CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024) Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Asunto: Auto que resuelve impedimento Asunto La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento1 para conocer del presento asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso2, por cuanto «[l]a doctora María Eugenia Carreño Gómez integró la Sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, con quien tengo una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 2. Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el cual señala: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan 1 Visible a índice 4 de Samai. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024) Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». [Se resalta] 2.2.
Análisis del impedimento invocado 3. El artículo 130 del CPACA prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 141 del CGP. 4. Como se anticipó, en el presente caso la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo señaló que tiene una relación de amistad íntima con María Eugenia Carreño Gómez, quien, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, hizo parte de la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, y que, en su criterio, ello se encuadra en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.9 del CGP que prevé: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [ ].» 5. Comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada. 6.
En relación con lo anterior, la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se fundamenta en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, comoquiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. 7. Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad o enemistad que sean de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 8.
En ese sentido, la afirmación de la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo, sobre la existencia de una amistad íntima con la magistrada María Eugenia Carreño Gómez no se encuadra en los supuestos de hecho que trae la norma estudiada, por lo tanto, no constituye impedimento porque la causal invocada hace referencia a que el juez tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, su representante o apoderado y se advierte que la magistrada que hizo parte de la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia no ostenta ninguna de las calidades antes nombradas.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024) Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas 9. Además, la Sala no advierte que exista un posible interés que perturbe la imparcialidad de la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo y que se relacione de manera concreta con los resultados del proceso, por el hecho de su amistad con la magistrada María Eugenia Carreño Gómez. 10.
Así las cosas, la manifestación de impedimento bajo estudio será declarada infundada, pues no se encuentran reunidos todos los elementos que configuran la causal de impedimento invocada. Por lo anterior, la Sala
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por Elizabeth Becerra Cornejo, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA