Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del numeral segundo de la providencia del 24 de enero de 2023 elevada por el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
I.
ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, una vez revisados los requisitos formales de la demanda el recurso extraordinario fue admitido y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar. A través de memorial radicado electrónicamente el 20 de enero de 2023 el abogado Álvaro José Rodríguez Vargas, en su calidad de apoderado del señor Fernando Trebilcock Barvo quien fue vinculado al presente proceso dada su condición de demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa que culminó con la providencia ahora recurrida, invocó una posible nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio a su poderdante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, puso de presente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de esta Sala Especial de Decisión podría estar incurso en una causal de impedimento por haber conocido de la acción de tutela promovida contra las decisiones del proceso ordinario que culminó con las decisiones ahora recurridas.
Mediante auto del 24 de enero de 2023 se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al señor Trebilcock Barvo y dar el trámite correspondiente a la manifestación de “posible impedimento” del magistrado Hernando Sánchez Sánchez en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo II.
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante memorial radicado el 31 de enero de 2023 el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo1 solicitó la aclaración del numeral segundo de la providencia del 24 de enero del presente año a través de la cual se dispuso dar el trámite de recusación la manifestación hecha por él respecto del posible impedimento en que podría estar incurso el magistrado Hernando Sánchez Sánchez.
Al respecto, precisó que en el escrito a través del cual descorrió el traslado del presente recurso extraordinario de revisión no hizo referencia al instituto procesal de la recusación, simplemente puso de presente que el magistrado Sánchez Sánchez podía estar incurso en una causal de impedimento por haber conocido de una acción de tutela relacionada con el asunto de la referencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para conocer la solicitud de aclaración de la providencia del 24 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 125 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la providencia cuya adición se solicita fue dictada por el suscrito ponente. 2.
De la aclaración de las providencias El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la aclaración de providencias judiciales -más allá de lo dispuesto en su artículo 290 para el específico caso del medio de control de nulidad electoral-, por lo que, en consecuencia, se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 285, dispone: 1 Visible en la anotación 39 del expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De conformidad con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la aclaración de las providencias son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este caso, la providencia que se solicita sea aclarada fue notificada mediante mensaje remitido por correo electrónico el 26 de enero de 2023, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación se surtió el 30 de enero siguiente y el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2023.
Por lo tanto, como la solicitud de aclaración fue presentada el 31 de enero del presente año, es claro que fue radicada en término. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, quien presentó el memorial en virtud del cual se profirió la providencia en cuestión, por lo que también se cumple con este requisito.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito material, se advierte que la solicitud de aclaración se dirige a precisar que en el memorial del 24 de enero de 2023 no recusó al magistrado Hernando Sánchez Sánchez sino que puso de presente que podría estar incurso en una causal de impedimento. Al respecto, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el trámite a seguir cuando una parte advierte que en juez o magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concurre o puede concurrir una causal de impedimento es el de la recusación, independientemente de que titule así o no su manifestación. Cuando el juez o magistrado es el que advierte de la causal el trámite correspondiente es el de la manifestación de impedimento en los términos de los artículos 130 y 131.
Además, corresponde al ponente dar a las manifestaciones y solicitudes de las partes el trámite procesal pertinente. Por lo tanto, independientemente de que el solicitante no haya “recusado” al magistrado Hernando Sánchez Sánchez dentro del presente asunto, el trámite que corresponde dar a su manifestación de posible impedimento es el consagrado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ponerle en conocimiento la situación y de que se pronuncie si a bien lo tiene, para así poder determinar de manera definitiva si se configura o no la referida causal en el caso concreto y poder continuar con el proceso.
En tales condiciones, no hay lugar a aclarar el numeral segundo de la providencia del 24 de enero de 2023. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración del numeral segundo de la providencia del 24 de enero de 2023 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en la referida providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”