Micelio
11001031500020220277601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Emilio Enrique Anacona Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02776-01. Accionante: Emilio Enrique Anacona Delgado. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. Subtema 3: relevancia constitucional. Subtema 4: legitimación en la causa por activa para reclamar daños y perjuicios el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Emilio Enrique Anacona Delgado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Emilio Enrique Anacona Delgado, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la reparación integral y a la tutela judicial efectiva.

Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de las sentencias que profirieron en el medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-3336-031-2019-00132-00/01. En dicho proceso, el señor Anacona Delgado actuó como demandante en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el Departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa. 1.2.

Hechos 1.2.1. Emilio Enrique Anacona Delgado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al Departamento de Putumayo y al municipio de Mocoa, con ocasión de los daños causados en su predio y su vivienda por la avenida torrencial que se presentó el 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa – Putumayo.

La demanda fue instaurada porque a juicio del señor Anacona Delgado, tales entidades omitieron el deber de adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar la destrucción que fue causada por el desborde de las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato. 1.2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, expuso que, en la medida en que el daño había sido causado por una avenida torrencial, se rompía el nexo de causalidad entre dicho elemento y la imputación con el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, toda vez que el desastre natural ocurrido había sido imprevisible e irresistible. 1.2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo apelado en sentencia del 17 de marzo de 2022, porque consideró que el señor Anacona Delgado no acreditó su legitimación para reclamar los daños causados a su vivienda y al predio que, según afirmó, eran de su propiedad.

Al respecto, indicó que el demandante manifestó en su escrito de demanda, que reclamaba los perjuicios causados en un predio en el que ejercía la “propiedad y la posesión”, que se encontraba ubicado en el barrio La Independencia en el municipio de Mocoa, cuya extensión superficiaria correspondía a “6,5 MTS X 8 MTS2”, y que adquirió por donación de su padre Enrique Anacona Chanchi.

Así, explicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el actor debía acreditar la calidad en la que actuaba en el proceso. Sin embargo, afirmó que los documentos que fueron aportados para tal fin, no demostraron la calidad de propietario o de poseedor, pues para ello era necesario que allegara el certificado de tradición y libertad, o los “presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo)”, documentos que no fueron aportados al expediente. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Emilio Enrique Anacona Delgado solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-031-2019-00132- 00/01, por el Juzgado Treinta y Uno Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en su lugar, se dictara una nueva providencia favorable a las pretensiones de la demanda. 1.3.2.

El actor sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: (i) Las sentencias cuestionadas en sede de tutela contienen un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades judiciales contra las que dirigió la acción, omitieron realizar una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, y dicha situación conllevó a que en ninguna de las instancias se examinara la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.

Según indicó, los elementos materiales probatorios allegados al expediente daban cuenta de que las entidades demandadas, a pesar de que tenían conocimiento del riesgo del desastre natural ocurrido, omitieron las obligaciones relacionadas con la adopción de medidas técnicas encaminadas a evitarlo. También afirmó que no se tuvieron en cuenta las fotografías allegadas en medio magnético, que demostraban la gravedad de lo sucedido, ni el Registro Único de Damnificados que acreditaba el daño y su legitimación en la causa para acudir ante la administración de justicia para reclamar la respectiva reparación. En ese orden de ideas, estimó pertinente y necesario que en sede de tutela, el juez constitucional se pronunciara sobre: (i) las graves violaciones de derechos humanos, (ii) la violación del principio de la carga dinámica de la prueba, (iii) la violación del principio de precaución, (iv) el daño material, (v) el Registro Único de Damnificados y (vi) el daño moral.

(ii) Las providencias objeto de la solicitud de amparo adolecen de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2022 y del 6 de mayo del mismo año, en los procesos con números de radicado 11001333603120190007501 y 11001334306320190015701, respectivamente, declaró la responsabilidad y condenó a las mismas entidades demandadas, por los daños causados por la avalancha torrencial ocurrida en Mocoa, es decir, por la misma situación por la que acudió al medio de control de reparación directa. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de mayo de 2022, y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de parte accionada; y vincular como terceros con interés al Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación, al Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al gobernador del Departamento de Putumayo y a la Alcaldía de Mocoa. 1.4.2.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Naturales, actuando por medio de la Oficina Asesora Jurídica, allegó memorial de intervención en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Al respecto, indicó que el actor afirmó que en las sentencias cuestionadas no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, y con ello desconoció que la razón por la que se negaron sus pretensiones, fue porque no logró acreditar el daño antijurídico.

Por otro lado, afirmó que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos de reparación directa con número de radicado 11001334306320190015701 y 11001333603120190007501, fueron posteriores, motivo el que no podía protestar su desconocimiento. 1.4.3. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente con número de radicado 11001333603120190013200 en calidad de préstamo y guardó silencio frente a la acción de tutela. 1.4.4.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no participó en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela. 1.4.5. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió que se negaran las pretensiones del escrito de tutela, en la medida en que los argumentos planteados estaban dirigidos a que se reabriera el debate como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 1.4.6.

La Alcaldía del Municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa – Putumayo hizo referencia a los hechos del proceso ordinario, y requirió que se negara la acción de tutela toda vez que, a su juicio, el señor Anacona Delgado no logró acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.4.7. La Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – CORPOAMAZONIA rindió informe sobre los hechos del medio de control objeto de la presente acción. En relación con la solicitud de amparo, afirmó que no cumplió con los requisitos de procedencia. También indicó que el actor no logró acreditar los daños cuya indemnización pretendía, y que ya existía un precedente judicial en el que se había definido que la avenida torrencial de Mocoa ocurrió como consecuencia de un evento de fuerza mayor. 1.4.8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando por medio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en este trámite, afirmó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia, en la medida en que carecía de relevancia constitucional, y estaba encaminada a que se estudiara nuevamente el asunto como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

También adujo que no se configuraron los defectos invocados, toda vez que la decisión contraria a los intereses del señor Anacona Delgado, no obedeció una falencia en el análisis de las pruebas, sino a que no logró acreditar la calidad en la que actuó en el proceso, situación que conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa. 1.4.9.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando por medio de apoderado, solicitó que se negaran pretensiones de la petición de amparo, porque consideró que la sentencia cuestionada garantizó los derechos fundamentales del señor Anacona Delgado. Por otro lado, afirmó que el escrito de tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional y tampoco demostró la configuración de los defectos que fueron invocados.

Al respecto, manifestó que el actor reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en ambas oportunidades protestó: (i) la falta de la prueba de la causal de exoneración de caso fortuito o fuerza mayor, (ii) el desconocimiento de la carga dinámica de la prueba, (iii) las investigaciones penales en contra de servidores públicos involucrados con los hechos objeto de estudio, (iv) que fue beneficiario de un subsidio de arrendamiento y (v) la existencia de pruebas que acreditaban el daño causado al inmueble; y no tuvo en cuenta que, en el caso concreto del proceso ordinario, no se examinó el fondo del asunto porque el señor Anacona Delgado no acreditó la legitimación en la causa por activa. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de junio de 2022, negó el amparo solicitado. Expuso que no encontró configurado el defecto fáctico invocado en la tutela, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, analizó la legitimación en la causa por activa, y concluyó que, como el señor Anacona Delgado no aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble que aparentemente fue afectado por la avalancha, ni ningún otro documento que acreditara que era poseedor pacífico del predio, no tenía legitimación para actuar en el proceso.

Por esa razón, no llegó a examinar el material probatorio que fue aportado para demostrar el daño antijurídico protestado en la demanda, y el deber de las autoridades demandadas de reparar los perjuicios solicitados. Por otro lado, indicó que la mencionada autoridad judicial tampoco encontró demostrado el daño antijurídico, motivo adicional por el que no había lugar a examinar el material probatorio que obraba en el expediente.

En relación con el Registro Único de Damnificados -RUD no. 2066 indicó que, a pesar de que a juicio del señor Anacona Delgado, era prueba suficiente del daño sufrido y de su legitimación en la causa por activa, dicho documento únicamente acreditaba su calidad de víctima, mas no la titularidad que tenía sobre el inmueble cuya afectación protestó en el proceso.

Bajos tales fundamentos, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción “sí realizó un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, situación distinta es que, conforme a ellos, lo primero que advirtió es que no se encontraba prueba alguna que acreditara la calidad de propietario o poseedor con la cual presuntamente actuaba el demandante, lo cual conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Anacona Delgado y, por ende, a que no fuera necesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado”.

Finalmente, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente con fundamento en las sentencias proferidas por la misma autoridad judicial, el 6 de mayo de 2022 y el 25 de marzo del mismo año, en los medios de control de reparación directa con números de radicado 11001-33-43-063-2019-00157-01 y 11001-33-36-031-2019-00075-01, respectivamente, indicó que las mismas no constituyen precedente y resolvieron controversias distintas a la del señor Anacona Delgado. 1.6.

Impugnación y trámite 1.6.1. Emilio Enrique Anacona Delgado presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela, y solicitó que se revocara la sentencia dictada en la primera instancia de este trámite y que en su lugar, se concedieran las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.6.2. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación en auto del 28 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.

En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Emilio Enrique Anacona Delgado es el titular de los derechos que consideró vulnerados, en la medida en que actuó como demandante en el medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-3336-031-2019-00132-00/01. Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, son las autoridades judiciales que dictaron las sentencias que fueron cuestionadas en el escrito de tutela. 2.2.3.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.4.

En el presente asunto, el señor Anacona Delgado afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que desconocieron el material probatorio que fue aportado al proceso, y no tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por el mencionado tribunal, en las que si se concedieron las pretensiones de las demandas instauradas por personas que también fueron víctimas del desastre natural ocurrido en el municipio de Mocoa.

Ahora bien, visto el expediente de tutela y las sentencias que fueron cuestionadas en este trámite, la Sala resalta lo siguiente: (i) El fallo de primera instancia negó a las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque el a quo del proceso ordinario estimó que el daño causado había sido ocasionado por un evento de fuerza mayor.

(ii) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que antes de realizar el estudio de fondo del recurso de apelación, debía examinar la legitimación en la causa por activa del señor Anacona Delgado, con el fin de verificar si la calidad en la que afirmó que actuaba en el proceso se encontraba debidamente acreditada con los documentos que aportó al expediente para ello.

En ese orden de ideas, indicó que el señor Anacona Delgado manifestó en el escrito de demanda, que “ejercía la propiedad y posesión de un lote ubicado en el municipio de Mocoa – Barrio La Independencia, de una extensión superficiaria de 6.50 MTS X 8 MTS2 donado por su señor padre enrique (sic) Anacona Chanchi de uno de mayor extensión de propiedad de su señor padre” (negritas por fuera de texto).

Frente a ello, expuso que para demostrar la calidad en la que actuaba, aportó una declaración juramentada rendida por su padre el 30 de enero de 2019, ante la Notaría Única de Mocoa, en la que manifestó que hacía más de veinte años, mediante escrito privado, donó a su hijo Enrique el inmueble descrito en líneas anteriores, y que dicho documento se extravió con ocasión del desastre natural.

También aportó con la demanda: “[c]opia de la Escritura Pública No. 326 del día 10 de agosto de 1979, mediante la cual, el señor Enrique Anacona Chanchi adquiere a título de compra un solar ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa, con una extensión superficiaria aproximada de 204,32 Metros. Folio de Matricula inmobiliaria No. 440-0000915, impresa el día 29 de enero de 2019, en donde consta la anotación No. 002 la adquisición del referido lote por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, y con un total de seis (06) anotaciones, siendo la última, la cancelación de una hipoteca a favor del señor Anacona Chanchi.

Folio de Matricula inmobiliaria No. 440-0000915, impresa el día 29 de enero de 2019, en donde consta la anotación No. 002 la adquisición del referido lote por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, y con un total de seis (06) anotaciones, siendo la última, la cancelación de una hipoteca a favor del señor Anacona Chanchi.” En relación con tales documentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que no eran idóneos para acreditar que efectivamente actuaba como propietario o poseedor del lote afectado, ya que para ello era necesario que allegara el certificado de tradición y libertad, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, expuso que: “[d]e acuerdo con lo probado en el proceso, observa la Sala que no hay prueba alguna que acredite la calidad en la cual actúa el demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, al no haberse aportado certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual exige reparación, tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo) y de esta forma, demostrar la calidad que invoca en la demanda”.

Por otro lado, el referido cuerpo colegiado adujo que el actor pretendía demostrar la calidad en la que actuaba, por medio de una declaración juramentada en la que su padre manifestó que le donó una parte de un inmueble de su propiedad. Sin embargo, resaltó que en el proceso no se demostró que los señores Anacona hubieran realizado dicha donación mediante escritura pública, razón adicional por la que no estaba acreditada su calidad de propietario.

(iii) Finalmente, la mencionada autoridad judicial afirmó que, si en gracia de discusión el señor Anacona Delgado estuviera legitimado, tampoco prosperarían sus pretensiones pues, como no demostró la existencia del inmueble, no acreditó el daño antijurídico. (iv) Bajo tales consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el actor no tenía legitimación en la causa por activa para reclamar la reparación de los daños protestados en el medio de control de reparación directa que inició para tal fin, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia. Ahora bien, en relación con las consideraciones antes expuestas, el actor manifestó que la referida autoridad judicial omitió valorar la totalidad de las pruebas que obraban en el plenario, que daban cuenta de la existencia del daño, la negligencia de las entidades demandadas, y de su condición de damnificado del desastre natural.

En relación con lo anterior, la Subsección considera, contrario a lo que fue concluido en primera instancia, que dicha carga argumentativa carece de relevancia constitucional, puesto que el actor pretende que por medio de la solicitud de amparo, se realice una nueva valoración de la totalidad de los elementos materiales probatorios como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional proceso ordinario.

Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solventar las falencias probatorias del demandante en el proceso ordinario, ni para reemplazar o revivir las oportunidades procesales que se tenían para ello. Además, los fundamentos que presentó en el escrito de tutela no están encaminados a argumentar y a demostrar, cómo el análisis de la legitimación en la causa por activa vulneró los derechos fundamentales que invocó en la acción de tutela.

Al respecto, la Sala resalta que el señor Anacona Delgado, más allá de plantear un error que afectara de manera manifiesta sus derechos fundamentales, puso de presente la discrepancia que tiene frente a la idoneidad de los documentos que acreditan la calidad de poseedor o propietario del inmueble y con ello, la legitimación, pues dicho presupuesto, en su criterio, está plenamente demostrado con el Registro Único de Damnificados.

En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente protestado en la solicitud de amparo, la Sala también considera, contrario a los establecido en primera instancia, que tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor se limitó a manifestar que dos sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que víctimas del desastre natural de Mocoa actuaron como demandantes, debían ser tenidas en cuenta para fallar su sentencia. Sin embargo, no explicó por qué, así como tampoco expuso que en tales asuntos se hubieran discutido los mismos elementos y presupuestos procesales que se analizaron en su caso.

Además, tal y como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, dichas providencias no constituyen un precedente, pues son posteriores a las que el actor cuestionó en el presente trámite. En ese orden de ideas, la Subsección observa que el señor Anacona Delgado no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que los fundamentos del escrito de tutela no trascendieron de su criterio respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que no estaba legitimado en la causa por activa.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en tanto la solicitud de amparo no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco acreditó la configuración de los defectos invocados, que hiciera que el asunto objeto de la petición requiriera la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que negó la acción de tutela.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,