Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTROS Auto que niega solicitud de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante el 20 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Carlos García Osorio presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 28 de julio de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 68001-33-33-001-2012-00161-01. 2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito atiente a la relevancia constitucional. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue desatada por esta Sección, mediante fallo de 26 de mayo de 2023 y en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 13 de abril de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991 […]». 4. La parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico el pasado 20 de junio de 2023, radicó solicitud de nulidad de la sentencia, luego de considerar que 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del CGP, la cual se configura «[…] Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]». 5.
Como fundamento de la afirmación anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: «En la sentencia de segunda instancia se puede evidenciar que el señor Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, presidente de la sección primera participo en la motivación y la decisión del fallo motivo de solicitud de nulidad, con base a ello quiero manifestar lo siguiente: (…) Al momento de ser vinculado el presidente de la sección primera del consejo de estado a la presente acción, de inmediato pasa hacer sujeto procesal de la misma como demandada. Al analizar las actuaciones procesales se evidencia que el presidente de la sección primera del consejo de estado NO contesto la demanda es decir que el presumió que todo lo hechos de la demanda son ciertos tal como lo establece el artículo 20 decreto 2591 de 1991, que en su tenor dice: (…) Con lo antes expuesto el presidente de la sección primera del consejo de estado no es congruente con el fallo de segunda instancia en la presente acción en el entendido que al no contestar la demanda el acepto todos los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción de tutela de acuerdo al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
(…) El código general del proceso en su artículo 138 los efectos de la declaratoria de nulidad con respecto a la falta de competencia por factor funcional o subjetivo, y en presente acción de tutela se evidencia claramente estos dos aspectos por parte del señor Magistrado». II. CONSIDERACIONES 6. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 7.
En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. 8. Conforme al numeral 1° del artículo 134 del CGP, se observa que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio 9.
Ahora bien, según el escrito radicado el 20 de junio de 2023, el actor estima que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 1° del artículo 134 del CGP porque el consejero Oswaldo Giraldo López se encontraba impedido para integrar la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 26 de mayo de 2023, debido a que fue vinculado, en primera instancia, al presente trámite constitucional. 10.
Vale la pena señalar, en cuanto a la causal 1° de nulidad, que esta se configura «en aquellos eventos en que pese a declarar la falta de jurisdicción o de competencia, el juez continúa conociendo del proceso3». 11. Así las cosas, el Despacho advierte que la nulidad alegada por el accionante en su escrito de 20 de junio de 2023 no se configuró en el caso de autos, en tanto que no es cierto que el fallo de 26 de mayo de 2023, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, hubiese sido proferido después de haberse declarado la falta de jurisdicción y/o de competencia en el proceso. 12.
De otra parte, si bien el actor manifiesta que uno de los integrantes de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de tutela aludida presuntamente se encontraba inmerso en una causal de impedimento, la realidad es que dicha circunstancia no se encuentra prevista como un vicio que comporte la nulidad del trámite procesal. 13. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Despacho negará la presente solicitud de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad formulada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo estipulado en el fallo de 26 de mayo de 2023 y el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15) 3 Sanabria Santos, Henry. Derecho Procesal Civil. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2021. Pág. 850.