1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.
Temas: Tutela por mora en resolver solicitud de traslado de funcionario judicial en carrera. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Joel Bello Balcárcel contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Milton Joel Bello Balcárcel, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los derechos fundamentales a la familia y a la educación de su núcleo familiar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena, Sala Laboral, resolver de forma inmediata su solicitud de traslado para el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se presentó y aprobó el concurso de méritos para el cargo de juez penal de circuito especializado. ii) El 25 de junio de 2018, fue nombrado como juez en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C. iii) El 5 de junio de 2022, solicitó traslado para el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), de igual categoría y requisitos al que concursó. iv) En junio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizó la publicación de vacantes para el cargo de juez segundo penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), para la cual solicitó su traslado. v) Mediante Oficio CJO22–2572 del 5 de julio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado, y a través del Oficio CJO22 -2600 del 7 de julio de 2022 remitió la decisión a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. vi) Por auto del 2 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, magistrado ponente Carlos Francisco García Salas, avocó el conocimiento del asunto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún no se ha resuelto sobre su traslado. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos los siguientes: i) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establecen un trámite directo y expedito para la atención de las solicitudes de traslado que efectúan los servidores de carrera. ii) La dilación producida en la resolución de su solicitud de traslado, más allá del término razonable, provoca la lesión de los derechos fundamentales a la familia y a la educación de su núcleo familiar, del cual hacen parte sus dos hijos menores en edad escolar, pues impide definir en qué ciudad van a continuar su formación académica y dificulta la escogencia de una institución educativa, afectando su acceso a una educación de calidad, además de que provocaría la separación con su núcleo familiar. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como demandados, y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como terceros interesados en las resultas del proceso; se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que indicara si ya dio respuesta, congruente y de fondo, a la petición del 5 de junio de 2022, presentada por el señor Milton Joel Bello Barcárcel, en relación con su solicitud de traslado y, de no haber dado contestación, indicara las razones; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 23 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Milton Joel Bello Barcárcel, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y dio a conocer al Tribunal del requerimiento efectuado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por intermedio del secretario general, Fabián Andrés Cuello Taboada, rindió informe en los siguientes términos: i) De acuerdo a las directrices establecidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, las solicitudes de traslados deben ser estudiadas mediante la designación de un ponente, quien tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para el traslado, así como constatar que quien desempeña el cargo en provisionalidad no requiera acciones afirmativas que deban ser concedidas en su favor.
En el caso, se debe tener presente que la juez en provisionalidad solicitó medidas afirmativas a su favor, que debieron ser estudiadas por el Tribunal. ii) Ahora bien, se tiene que mediante la Resolución 303 de 2022, el Tribunal concedió el traslado solicitado por el doctor Milton Joel Bello Balcárcel, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y ordenó remitir copia de la decisión a la actual titular en provisionalidad del Juzgado, doctora Mercedes Estela Bueno Bustos.
De la resolución se notificó el 17 de noviembre de 2022. iii) Con lo anterior queda demostrado que el traslado fue concedido y notificado al interesado, restando solamente que este manifieste su aceptación y que cumpla con los requisitos para su confirmación, para efectos de expedir el acta de posesión. En todo caso, debe tenerse presente que la juez en provisionalidad y el interesado en el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado, pueden, eventualmente, proponer recursos de vía gubernativa, cuya procedencia debe ser estudiada por la Sala. 1.3.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora, Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, o negar el amparo solicitado por el accionante, en atención a los siguientes argumentos: i) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de juez segundo penal del Circuito Especializado de Cartagena es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ii) El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los Conceptos del 23 de febrero de 2022, expediente 11001-03-06-000-2021-00183-00, y del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-06-000-2021-00157-00, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, concluyendo que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora, que en este caso se trata del Tribunal Superior de Cartagena. iii) Respecto a la solicitud de traslado presentada por el señor Milton Joel Bello Barcárcel, se tiene que, en virtud de la competencia señalada en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20173, mediante Oficio CJO22-2572 del 5 de julio de 2022, se emitió concepto favorable de traslado, el cual fue remitido a través del oficio CJO22- 2600 del 7 de julio de 2022, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concepto que no tiene carácter vinculante ya que la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en este caso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. iv) Lo anterior, para señalar que la corporación no interviene en la decisión que deben adoptar los nominadores al momento de la designación o nombramiento, relacionada con servidores vinculados, independientemente de su forma de ingreso a la Rama Judicial. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de su presidente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Argumentó lo siguiente: i) Conforme a las funciones asignadas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a la corporación no le es dado intervenir en las actuaciones administrativas que realicen los nominadores.
Solo hace seguimiento a sus decisiones con fines de la actualización del escalafón de la Rama Judicial y con el ánimo de retroalimentar y evaluar con ocasión de las visitas para la calificación del factor organización del trabajo. ii) Ahora bien, dentro del trámite del traslado del doctor Milton Joel Bello Balcárcel, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solo ha intervenido como intermediario entre la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dependencia que expidió el concepto favorable de traslado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su calidad de nominador. iii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar recibió de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el Oficio CJO22-2600 del 7 de julio de 2022, que remitía el concepto previo de traslado a favor del doctor Milton Joel Bello Balcárcel, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con el fin de que, como administrador seccional de la carrera judicial en Bolívar, se hiciera conocer de la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su calidad de nominador, y decidiera de fondo la petición de traslado.
Así, se expidió el Oficio CSJBOO22-1208 del 13 de julio de 2022. iv) En virtud de lo expuesto, se considera que se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Las actuaciones que reclama el doctor Milton Bello le corresponde resolverlas al nominador, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8.º, inciso 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Milton Joel Bello Balcárcel, al resolver la solicitud de traslado de sede judicial. 2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este. 2.4.
Hechos probados Del expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: i) El 5 junio de 2022, el señor Milton Joel Bello Balcárcel, en su calidad de juez octavo penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. ii) Por medio del Oficio CJO22–2572 del 5 de julio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado. iii) A través del Oficio CJO22-2600 del 7 de julio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió el Oficio CJO22–2572 del 5 de julio de 2022, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura. iv) Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, avocó el conocimiento de la ponencia para estudiar el 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado solicitado por el juez Milton Joel Bello Balcárcel al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena; ordenó a la Secretaría requerir al interesado para que remitiera las calificaciones de los últimos 3 periodos, e informara las razones por las cuales pretendía el traslado a un juzgado de mismo nivel y categoría del que detentaba; y ordenó informar de la solicitud de traslado a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en provisionalidad, para que realizara las manifestaciones a que a hubiera lugar. v) A través de la Resolución 303 del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado por el doctor Milton Joel Bello Balcárcel, juez octavo penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena; ordenó comunicar por escrito la designación a la persona nombrada, con advertencia de los términos para aceptarla, solicitar confirmación, y para tomar posesión, especificando los requisitos y documentos exigidos para el ejercicio del cargo; ordenó remitir copia de la resolución a la actual titular en provisionalidad del Juzgado, doctora Mercedes Estela Bueno Bustos; y requirió a la Unidad Nacional de Protección para que implemente, de manera urgente y completa, y de la mano con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el esquema de seguridad requerido por la citada funcionaria y se mantuviera luego de la desvinculación del cargo, hasta tanto se realice un nuevo estudio detallado de seguridad y se concluya la inexistencia de riesgo para la vida de la citada funcionaria. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Milton Joel Bello Balcárcel, en su calidad de juez octavo penal del Circuito Especializado de Bogotá, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por existir mora en resolver sobre la solicitud de traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se tiene que de acuerdo con los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,2 la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación requiere de la reunión de dos voluntades.
De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso; y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, comoquiera que pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable.
Por tanto, cuando se emite concepto favorable de traslado, la decisión allí contenida no determina la disposición final sobre quien ocupará la vacante, ya que el hecho de aceptar o no el traslado del empleado judicial compete directamente al nominador. Es decir, que la decisión final en materia de traslado corresponde al ente nominador siempre y cuando exista un concepto favorable, pues de no existir no hay lugar a ningún pronunciamiento de aquel; y, a su turno, cuando se emite concepto desfavorable, que es confirmado en las dos instancias administrativas, la decisión se convierte en definitiva, pues resuelve la solicitud del servidor judicial de manera final y, por tanto, se patentiza en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, se dejó sentado en el acápite de hechos probados: i) que el 5 de junio de 2022, el juez Milton Joel Bello Balcárcel presentó la solicitud de traslado; ii) que el 5 de julio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado; iii) que el 2 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, avocó el conocimiento del asunto; y, v) que el 10 de noviembre de 2022, el Tribunal concedió el traslado solicitado.
En ese contexto, se advierte que aunque es cierto que entre el 5 de junio de 2022, fecha en que se radicó la solicitud, y el 10 de noviembre de 2022, cuando el nominador 2 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedió el traslado, pasaron un poco más de 4 meses, se tiene que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.5 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya fue emitido el acto administrativo que concedió el traslado solicitado por el accionante. 3 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05971-00 Demandante: Milton Joel Bello Balcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM