía al lugar donde aquella funcionada, pues así se había estipulado en el negocio jurídico. Ese fallo fue confirmado el 21 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Civil). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó a la alcaldía de Barranquilla para que se realizara la entrega del inmueble sobre el cual versó el proceso 30.452, decisión que no fue recurrida por los allí demandados.

El 18 de junio de 2008 la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla realizó la respectiva diligencia, a la cual se opuso el señor Fernando Arrieta Montaño, quien advirtió que era poseedor del predio desde hacía años, frente a lo cual la autoridad de policía dispuso seguir con la actuación, decisión apelada por aquel, recurso que fue concedido en el defecto devolutivo (no se allegó la decisión que desató esa alzada).

El tutelante y la Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. incoaron la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Barranquilla, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les produjo las decisiones emitidas en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 y de las diligencias surtidas por Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, ya que se ordenó la entrega de un bien diferente al que fue objeto del contrato de arrendamiento que celebraron en 1988 y sobre el cual versó dicho expediente civil, lo que comportaba error jurisdiccional.

Que el 13 de julio de 1978 celebraron con el señor Fernando Arrieta Montaño el contrato de arrendamiento del lote ubicado en la «calle 90 y 93 con carrera 43 y 45b» de Barranquilla, y del cual aquel era poseedor desde hacía más de 10 años y en el cual funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes, de ahí que no era dable ordenar la entrega de ese inmueble, pues no corresponde al bien sobre el cual se surtió el proceso 30.452.

Con sentencia del 18 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se configuró error judicial porque en el proceso 30.452 no se advirtió la existencia del contrato de arrendamiento que se celebró con el señor Fernando Arrieta Montaño en 1978, y aunque en esas diligencias se advirtió que había inconsistencia sobre la nomenclatura del inmueble objeto de discordia, se sabía que correspondía al predio en el que funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes porque así se consignó en el negocio jurídico en virtud del cual la sociedad Alfredo de Castro & CIA Ltda. promovió el proceso civil.

Contra el fallo del 18 de marzo de 2022 el tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que a pesar de que no se tenía certeza sobre la nomenclatura del inmueble a entregar, se ordenó la devolución del predio concerniente al contrato de arrendamiento con el señor Fernando Arrieta Montaño en 1978, el cual no fue objeto del proceso 30.452.

Con sentencia del 26 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató la mencionada apelación y confirmó la de primera instancia, toda vez que si bien hubo un daño antijurídico no aconteció el error jurisdiccional invocado, pues el tutelante no recurrió el auto del 6 de mayo de 2008 y la decisión del 18 de junio de 2008 de la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla y tampoco acreditó que se haya decidido la apelación que interpuso Fernando Arrieta Montaño ante esa autoridad de policía. Además, señaló que en el proceso de restitución del bien inmueble arrendado no se tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento que celebró el tutelante con el señor Fernando Arrieta Montaño en 1878, «de manera que sí se trató de una circunstancia que, por las razones expuestas por la Sala con anterioridad, no podía ponerse de presente por primera vez con la demanda de reparación directa por error judicial». 5.1 Procedencia de la tutela frente a los cargos formulados por el demandante En cuanto a la procedencia de la tutela frente al argumento del tutelante de que acaeció un error judicial porque en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 se ordenó la entrega de un bien, pese a que no había certeza de su nomenclatura, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala encuentra que coincide con el formulado en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02.

Básicamente, tanto en ese asunto contencioso- administrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que hubo un error judicial por esa imprecisión en la identificación del aludido inmueble. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 18 de marzo de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, denegó las pretensiones de la demanda 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02, se lee lo siguiente: […] al proferir el anterior ordenamiento de desalojo, el señor juez décimo civil del circuito de Barranquilla, incurrió en un grave error jurisdiccional, por interpretación equivocada y absurda del acervo probatorio, al desestimar el concepto de los peritos ordenados por el mismo, y además, produce la ordenación de desalojo en contra de la prueba plena absoluta que de ellos dieron los peritos, que determina con claridad y precisión la ubicación real y objetivo del predio ocupado en arrendamiento por la estación de servicios carruajes.

Por su parte, en la acción de tutela el actor señaló que las autoridades accionadas no advirtieron que la imprecisión en la identificación del inmueble sobre el cual se adelantó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 derivó en que se ordenara la entrega de un predio sobre el cual no se surtió esas diligencias, lo que comportaba un error jurisdiccional.

Así lo indicó el tutelante en la solicitud de amparo: […] el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a propósito de los conceptos del perito que le afirmo que las medidas y linderos no concordaban con las del inmueble que se estaba restituyendo, (el señor juez) dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad y concluyó que, “al no vulnerarse ningún derecho ajeno lo que contribuyó a la violación del derecho al debido proceso y a la garantía de presentar pruebas y a controvertir las que se llegaran en contra del actor. 2.

En relación con la excepción de falta de identidad del predio, el Juzgado décimo civil del circuito de barranquilla, consideró que si bien los peritos señalaron que los linderos y medidas del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios no concordaban con los del predio del que se demandó la restitución, dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad y concluyó que, “al no vulnerarse ningún derecho ajeno, la situación de no corresponder los linderos y medidas en una forma exacta a los que ocupa la Estación de Servicios Los Carruajes no es indicativo de que el sitio no existe o peor aún, hace parte de uno de mayor extensión”.

Precisó que la identidad del inmueble a restituir se reforzaba porque, en el contrato de arrendamiento, se estipuló que en el predio funcionaría, precisamente, la Estación de Servicios, por lo que ordenó su restitución. En este especifico punto, tenemos que precisar que, Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, se dijo en los hechos. 1) De “vieja data”, Fernando Arrieta Montaño arrendó a Alfonso Eckardt Martínez Aparicio el inmueble ubicado en la Carrera 46 # 90 - 91 (identificado con matrícula inmobiliaria 040-386760), en el cual funcionaba la Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. […] el Juzgado décimo civil del circuito de barranquilla, hizo mal en desconsiderar los conceptos que los peritos que señalaron en cuanto a los linderos y medidas del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios, esto, cuando le informaron al juez que no concordaban con los del predio del que se demandó la restitución, el mismo juez admite que, dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad y concluyó que, “al no vulnerarse ningún derecho ajeno, la situación de no corresponder los linderos y medidas en una forma exacta a los que ocupa la Estación de Servicios Los Carruajes no es indicativo de que el sitio no existe o peor aún que hace parte de uno de mayor extensión”.

Precisó que la identidad del inmueble a restituir se reforzaba porque, en el contrato de arrendamiento, se estipuló que en el predio funcionaría, precisamente, la Estación de Servicios, por lo que ordenó su restitución (sic para toda la cita). No obstante, la discusión sobre el supuesto error judicial derivado de la presunta indebida individualización por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30452 ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el fallo del 26 de marzo de 2025, en los siguientes términos: […] la Sala observa que es verdad, como lo estableció el Tribunal Administrativo en fallo recurrido, que el desconocimiento de la existencia del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre Fernando Arrieta Montaño y Alfonso Eckardt Martínez (que presuntamente tenía por objeto el terreno donde Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionaba la Estación de Servicios) nunca fue alegado (pudiendo serlo) durante el trámite del proceso de restitución, ni siquiera dentro de la diligencia de entrega, de manera que sí se trató de una circunstancia que, por las razones expuestas por la Sala con anterioridad, no podía ponerse de presente por primera vez con la demanda de reparación directa por error judicial. 45.

La Sala también advierte que la parte demandada dentro de ese proceso, ahora demandante, a través de diferentes documentos (recibos de pago de cánones de arrendamiento y solicitudes de renovación del contrato), dio muestras inequívocas de que sí tenía una relación de arrendamiento con el demandante del proceso de restitución, contrato cuyo objeto era el terreno en el que funcionaba la Estación de Servicios Los Carruajes.

Lo anterior pone en tela de juicio la afirmación realizada en la demanda de reparación directa según la cual, en el predio cuya restitución se demandó y se obtuvo, no funcionaba ese establecimiento de comercio. En fin, si fuera cierto que el predio había sido tomado en arriendo, pero con un tercero (Fernando Arrieta Montaño), esa circunstancia, que tendría relación con la legitimación para reclamar la restitución del mismo, debió ser puesta de presente por el extremo demandado en el proceso de restitución al contestar la demanda y no lo hizo, ni se puso de presente en algún otro acto procesal posterior.

Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya determinó que no hubo error judicial en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452, pues allí no se puso de presente el contrato que celebró en 1978 el tutelante con el señor Fernando Arrieta Montaño y se indicó que en el negocio jurídico que dio origen a esas diligencias se estableció que recaía sobre el inmueble en el que funcionada la Estación de Servicios Los Carruajes.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Así las cosas, la Sala evidencia que sobre el cargo planteado por el tutelante y sobre el cual se realizó las anteriores precisiones, la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque aquel constituye una reiteración de argumentos.

Ahora bien, se constata que la afirmación del tutelante de que la sentencia cuestionada estaba viciada porque no advirtió que en el proceso de reparación directa 08001-23-31- 000-2008-00654-00/01/02 no se integró el litis consorcio necesario comporta un argumento nuevo, pues durante el trámite de ese asunto contencioso-administrativo no se formuló esa inconformidad, situación que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el particular.

En este punto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada», premisa en virtud de la cual se infiere que la omisión de la demandante de invocar la presunta indebida integración de litis consorcio necesario en el proceso 08001-23-31-000-2008- 00654-00/01/02, hace improcedente el presente amparo constitucional sobre ese cargo.

Por otra parte, el demandante señaló en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se indicó que no hubo error judicial porque no interpuso recursos contra (i) el auto del 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la entrega del bien, y (ii) la decisión del 18 de junio de 2008 de la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla de seguir adelante con la diligencia de entrega de bien, pese a que sobre esos aspectos no se hizo mención alguna en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02, de manera que al plantearlos en el fallo de segunda instancia la autoridad accionada desconoció el principio de congruencia. Sobre la particular, la Sala estima pertinente advertir que en la sentencia cuestionada se confirmó el fallo que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa por 2 6 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones principales, a saber, (i) que no se agotaron los recursos procedentes contra el proveído del 6 de mayo de 2008 y la decisión del 18 de junio de 2008 de la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla: y (ii) que en el proceso 30.452 no había duda de que las diligencias recaían sobre el predio en el que funcionaba la Estación de Servicios Los Carruajes, porque no se conoció el contrato de arrendamiento que suscribió en 1978 el accionante con Fernando Arrieta Montaño, y así se estipuló en el suscrito el 1º de julio de 1988.

En fundamento en lo anterior, es innecesario emitir un pronunciamiento sobre el cargo de la supuesta incongruencia, porque atañe a la primera de las mencionadas razones en las que se funda el fallo atacado, de manera que en el eventual caso de prosperar ese argumento, no es dable dejar sin efectos la sentencia cuestionada porque la segunda razón seguiría incólume.

Además, el actor cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, toda vez que el desconocimiento del principio de congruencia comporta la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia), conforme a la jurisprudencia de esta Corporación7.

Por último, el actor señala que el fallo reprochado fue suscrito por 2 magistrados cuando debieron firmarla 3, aspecto sobre el cual la Sala estima que no se colma la carga argumentativa, pues no alude a una irregularidad procesal que tenga la entidad para invalidar la sentencia cuestionada. Al respecto, la Sala destaca que el numeral 6 del artículo 49 del Reglamento Interno del Consejo de Estado establece que el proyecto de sentencia será aprobado por «la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección» y esa regla se cumplió, pues fue aprobado por 2 de los 3 magistrados que componen la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación8.

Además, debe señalarse que la aclaración de voto a la que hace alusión el actor no involucró una posición disidente con la decisión, sino que estuvo orientada a indicar que primero se debió determinar la existencia del error judicial y no la del daño antijurídico, como se hizo en la determinación, cuestión que no afecta su sentido, contrario a lo aseverado por el tutelante.

En este punto, debe advertirse que, como la sentencia cuestionada la profirió el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos de procedibilidad son más estrictos, como el de la carga argumentativa. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, 7 Sala 9 Especial de Decisión, sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00: «para la configuración de esta causal de revisión (nulidad originada en la sentencia) resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: […] Faltar al principio de congruencia […]». 8 Es de advertir que si bien la providencia cuestionada la firmaron 2 magistrados, ello acaeció porque su tercer integrante, Martín Bermúdez Muñoz, renunció y aún no se ha designado su reemplazo, aspecto que no involucra irregularidad alguna porque esa decisión obtuvo la mayoría absoluta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00 Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Así las cosas, como la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional por las razones expuestas anteriormente debe declararse improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de este trámite constitucional, conforme a la motivación. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx