CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
DE UNA PARTE, CARECE DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, PUES LA PARTE ACTORA TENÍA A SU DISPOSICIÓN LA SOLICITUD DE ADICIÓN. DE OTRA PARTE, NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y TRATO DIGNO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ actuando a través de apoderado judicial y el abogado JAVIER OCHOA BARRIOS, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trato digno y a la defensa, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 26 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02987-01.
I.2.- Hechos Indicaron que el señor PARODY HERNÁNDEZ laboró al servicio del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD)2, bajo diferentes contratos de prestación de servicios desde el 10 de 2 En adelante el IDRD. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2015 hasta el 13 de marzo de 2016, en el cual cumplió funciones similares a las de un profesional universitario código 219, grado 02.
Adujeron que aquel cumplía con un horario especifico y existía subordinación, pues tenía en cuenta instrucciones específicas dadas por sus superiores y una supervisión constante, sumado a ello, asistía a capaciones dirigidas por el IDRD. Manifestaron que el señor PARODY HERNÁNDEZ solicitó al IDRD que se reconociera la relación laboral, no obstante, mediante Oficio núm. 20171100000551 de 5 de enero de 2017, se le negó tal reclamación, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.
Señalaron que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-02987-00 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, 3 En adelante el Tribunal 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 31 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirieron que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se logró acreditar el elemento de subordinación o dependencia como requisito esencial de la relación laboral subyacente a los contratos de prestación de servicios.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar y/o analizar las pruebas documentales aportadas en el proceso, entre estas: “[…] Copia del certificado de asistencia y aprobación del curso de “Normatividad vigente en materia de atención a peticiones, quejas y reclamos.
Grupo 2”, al que asistió el señor Julio Antonio Parody Hernández enviado por parte del IDRD para que lo aplicara en su calidad de ADMINISTRADOR del Parque Zonal La Estancia. Foto a color del señor Julio Antonio Parody Hernández utilizando la dotación entregada por 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el IDRD.
Foto a banco y negro del señor Julio Antonio Parody Hernández en la entrada a la oficina de la Administración del parque Zonal La Estancia […]”, las cuales daban cuenta de la relación laboral encubierta. Adujeron que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que no tuvo en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión allegados en término. Finalmente, el señor JAVIER OCHOA BARRIOS mencionó que en el presente asunto actúa en nombre propio y en representación del señor PARODY HERNÁNDEZ, comoquiera que también es su apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado y se le está vulnerado su derecho al trabajo con la decisión cuestionada.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicito que: “[…] Primero. Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 emitido por la accionada, y en su lugar se emita fallo en el que se analicen y emita un pronunciamiento de fondo que tenga en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente allegados por el suscrito abogado y las pruebas aportadas y obrantes en el proceso y que la sentencia omite, e 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que nunca se presentaron o no existen -respectivamente-.
Segundo. Las demás órdenes y condenas de origen constitucional que el honorable Juez Constitucional a su saber y entender emita para salvaguardar los derechos fundamentales violados y subsane los defectos y vicios en que incurrió la sentencia de fecha 26 de junio de 2025. […]” (Destacado pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1. La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1. El TRIBUNAL aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre la vulneración de los derechos deprecados como vulnerados, razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. I.6.2.- El IDRD resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además, tampoco se demostró la ocurrencia del defecto factico y la violación de la Constitución Política alegados. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la parte demandante tiene a su alcance otro medio de protección judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si le asiste legitimación en la causa por activa al señor JAVIER OCHOA BARRIOS para promover la acción de tutela de la referencia en nombre propio. La Sala destaca que, en principio, quien vería afectado su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión proferida dentro del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02987-01, sería el allí demandante, esto es, el señor JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ.
En efecto, el hecho de que el señor OCHOA BARRIOS sea el apoderado judicial del mencionado ciudadano, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de este le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representado4. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquel5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”.
(Resaltado fuera de texto). 5 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;
(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20066, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente.
En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”. (Resaltado fuera de texto). 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1.
Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]”.
(Resaltado fuera de texto). Ahora, comoquiera que a juicio del señor JAVIER OCHOA BARRIOS la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ha desconocido su ejercicio profesional en calidad de apoderado del allí demandante, la Sala encuentra que sí le asiste legitimación en la causa por activa.
De otra parte, la Sala advierte que el TRIBUNAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que el TRIBUNAL conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de junio de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02987-01.
A la citada providencia la parte demandante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trato digno, a la igualdad y a la defensa, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico puesto que omitió valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario que daban cuenta de la relación laboral con el IDRD.
Así también, señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que no tuvo en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión allegados en término. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto factico y violación directa de la constitución alegados, al haber proferido la providencia de 26 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02987-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En el caso concreto, la sala observa que frente al reparo de la parte demandante en el que asegura que no se tuvo en cuenta y/o no realizó pronunciamiento alguno del escrito contentivo de los alegatos de conclusión, este contaba dentro del proceso ordinario cuestionado con la solicitud de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]”. (Resaltado fuera del texto original). Precisado lo anterior, la Sala advierte que dicho requisito no se encuentra satisfecho, en la medida en que la inconformidad antes mencionada, debió ser puesta en conocimiento a través de la solicitud de adición dentro del término que la parte actora tenía a su alcance contra la providencia de 26 de junio de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, de la cual no hizo uso.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición, el cual la parte demandante tuvo a su alcance y no presentó, por lo que no es válido acudir al presente mecanismo constitucional directamente para ventilar dicha inconformidad, razón por la que la Sala declarará la improcedencia frente a tal reparo.
Del requisito de la relevancia constitucional 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia planteada por la parte actora subyace principalmente en el hecho de que, en su sentir, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario que daban cuenta de la configuración del elemento de la subordinación o dependencia, por lo que era dable declarar la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de la relación laboral con la entidad allí demandada.
Una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la inconformidad que ahora trae la parte actora a esta sede constitucional, ya fue resuelta de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, así: “[…]La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esta.
Luego, se analizará lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: -El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. -En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
(…) (…) Dentro de las obligaciones generales y las condiciones específicas de los contratos se destaca la prestación de servicios profesionales para ejercer la coordinación, seguimiento, verificación y control de actividades de operación administración y sostenibilidad de los parques administrados por el IDRD en apoyo al proyecto parques inclusivos.
De la prueba documental se extrae que el demandante prestó sus servicios en funciones de administración del parque La Estancia, mediante la supervisión de las actividades realizadas por el personal que laboraba en el parque, de las actividades que se llevaban a cabo allí y el trámite a las solicitudes presentadas para la utilización de este.
Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí misma la subordinación y dependencia continuada. Contrario a esto, a partir de la generalidad de las cláusulas contractuales, se advierte que las actividades encomendadas se relacionaron con la finalidad del servicio contratado.
En ninguno de los contratos se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones, para que pudiera concluirse el direccionamiento y control, que aduce la primera instancia se acreditó en el presente caso, pues a consideración de esta Sala, no obra documentación alguna diferente a los contratos celebrados que permitan inferir que la prestación del servicio se dio bajo los presupuestos de la subordinación. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Anayirbet Castiblanco Herrera, María Fernanda Mora Quiroga y Luis Armando Cuervo Muñoz. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Castiblanco, indicó que el demandante fue su jefe cuando estuvo en el IDRD como orientadora de parques desde el 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se vinculó a la entidad.
Que el demandante era su jefe porque era este quien le firmaba las bitácoras y le decía qué tenía y no tenía que hacer en el parque. Que este era el administrador y el que resolvía las solicitudes de préstamos de escenarios y entendía las dudas de las personas que llegaban al parque. Que entraba y salía a ciertas horas y creía que el jefe del demandante era el señor Germán quien a su vez establecía el horario y quien además era quien lo supervisaba.
Que ella trabajaba de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y era quien le decía al demandante qué días iba y cuáles descansaba. La señora María Fernanda Mora Quiroga, señaló que el demandante trabajó del 2015 al 2016 en el parque como administrador; que esto lo sabe porque ella trabajó allí como vigilante en esa época. Que el actor tenía a cargo el préstamo de los escenarios, la vigilancia de los empleados y la atención al público; que llegaba a las 7:00 o 7:30 a.m. y salía tarde, que estaba todo el día en el parque.
Que el señor Germán era quien le supervisaba el contrato al demandante y le imponía horario y que se imaginaba que en caso de que no lo hiciera, le llamaba la atención. Que en repetidas oportunidades el señor Germán pasaba a revisar si estaba o no. Que no había ninguna minuta para el ingreso del actor y sabía que él se ausentaba del parque para ir a reuniones o capacitaciones.
Que sabe esto porque al personal de vigilancia le informaban que debían asistir a ellas y les debía decir a los administradores. El señor Luis Armando Cuervo Muñoz – abogado de la entidad, se refirió al funcionamiento de la etapa precontractual en la misma. Por su parte, el demandante, señaló que fue designado a ese parque y que suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales, desde el 2015 hasta el 2016 como administrador del parque zonal La Estancia. Que llevaba a cabalidad todas las peticiones que le hacía la comunidad en cuanto a los escenarios deportivos que conforman el parque, tales como el coliseo y las canchas. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que debía pasar un informe mensual de las actividades como administrador a su jefe inmediato que era el señor José Germán Suárez.
Que este era quien lo supervisaba y le controlaba el horario de trabajo, que entraba a las 7:30 a.m. y salía a las 6:30 o 7:00 p.m., que lo llamaba y le hacía suscribir el horario de entrada y el de salida, lo cual demostraba con las decisiones que emitía respecto de las solicitudes que realizaban los solicitantes en el parque. Que tenía a cargo la supervisión y emisión de las actividades de las personas que laboraban en el parque, incluyendo a los de aseo y a los vigilantes, consignando en la bitácora las actividades que hizo cada uno para que le pagaran, que eran alrededor de cinco personas.
Que asistía a reuniones en la junta de acción comunal, las cuales también se hacían en su oficina. También asistía a capacitaciones a las que lo citaban a través del correo institucional del IDRD por parte de su jefe inmediato José Germán Suárez, recuerda haber asistido a dos reuniones. Sobre el cumplimiento de manuales o reglamentos adicionales al contrato para el desempeño de sus funciones, indicó que tenía que cumplir con unos reglamentos internos del IDRD, por ejemplo, a los solicitantes de los escenarios deportivos se les ponía en conocimiento las obligaciones a cumplir para el préstamo de esos escenarios.
Contrario a lo manifestado por la primera instancia, la Sala considera que las declaraciones no ofrecen elementos para concluir la subordinación o dependencia, pues aunque los testigos se refirieron de manera genérica a la forma de contratación desarrollada por la entidad, específicamente a la del demandante y a la presunta recepción de órdenes relativas al área de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.
Las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas y no a las específicas del demandante que permitan inferir que a los testigos les 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constaba que aquél recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad.
Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de un horario, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada, menos aun cuando no se cuenta con elementos de prueba adicionales para definir si la entidad imponía una forma, si esta era concertada con el personal contratado o si se requería para el desarrollo del objeto contractual.
Ahora, el posible establecimiento de un horario o la permanencia del actor en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta si bien podría considerarse como un indicio de subordinación por parte de la entidad, no son conclusivos pues estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
Aunque algunas de las obligaciones podrían tener implícito cierto grado de subordinación, por la naturaleza misma de la tarea, no hay ninguna prueba que confirme que en la ejecución contractual se le impartió directriz o direccionamiento y en qué sentido. Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. […]” De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, entre estos, documentos, informes y testimonios practicados, frente a las cuales concluyó que en el período comprendido en el que el señor PARODY HERNÁNDEZ 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboró en el IDRD, no se logró demostrar ni acreditar la existencia del elemento de la subordinación o dependencia y, que, por el contrario, se echaban de menos elementos de convicción que acreditaran la dirección y control efectivo de las actividades que este desarrollaba.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que la parte demandante se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozca el derecho fundamental alegado, pues en el plenario no se encontró demostrada la existencia de una relación laboral.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, sino una divergencia que obedece a la interpretación que la parte actora espera se le dé a su caso y la aplicación de la ley que el juez natural ha dado a este, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, resulta oportuno advertir que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Por lo precedente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el TRIBUNAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00 Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por carecer de los requisitos subsidiariedad y relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.