Micelio
15001233300020190014701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 10197 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Procuraduria General De La Nacion Procuraduria 32 Judicial Agraria Y Ambiental·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 150012333000201900147-01 Actor: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Boyacá; Municipio de Ráquira; Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP Vinculados: Asociación de suscriptores del Acueducto Comunitario de la Vereda Firita Peña Arriba del Municipio de Ráquira;

Asociación de suscriptores del Acueducto de la Candelaria del Municipio de Ráquira; Asociación de Suscriptores del Acueducto Aguas del Chaute de las Veredas Quicagota y San Cayetano del Municipio de Ráquira; Asociación Acueducto Loma Blanca Vereda Resguardo Occidente del Municipio de Ráquira; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 20241 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice 23 del expediente digital SAMAI. Archivo denominado: 30Sentencia_6FinalAPs20190014701(.pdf) NroActua 23. 2 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá3, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR fundada la manifestación de impedimento que formuló el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. Por consiguiente, se le aparta del trámite del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, el Departamento de Boyacá y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA, por las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad; Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular; Carencia de objeto e inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la CAR, propuesta respectivamente por la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá (ESPB S.A. E.S.P), el Departamento de Boyacá, la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Ráquira al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con el análisis que efectúa esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes: Autoridades responsables Acciones Plazo máximo de cumplimiento 5.1. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) y la CAR, en coordinación con HIDRORAQUIRA y el Municipio de Ráquira Actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de Ráquira Dos (2) meses para actualizar el mapa de riesgo, elaborar el plan de acción y acreditar estas actuaciones en el proceso Seis (6) meses para ejecutar el plan de acción y acreditarlo en el proceso 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_0002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_226_1500123330002019(.pdf) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos de las redes de distribución de los acueductos (urbanos y rurales) del municipio de Ráquira, en el marco de los procesos básicos y ordinarios de vigilancia Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.3.

Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio zona urbana y rural). Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo la dependencia anualmente Un (1) mes para realizar las visitas y veinte (20) días para allegar al proceso el concepto sanitario integral 5.4.

Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Con base en los resultados de los informes de inspección sanitaria, consolidar un concepto sanitario integral 5.5. Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA y Municipio de Ráquira Elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria en el concepto sanitario integral y ejecutarlo en su totalidad Un (1) mes para elaborar el plan de mejoramiento y allegarlo al proceso Ocho (8) meses como plazo máximo para cumplir en su totalidad el plan de mejoramiento 5.6.

Municipio de Ráquira y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA, con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P, la CAR, en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua (Urbano y rural), que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir otro(s) sistema de tratamiento de agua Cuatro (4) meses para allegarlo al proceso 4 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todos los acueductos de la localidad) 5.7.

Municipio de Ráquira, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en razón al presupuesto nacional, Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P., la CAR y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico.

Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Adelantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto 5.6 Estas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente.

Ocho (8) meses, contados a partir del cumplimiento del punto 5.5, para ejecutar la totalidad de las construcciones, adecuaciones y optimizaciones que correspondan y acreditarlo en el proceso, enfocadas a la estructura del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del municipio de Ráquira. 5.8. Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira) Deberán adelantar las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable de todos los acueductos (zona urbana y rural), para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones.

Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.9. La CAR Vigilar permanentemente la fuente que abastece de agua al municipio de Ráquira y adelantar todas las actuaciones administrativas que como autoridad ambiental le correspondan para la protección del recurso hídrico en procura de evitar los riesgos de la contaminación. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.10.

Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira), en coordinación con la secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, y siguiendo las recomendaciones que arroje el estudio técnico. Realizar capacitaciones periódicas a los operarios de las platas de tratamiento tanto de la zona rural, como urbana de la localidad, cumpliendo con las evaluaciones que garanticen la prestación eficiente y de calidad del servicio de agua potable.

Mínimo dos (2) por cada año, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Los plazos que se indican en la anterior tabla comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado4.

Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra.

SÉPTIMO: Con base en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por este Tribunal (que lo presidirá), la Procuraduría General de la Nación (actor popular), el alcalde del Municipio de Ráquira, el gerente de HIDRORAQUIRA, el delegado de la Secretaría de Salud de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P., de la CAR, de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, respectivamente.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, y a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5.1. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes: Autoridades responsables Acciones Plazo máximo de cumplimiento 5.1. Departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y el Municipio de Ráquira Actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los Cuatro (4) meses para actualizar el mapa de riesgo, elaborar el plan de acción y acreditar estas actuaciones en el proceso.

Seis (6) meses para ejecutar el 4 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Auto 2021-00086, dic. 9/2022. M.P. Hernando Sánchez Sánchez: “(…) En esta Sección se ha considerado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 1564, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.º del numeral 3.º, en el efecto suspensivo.

(…)”. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueductos urbano y rurales de Ráquira plan de acción y acreditarlo en el proceso 5.2. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos y de las redes de distribución de los acueductos (urbanos y rurales) del municipio de Ráquira, en el marco de los procesos básicos y ordinarios de vigilancia Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.3.

Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio zona urbana y rural). Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo la dependencia anualmente Un (1) mes para realizar las visitas y veinte (20) días para allegar al proceso el concepto sanitario integral 5.4.

Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Con base en los resultados de los informes de inspección sanitaria, consolidar un concepto sanitario integral 5.5. Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y Municipio de Ráquira Elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria en el concepto sanitario integral y ejecutarlo en su totalidad Un (1) mes para elaborar el plan de mejoramiento y allegarlo al proceso Ocho (8) meses como plazo máximo para cumplir en su totalidad el plan de mejoramiento 5.6.

Municipio de Ráquira y la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua (Urbano y rural), que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de Cuatro (4) meses para allegarlo al proceso 7 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios construir otro(s) sistema de tratamiento de agua en todos los acueductos de la localidad) 5.7.

Municipio de Ráquira; Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Departamento de Boyacá; Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico.

Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Adelantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto 5.6 Estas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente.

Ocho (8) meses, contados a partir del cumplimiento del punto 5.5, para ejecutar la totalidad de las construcciones, adecuaciones y optimizaciones que correspondan y acreditarlo en el proceso, enfocadas a la estructura del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del municipio de Ráquira. 5.8. Municipio de Ráquira y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP.

Deberán adelantar las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable de todos los acueductos (zona urbana y rural), para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.9. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Vigilar permanentemente la fuente que abastece de agua al municipio de Ráquira y adelantar todas las actuaciones administrativas que como autoridad ambiental le correspondan para la protección del recurso hídrico en procura de evitar los riesgos de la contaminación. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 8 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.10.

Municipio de Ráquira y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., en coordinación el Departamento de Boyacá, siguiendo las recomendaciones que arroje el estudio técnico Realizar capacitaciones periódicas a los operarios de las platas de tratamiento tanto de la zona rural, como urbana de la localidad, cumpliendo con las evaluaciones que garanticen la prestación eficiente y de calidad del servicio de agua potable.

Mínimo dos (2) por cada año, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 11 de junio de 20245. 4. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de junio de 20246, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024.

La solicitud de aclaración y adición presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 5. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito solicitó que se aclare el numeral 5.6. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024, en especial, en la expresión “[…] en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 6.

Indicó que, a su juicio, en la providencia no se señala “[…] a qué política se refiere (deben precisarse) a pesar de que el numeral se refiere a un asunto de calidad del agua que es competencia de las secretarias de salud locales. Tampoco se precisa si la coordinación debe efectuarse solamente sobre las políticas o también sobre la 5 Cfr. índice 26 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 26. 6 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 33_MemorialWeb_Otro- Solicituddeaclarac(.pdf) NroActua 27. 9 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad en sí misma, pues no es clara la orden en relación con la responsabilidad del MVCT […]”. 7.

Manifestó que no es responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, ni ejecutar obras con tal fin; tampoco de verificar los índices de calidad del agua o establecer los criterios que se deben emplear para su medición debido a que los lineamientos que se deben seguir son los del Ministerio de Salud y Protección Social. 8.

Asimismo, adujo que en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 se abordó lo relacionado con el numeral 5.7. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, no se realizó un análisis preciso sobre el numeral 5.6. del ordinal mencionado supra. 9. De conformidad con lo anterior, solicitó “[…] ACLARAR o, en su defecto, ADICIONAR la sentencia, incluyendo las precisiones antes indicadas pues ello es necesario para garantizar el derecho de defensa y contradicción […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio de los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre la aclaración y adición de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20168, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos ‘estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ […]”. 13.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 14. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 110010326000201600063-00. 9 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” 15.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”. 16.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 17.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 18. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niegan las solicitudes. Análisis del caso concreto 19. La Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. 12 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 20.

De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 23 de mayo de 2024 se notificó en legal forma11, la Sala considera que las solicitudes de aclaración y adición se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024, en el caso concreto 21.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 23 de mayo de 2024 y, en particular, la orden “[…] contenida en el numeral 5.6 no precisa si se le está asignando una responsabilidad [al Ministerio] ni tampoco precisa a que políticas se refiere máxime si se tiene en cuenta que este numeral se refiere a los índices de calidad del agua, asunto que no se encuentra dentro de las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 22.

La Sala considera que en la sentencia de 23 de mayo de 2024 se explicó en sus numerales 68 a 69, 71 y 127 a 129, lo siguiente: “[…] 68. Asimismo, el artículo 162 ibidem enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- con relación a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan: “[…] 162.2.

Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. […] 162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. […] 162.10.

Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]” (Destacado fuera de texto). 69. En ese sentido, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201112 estableció las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las cuales se encuentran: 11 Según consta en el índice 26 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 11 de junio de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el 14 de junio de 2024. 12 “[ ] Por el cual se establecen los objetivos, estructura,funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio [ ]”. 13 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 2.

Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […] 8.

Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. [ ] 12.

Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación […]” (Destacado fuera del texto) […] 71. El artículo 19 ibidem, confirió dentro de las funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: “[…] 1.

Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […] 4.

Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 8.

Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […] 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. […] 14 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia […]” (Destacado fuera de texto). […] 127. La Sala precisa que las ordenes impartidas a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, por un lado, responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de ‘[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]’13; por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son ‘[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]’14 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 128.

En primera instancia se incluyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en las ordenes de ‘[…] [e]laborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua […]’ y ‘[…] [a]delantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto [anterior,] […] [e]stas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente […]’. 129.

Con relación a ello, dentro de sus competencias, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe, entre otras: i) formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de financiación en el marco de agua potable y saneamiento básico; ii) diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; iii) contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación; y iv) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector […]” (Destacado fuera de texto). 23.

En consecuencia, en el numeral 5.6. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024 se ordenó al “[…] Municipio de Ráquira y la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca […]” teniendo en cuenta las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “[…] [e]laborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua (Urbano y rural), que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, 13 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 14 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 15 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir otro(s) sistema de tratamiento de agua en todos los acueductos de la localidad) […]”. 24.

Y, en el numeral 5.7. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024 se ordenó al “[…] Municipio de Ráquira; Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Departamento de Boyacá; Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] Lo anterior, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico.

Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente […]”. 25. En esa medida, la Sala considera que, por un lado, no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga por objeto complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia de 23 de mayo de 2024; y por el otro, que lo pretendido por el precitado Ministerio es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre la competencia de esa entidad en la adopción de medidas tendientes a la superación de la afectación a los derechos e intereses colectivos, lo cual ya se decidió y, en este punto, resulta improcedente un nuevo pronunciamiento porque escapa al objeto de la adición de providencias. 26.

Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 23 de mayo de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo indicado supra y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 27.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre las órdenes impartidas a la Nación - Ministerio de 16 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda, Ciudad y Territorio con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 28.

En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado