CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Asunto: Reconoce coadyuvante y deniega solicitud AUTO INTERLOCUTORIO El señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA, mediante escrito de 1o. de agosto de 2023, solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandante en este proceso (índice 46 del expediente digital).
Para resolver, se considera: El artículo 223 del CPACA señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Comoquiera que en el caso sub lite aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resulta oportuna la solicitud de coadyuvancia presentada el 1o. de agosto de 2023 ante la Secretaría de esta Sección. Por tal razón, el Despacho tendrá como coadyuvante de la parte demandante al señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA, de conformidad con el escrito obrante en el índice 46 del expediente digital.
Ahora, el Despacho advierte que el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA en su escrito de coadyuvancia solicita que adicional a las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de los actos de registro núms. 2003-97874 de 16 de octubre de 2003, 2009-48012 de 15 de mayo de 2009 y 2012- 63978 de 13 de julio de 2012 y formula cargos adicionales respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, acto administrativo aquí demandado. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Sobre la posibilidad de formular nuevos cargos y de modificar las pretensiones de la demanda por parte del coadyuvante en los procesos de nulidad, el artículo 223 del CPACA establece: “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. De acuerdo con la disposición transcrita, el Despacho considera que el coadyuvante de la parte actora carece de la facultad para modificar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir pretensiones de nulidad sobre actos administrativos diferentes al que es objeto del proceso, esto es i) el acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, “por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860 la reforma de reglamento de propiedad 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO horizontal, realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008”.
Ahora, sobre los nuevos cargos de nulidad formulados por el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA, el Despacho advierte lo siguiente: Como quedo visto, el artículo 223 del CPACA, establece que en los procesos de nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, e intervenir para formular nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda.
Por su parte, el artículo 173 idem, establece que el término para presentar la reforma de la demanda va hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la misma. La norma en cita es del siguiente tenor: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” (Negrillas fuera de texto). Cabe señalar que al interior de la Corporación no existía uniformidad sobre el momento en el que se debía computar el referido término, pues algunas Secciones lo contaban de manera simultánea al del traslado de la demanda y otros después del vencimiento de éste.
La Sección, en proveído de 6 de septiembre de 20181, acogiendo la tesis mayoritaria de la Corporación, unificó que dicho término debía contarse dentro de los 10 días después de vencido el traslado de la demanda. En dicha providencia se precisó: “[…] Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma.
Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de septiembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001-03-24- 000-2017-00252-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO de 20182, aplicando el criterio consistente en que el mencionado término corre en forma simultánea con el del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.3 Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado Oswaldo Giraldo López, salvó su voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”.
Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez4, señaló: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001-03-24-000-2016-00009-00, Actor Juan Carlos Moreno Peralta, Demandado: DIAN 3 Posición que coincide con la de la Sección Quinta, asó lo resaltó la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha Sección, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, lo que esta Sala evidencia es que las distintas Secciones de esta Corporación tienen dos posturas completamente válidas, respecto de las cuales no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues se ha considerado que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe presentarse dentro de los 10 días (i) contados en forma simultánea con el traslado de la demanda o (ii) al vencimiento del término del traslado.
En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Zuluaga Olivar pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda, deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sección ha venido sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad. […]”.
(negrillas fuera de Texto) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO “[…] Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo.
El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma. […]”.
(resalta la Sala) Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas5, sostuvo: “[…] Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este.
Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 16 de mayo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00115-01(60982), Actor: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior.
De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. […]”. (resalta la Sala) De otro lado, la Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto6, señaló lo siguiente: “[…] El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en la parte pertinente, prevé: ´Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…)´ (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016.
Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 16 de marzo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00557-01(22859), Actor: Petrominerales Colombia LTD.
Sucursal Colombia, Demandado: Municipio De Cabuyaro 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que ´[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial´. […]” (Negrillas fuera de texto) Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”.
Cabe poner de relieve que en relación con la existencia de distintas interpretaciones de las normas y las dificultades que éstas ocasionan en el ordenamiento, en la igualdad y en la seguridad jurídica, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 424 de 2016, precisó: “[…] la seguridad jurídica impone que el juicio de adecuación de la causal debe ser uniforme si se trata de aplicar la misma norma […].
A esa misma conclusión se llega si se analiza el problema jurídico desde la perspectiva de los destinatarios de las normas jurídicas, a quienes no se les debe generar incertidumbre con varias lecturas normativas contradictorias y aplicables al mismo asunto fáctico sometido a consideración judicial. Así, quien se somete a dos procesos no puede ser sorprendido con dos lecturas contradictorias de la misma norma superior con la misma fuerza de autoridad, pues la Constitución no varía de un proceso a otro, ni el ciudadano neófito en derecho puede ser sometido por el mismo hecho a tratos jurídicos distintos sin justificación suficiente que lo autorice […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA7, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma. […]” (Negrillas fuera de texto).
Tal postura ha sido reiterada por la Sección, en los proveídos de 29 de noviembre de 20198, de 7 de febrero de 20209 y de 12 de febrero de 202110, entre otros. Precisado lo anterior, se advierte que en el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 23 de septiembre de 2021, decisión notificada el 8 de marzo de 2022, por lo que el término de traslado para contestar la demanda inició el 11 de ese mismo mes y año y concluyó el 29 de abril de 2022, por lo tanto el término para reformar la demanda vencía el 13 de mayo de ese año. 7 Artículo 271.
Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 29 de noviembre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-27-000- 2018-00038-00A. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 7 de febrero de 2020, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00244-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 12 de febrero de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2018-00019-00. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Comoquiera que el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA radicó la solicitud de coadyuvancia el día 1o. de agosto de 2023, escrito en el que planteó nuevos cargos frente al acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, la misma resulta extemporánea.
Lo expuesto en precedencia, lleva al Despacho a rechazar la intervención del coadyuvante del demandante, en lo que tiene que ver con la formulación de nuevas pretensiones de la demanda, referentes a la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de los actos de registro núms. 2003- 97874 de 16 de octubre de 2003, 2009-48012 de 15 de mayo de 2009 y 2012-63978 de 13 de julio de 2012 y de los nuevos cargos formulados contra el acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se observa que el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA solicita que se vincule al proceso a la Agrupación de Copropietarios de las Zonas A y B del Conjunto residencial Bochica 1 y al CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 1 (AGRUPACION 1,2,3,4 Y CENTRO COMERCIAL PH), por tener interés 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO en la declaratoria de nulidad de los actos de registro núms. 2003- 97874 de 16 de octubre de 2003, 2009-48012 de 15 de mayo de 2009 y 2012-63978 de 13 de julio de 2012.
Al respecto, cabe reiterar que al no estar facultado el coadyuvante para modificar las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir como demandados los actos administrativos anteriormente mencionados, no resulta procedente vincular a la Agrupación de Copropietarios de las Zonas A y B del Conjunto residencial Bochica 1 y al CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 1 (AGRUPACION 1,2,3,4 Y CENTRO COMERCIAL PH) como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandante al señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00180-00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO SEGUNDO: RECHAZAR la intervención del coadyuvante del demandante, en lo que tiene que ver con la formulación de nuevas pretensiones de la demanda referentes a la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de los actos de registro núms. 2003-97874 de 16 de octubre de 2003; 2009-48012 de 15 de mayo de 2009 y 2012-63978 de 13 de julio de 2012 y de los nuevos cargos formulados contra el acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NO VINCULAR a la Agrupación de Copropietarios de las Zonas A y B del Conjunto residencial Bochica 1 y al CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 1 (AGRUPACION 1,2,3,4 Y CENTRO COMERCIAL PH) como terceros con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera