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11001032700020240000700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-23

Radicación interna: 28426 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Federico Restrepo Le Flohic·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante FEDERICO RESTREPO LE FLOHIC Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. El actor pretende la nulidad del numeral 3 del Título VI del Concepto General Nro. 100208192-165 del 7 de febrero de 2023, y del Oficio Nro. 3284 del 17 de marzo de 2023 (que confirmó el mencionado numeral), ambos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en cuanto establecen que el beneficio del parágrafo segundo del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 solo aplica para los contribuyentes inexactos que presentaran las declaraciones de corrección “antes” de la notificación de un requerimiento especial.

Se pone de presente que la demandada no propuso excepciones previas en la oposición a la demanda. Debido a lo anterior, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante aportó como elementos de juicio los actos acusados1. Por su parte, la DIAN no solicitó ni allegó pruebas2. Por lo anterior, el despacho tendrá como pruebas los documentos aportados por el demandante, los cuales serán valorados conforme los disponga la ley.

Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y se tendrán como tales los documentos aportados.

Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 31. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. El actor invocó como normas violadas los artículos 95 y 363 de la Constitución Política; el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022; el artículo 683 del Estatuto Tributario; y el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de la violación, sostuvo que la posición de la DIAN se equivoca al sostener que i) los beneficios aplicables del parágrafo 2 del artículo 93 de la Ley 2277 son la reducción del 60% de la sanción y la tasa de interés de mora, y ii) que esas reducciones sancionatorias únicamente aplican cuando el contribuyente corrige la declaración tributaria antes de la notificación del requerimiento especial.

Consideró que el parágrafo 2 del artículo 93 ibidem permite los contribuyentes inexactos que hubiesen sido notificados del requerimiento especial de la DIAN pueden válidamente corregir su declaración reduciendo la sanción por inexactitud al 20%. Puso de presente que el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 consagró, en el primer inciso, dos beneficios relativos a la reducción de un 60% de la sanción por extemporaneidad y de los intereses de mora para los contribuyentes omisos de impuestos administrados por la DIAN al 31 de diciembre de 2022, siempre y cuando presenten sus declaraciones con pago a más tardar el 31 de mayo de 2023.

Luego, en el parágrafo primero, estableció un tercer y cuarto beneficio, destinados a los aportantes de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, a quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, resolución sanción o fallo del recurso de reconsideración, que consisten en la reducción del 20% de la sanción, siempre que efectúe el pago total a más tardar el 30 de junio de 2023, incluyendo los procesos en etapa de cobro coactivo.

Finalmente, el parágrafo segundo del artículo 93 referido, señala que “Estos beneficios” también aplicarán a los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la DIAN. Con base en lo anterior, consideró que una interpretación literal de la norma permite concluir que el parágrafo segundo extendió el beneficio del primer inciso (reducción de intereses de mora) y del parágrafo primero (referido a la UGPP) a todos los contribuyentes inexactos que, a la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, hubieran sido notificados de un requerimiento especial.

Precisó que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, el legislador extendió a los contribuyentes inexactos, el beneficio de reducción de intereses que el inciso primero contempla solo para casos de extemporaneidad. Aclaró que, no sucede lo mismo con la reducción de la sanción del 60% prevista en el inciso primero, porque fue establecida taxativamente para la “sanción por extemporaneidad”.

Por su parte, la extensión del beneficio del parágrafo 1 se justifica en que los procedimientos de fiscalización adelantados por la UGPP y la DIAN son análogos dada las similitudes previstas en la Ley 1607 de 2012 (modificada por la Ley 1739 de 2014) e, incluso, anteriormente, el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 remitía al Radicado: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estatuto Tributario.

Debido a lo anterior, consideró razonable que el parágrafo segundo permitirá a los contribuyentes inexactos en impuestos administrados por la DIAN que se beneficiaran de lo previsto en el parágrafo primero para los parafiscales. Sostuvo que la interpretación de la DIAN es artificiosa al considerar que el parágrafo 2 debe entenderse de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 de la norma (esto es, que los beneficios aplicables son los mismos establecidos para los contribuyentes que presenten la declaración de forma extemporánea) con lo cual, equipara improcedentemente, las sanciones de extemporaneidad y de inexactitud.

Tampoco le es dable sostener que el parágrafo 2 solo se refiere a las correcciones voluntarias, y no a las provocadas, pues esa distinción no la hizo el legislador. Aclaró que, contrario a lo señalado por la Administración, todas las declaraciones que presentan los contribuyentes (inicial, de corrección, provocada) son voluntarias, y cuando el parágrafo 2 se refiere a las “declaraciones que presenten inexactitudes” alude a los casos en que ha iniciado un procedimiento de determinación oficial de impuestos.

De ahí que lo dispuesto en ese parágrafo también incluya las correcciones presentadas después de notificado el requerimiento especial, como son las provocadas. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los actos acusados interpretaron de manera sistemática el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo el efecto útil del beneficio dispuesto por el legislador.

Aseguró que el parágrafo primero claramente regula las actuaciones adelantadas por la UGPP, de modo que el parágrafo segundo solo puede analizarse en concordancia con el inciso primero del artículo 93 ibidem que sí se refiere a los impuestos administrados por la DIAN. Indicó que, contrario a lo dicho por el demandante, las sanciones reguladas por la Ley 1607 de 2012, que son aplicables por la UGPP, y las previstas en el Estatuto Tributario no son asimilables.

De este modo, la interpretación del actor equipara infracciones y conductas sancionables que son disímiles entre sí. De igual modo, las entidades competentes para imponer cada una de dichas sanciones son diferentes, pues la UGPP se encarga del recaudo de parafiscales del Sistema General de la Seguridad Social, mientras que la DIAN administra los tributos del orden nacional.

Señaló que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, por lo que la aplicación del parágrafo segundo debe atender las mismas condiciones que las previstas para la sanción por extemporaneidad, esto es, que la declaración de corrección de una inexactitud sea presentada antes de la notificación del requerimiento especial.

De este modo, afirmó que, si el legislador pretendía otorgar un beneficio tributario amplio, no habría hecho referencia al artículo 641 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN infringió las normas superiores en el numeral 3 del Título VI del Concepto General Nro. 100208192-165 del 7 de febrero de 2023 y en el Oficio Nro. 3284 del 17 de marzo de 2023, en cuanto establecen que el beneficio del Radicado: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parágrafo segundo del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 únicamente corresponde a los previstos en el primer inciso de la norma, y aplica para los contribuyentes inexactos que presentaran las declaraciones de corrección antes de la notificación de un requerimiento especial.

Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 14 de marzo de 20243, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que presentaron oportunamente sus conceptos el ICDT4 la Universidad Nacional de Colombia5, y la Universidad Externado de Colombia guardó silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por el demandante. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la DIAN infringió las normas superiores en el numeral 3 del Título VI del Concepto General Nro. 100208192-165 del 7 de febrero de 2023 y en el Oficio Nro. 3284 del 17 de marzo de 2023, en cuanto establecen que el beneficio del parágrafo segundo del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 únicamente corresponde a los previstos en el primer inciso de la norma, y aplica para los contribuyentes inexactos que presentaran las declaraciones de corrección antes de la notificación de un requerimiento especial. 3 Samai.

Índice 4. 4 Samai, índice 26. 5 Samai. Índice 34. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador