Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete [17] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05148-00 Demandante: PATRICIA CASTRO ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 24 de septiembre de 2024, la señora Patricia Castro Arboleda presentó, a través de apoderada, acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO ADECUADO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD1».
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 31 de julio de 2024, por medio de la cual se modificó la condena impuesta en primera instancia al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-002-2014- 00496-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR: Los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO ADECUADO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, en sentencia Judicial de segunda instancia Nro.243 del 31 de Julio de 2.024 con ponencia de la Dr. Katia 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexandra Domínguez Garcés incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que se aplica erradamente el Principio de la Reformatio in Pejus y se emplea equívocamente una ponderación sin proporción alguna a los derechos reconocidos en primera instancia a mi representada,convirtiéndose indudablemente en una vía de hecho.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia Judicial de Segunda Instancia Nro.243 del 31 de Julio de 2.024 con ponencia de la Dr. Katia Alexandra Domínguez Garcés, la cual en el numeral primero de la sentencia modifica el numeral tercero de la sentencia Nro. 297 del 27 de septiembre de 2.019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la Acción de Reparación Directa con radicado Nro. 2014-496 promovido por la señora PATRICA CASTRO ARBOLEDA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Patricia Castro Arboleda presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que se materializó con la prescripción de la acción penal y civil que se adelantó por el homicidio culposo del cónyuge de la demandante3. • El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado la mora que ocasionó la prescripción y condenó exclusivamente a la Rama Judicial a pagar 200 SMLMV por concepto de perjuicio moral y afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. • Contra la anterior decisión, la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación. • El 31 de julio de 2024, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó lo decidido por el a quo, al exponer que si bien se acreditó el daño antijurídico y este era imputable a la Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios debía ajustarse a los montos que ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares. • Para llegar a esa conclusión destacó lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al principio de la non reformatio in pejus4: 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 En dicho proceso se condenó «a pagarle perjuicios morales por 100 SMMLV a la señora PATRICIA CASTRO ARBOLEDA». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta pertinente advertir tres posibles escenarios, que definen la competencia del juez de segunda instancia en materia de indemnización de perjuicios.
El primer evento se presenta cuando la entidad pública funge como apelante única. La Sala Plena de esta Sección determinó que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal, como el de los perjuicios.
En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión íntegra de la indemnización, sin que el Superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló […]. Con sustento en lo anterior, el tribunal reconoció a la señora Castro Arboleda el equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicio moral.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 13 de agosto de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 24 de septiembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante considera que el tribunal accionado incurrió en el defecto de sustantivo pues aplicó erradamente los principio de la non reformatio in pejus y la proporcionalidad, comoquiera que empleó equívocamente la ponderación para el reconocimiento de los perjuicios.
Destacó que las sentencias que se citaron como sustento para disminuir los perjuicios no son aplicables, porque no comparten los supuestos fácticos del caso analizado. Donde en todo caso expuso que en dichos antecedentes se reconoció una suma mayor a la otorgada. Resaltó que «[e]l derecho al resarcimiento no es un mero capricho, es un derecho Constitucionalmente protegido y todos los colombianos y residentes en el territorio Nacional tenemos la primicia de esa garantía Constitucional consagrada en el Artículo 90, […]».
Precisó que los 20 SMLMV que fueron reconocidos no compensan el daño padecido, ni reflejan un acceso adecuado a la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 76001-33- 33-002-2014-00496-00/01. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia controvertida, expuso que el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, en atención a que la solicitud de amparo solo refleja el desacuerdo que tiene la tutelante frente a la decisión adoptada, la cual se sustentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso. 1.6.2.
La Rama Judicial, señaló que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, máxime cuando la decisión del tribunal no fue arbitraria o caprichosa, comoquiera que se profirió con observancia de las directrices constitucionales y legales. Además, pidió ser desvinculada, en atención a que no fue la autoridad que profirió el fallo cuestionado. 1.7.
Manifestación de impedimento Mediante memorial del 16 de octubre del 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto. Lo anterior, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad, se declaró infundado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Patricia Castro Arboleda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que si bien la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, en atención a que integró el extremo pasivo del expediente contencioso en donde se profirió la sentencia controvertida. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de julio de 2024. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 20229, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida implementación del principio de la non reformatio in pejus y proporcionalidad no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no se desarrolla por qué las consideraciones del órgano de cierre son irrazonables o caprichosas, particularmente cuando, previo a referirse a la disminución de los perjuicios, el ad quem citó una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se dispuso que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el juez de segundo grado también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal, como el de los perjuicios, sin que el superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló, fundamento que valga la pena precisar no fue 10 Énfasis de la sala.
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertido en lo solicitud de tutela11. Por su parte se destaca que la decisión del tribunal se sustentó en la posición jurídica referente a que la indemnización de los perjuicios debía ajustarse a casos de similares presupuestos fáticos12, lo cual, de entrada, no se advierte caprichoso o arbitrario.
Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar dejar en firme el monto de la condena otorgada en primera instancia, para a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que también estamos en presencia de un caso que se refiere exclusivamente a un asunto netamente económico [C-590 de 2005 y la SU-215 de 2022], comoquiera que lo pretendido apunta sólo a incrementar el monto de los perjuicios otorgados en sede ordinaria, sin que se advierta, de entrada, una tensión entre la decisión que se enjuicia y una vulneración ostensible de un derecho fundamental, que implique, en el evento de que no se reconozca una suma mayor, trasgredir una garantía constitucional. 11 En la sentencia de unificación proferida al interior del expediente con radicado interno 46.005 se dispuso: «[…] De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. […] 19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada». 12 El tribunal citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00676-01(42621) […] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. […]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de abril de 2015, exp: 2003 01287 (33677), C.P. Danilo Rojas Betancourth», oportunidad en la que se resaltó la siguiente cita: «Así por ejemplo, en un caso donde una persona jurídica había formulado denuncia contra una persona natural por los presuntos delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad documental y fraude procesal y, tras seis (6) años de investigación prescribió la acción penal, la Subsección reconoció el equivalente a 40 s.m.l.m.13.
En otro evento en el que la Fiscalía se demoró para proferir la resolución de preclusión cerca de siete (7) años, se reconoció el equivalente a 35 s.m.l.m.v.14 En el presente caso, teniendo en cuenta que el proceso se extendió por casi once (11) años, la Sala estima el perjuicio moral en cuantía de 50 s.m.l.m.v. y así será reconocido en la parte resolutiva de la sentencia».
Demandante: Patricia Castro Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05148-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.