Micelio
11001031500020240150900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-01

Radicación interna: 2405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arlemia Maria Payares Basas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: ARLEMIA MARÍA PAYARES BASAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Arlemia María Payares Basas en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Arlemia María Payares Basas promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. AMPARAR [el] derecho fundamental del debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 222 de la Constitución Política. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – C.P. (…) C[é]sar Palomino Cortés, a que se pronuncie dentro del menor término posible, sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto de fondo. 3.

EXHORTAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – C.P. (…) C[é]sar Palomino Cortés, para que esta situación no se vuelva a presentar y se pueda garantizar al particular el correcto curso procesal judicial, con observancia de los principios aplicables […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001-23-33- 000-2019-00686-01, en el cual actúa como demandante, fue remitido al Consejo de Estado para surtir trámite de segunda instancia el 11 de noviembre de 2021, que el 21 de abril de 2022 fue repartido al despacho del Consejero César Palomino Cortés, y que por auto del 4 de agosto de 2022 fue admitido el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. Señaló que pese a los insistentes escritos de impulso procesal que ha radicado, no se ha emitido decisión alguna en el caso, y desde la fecha de reparto del asunto en la corporación ha transcurrido “(…) casi dos años, para que se suscitara un trámite sin relativa complejidad, pues sobre el particular existe sentencia de unificación de jurisprudencia (…)”.

Indicó que, por lo anterior, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia han sido vulnerados, así como se ha desconocido por parte de la autoridad judicial el principio de celeridad, y que “(…) [d]ado que la ley no establece un término concreto al juez para dar pronunciarse sobre la apelación del auto (sic), ese vacío legislativo no puede ser utilizado como excusa para que el operador judicial abandone indefinidamente en el tiempo el proceso y de respuesta solamente cuando su arbitrio lo permita (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que “(…) se puede concluir que el Tribunal Superior de Barranquilla (sic) ha incurrido en un desacato flagrante de sus deberes constitucionales y legales de administración de justicia y avance del proceso judicial, por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre la apelación de auto (sic) dejando al proceso en un evidente e inconstitucional abandono (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 1 de abril de 2024 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 8 de abril de 20242, la admitió y dispuso notificar los magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso3.

De igual forma, requirió a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ordinario con radicado nro. 08001-23-33-000-2019-00686-014. 3.2. El Consejero de Estado César Palomino Cortés, en calidad de Consejero sustanciador del proceso ordinario, rindió informe5 en el que 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00. 3 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509- 00. 4 El link de consulta del expediente fue allegado el 10 de abril de 2024 por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509- 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que el proceso ordinario 2019-00686-00/01 fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de octubre de 2020, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 19 de octubre de 2021.

Señaló que por acta de reparto del 21 de abril de 2022 la apelación fue asignada a su Despacho e ingresada el 27 siguiente; así mismo, que por auto del 4 de agosto de 2022 se admitió la apelación, que al no existir pruebas se prescindió del periodo para correr traslado de alegatos de conclusión, y que el 30 de noviembre de 2022 la Secretaría de la Sección Segunda ingresó el asunto al Despacho para fallo, “(…) el cual se encuentra en turno (…)”.

Así, concluyó que “(…) no se han desconocido o transgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, toda vez que no existe dilación injustificada por parte del suscrito magistrado para resolver los asuntos sometidos a su competencia; lo que, permite establecer que, no se está en presencia de una mora constitucionalmente inaceptable; pues, los procesos se fallan dando estricto cumplimiento al orden de entrada para tal efecto (…)”. 3.3.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP allegó escrito6 en el que solicitó la desvinculación de la entidad “(…) por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ni hemos desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante, más aún cuando las mismas están dirigidas contra el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, quien sería el competente para resolver (…)”. 3.4.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de abril de 20247. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud de desvinculación de la UGPP, formulada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de dicha entidad, la Sala advierte que la petición no es procedente, teniendo en cuenta que fue vinculada al presente trámite de tutela como tercera con interés, dado que funge como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, cuestiona la accionante en esta petición de amparo, no se ha resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. La señora Arlemia María Payares, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, pretendiendo lo siguiente12: “[…] 1.

Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP018160 de fecha catorce (14) [de] junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal — U.G.P.P., a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la docente Sra. ARLEMIA MAR[Í]A PAYARES BASAS. 2.

Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP024137 de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en cuanto al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución No. RDP018160 de fecha catorce (14) [de] junio de dos mil diecinueve (2019). 3. Que se declare que los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP, niega y desconoce el derecho a la pensión de (sic) gracia del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, transgrede flagrantemente la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la modifican y adicionan, además que adolecen de falsa motivación. 4.

Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a pagar el derecho a la Pensión Gracia de la Sra. ARLEMIA MARIA PAYARES BASAS, a partir del 21 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual el demandante adquirió su derecho. 5. Se declare que para la determinación de su derecho se obtendrá de la suma que resultare de promediar lo recibido en su último año de servicio, es decir, entre el 21 de noviembre de 2013 y hasta el 21 de noviembre de 2014; a este resultado se le debe calcular el 75%, el cual arrojará el valor de la primera mesada que DEBERÁ SER INDEXADA; incluyendo para tales efectos, todos los factores salariales devengados por el actor el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en todo caso laborado. 6.

Como consecuencia de lo anterior, pido que se cancelen a mi representada las diferencias pensionales dejadas de percibir producto de la denegación de su asignación pensional gracia, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional (21 de noviembre de 2014) y las que se generen en lo sucesivo hasta que la pensión sea liquidada con apego a la Ley […]” (negrilla propia de la cita). 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. La precitada demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por sentencia del 23 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente13: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE infundadas las excepciones de 1. Las resoluciones demandadas se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la normatividad aplicable al caso (…) concreto, 2. Inexistencia de la obligación, 3. Imposibilidad de restablecer derechos al demandante, 4. cobro de lo no debido, 4. Buena fe, 5. una excepción genérica e innominada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP018160 de fecha catorce (14) junio de dos mil diecinueve (2019) y RDP024137 de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) mediante las cuales la UGPP le negó a la señora ARLENIA MARÍA PAYARES, el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. TERCERO.- A título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar a la señora ARLENIA MARÍA PAYARES, la pensión gracia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLÁRASE prescrito el pago de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2016 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). 4.3.3.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 19 de octubre de 202114. El expediente fue remitido vía correo electrónico al Consejo de Estado el 12 de noviembre de 202115. 4.3.4. El proceso fue asignado por reparto del 21 de abril de 2022 al Despacho del Consejero César Palomino Cortés16, y le fue ingresado el 27 de abril de 202217. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2019-00686-01. 17 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2019-00686-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.5. Por auto del 4 de agosto de 202218 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que “(…) al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el Despacho prescindirá del periodo para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 67 ibidem (…)”. 4.3.6.

El 30 de noviembre de 202219 el expediente ingresó al Despacho para sentencia.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha decidido el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-23-33- 000-2019-00686-01, en el que funge como demandante.

Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202120, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un ‘fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’21.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de 18 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01509-01. 19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2019-00686-01. 20 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos legales previstos en los códigos de (sic) procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que22: “(…) 74.

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que ‘no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique’.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora (…). 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal ‘(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta 22 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” (…)” [se destaca].

En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que: (i) el 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia en el proceso ordinario; (ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 19 de octubre de 2021 ante el Consejo de Estado; (iii) el expediente del proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de noviembre de 2021 y el 21 de abril de 2022 fue repartido al Despacho del Consejero César Palomino Cortés, de la Subsección B, Sección Segunda;

(iv) el asunto ingresó al despacho el 27 de abril de 2022 y por auto del 4 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación; y (v) el 30 de noviembre de 2022 el proceso ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia. Del recuento procesal, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que le ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación, a lo que se agrega que, según lo informado por el magistrado de conocimiento en este trámite tutelar, y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, el proceso se encuentra en turno para dictar sentencia, el cual debe respetarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199823, en consonancia con lo previsto en el artículo 63A 23 “(…)

ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. // La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 270 de 199624, sin evidenciarse a priori causal de prelación o alteración de turno para el caso. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso manifestar que, si el accionante pretende una alteración de los turnos del despacho competente para que se profiera sentencia en segunda instancia en su proceso, puede presentar ante el despacho judicial competente solicitud de prelación, demostrando las circunstancias especiales que de acuerdo a la ley la ameriten.

Por consiguiente, como la parte acto no logró demostrar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP, formulada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de dicha entidad, atendiendo lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Arlemia María Payares Basas en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 “(…)

ARTÍCULO 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…)” (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01509-00 Accionante: Arlemia María Payares Basas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.