Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. AUTO1 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre 20242, la sociedad Industrias Madecel Ltda., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las siguientes providencias “(…) proferidas dentro del proceso de liquidación de una condena en abstracto”3: 2.1 Providencia de Segunda Instancia de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, debidamente notificada el 14 de noviembre de 2023, ejecutoriada 3 días después, que confirmó providencia de primera instancia que decidió incidente de liquidación de condena en abstracto proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA. 2.2.
Providencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se liquidó la condena en abstracta ordenada en sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 22 de septiembre de 2011. 2.3.- Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, sentencia marco de liquidación de perjuicios y la providencia aclaratoria de fecha 24 de noviembre de 2011.
(negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto). 1.1. En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Infirmar la Providencia de Segunda Instancia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, 1 Se rechaza el recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de Samai. Archivo 2ED_RVINDUSTRIASMADECELL(.pdf) 3 Índice 2 de Samai. Archivo 17ED_EXPEDIENTE_20241108RECURSODEREV(.pdf) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 2 debidamente notificada el 14 de noviembre de 2023, ejecutoriada 3 días después, que confirmó providencia de primera instancia que decidió incidente de liquidación de condena en abstracto proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Infirmar la Providencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto.
TERCERO: En sede de revisión, emitir pronunciamiento de fondo respecto de los hechos y derechos esbozados en esta sede y restituir los derechos afectados con las decisiones contenidas en las providencias recurridas. (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto). 2. Como fundamento del recurso extraordinario la parte recurrente manifestó: 2.1.
La sociedad actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de dos franjas de terreno de su propiedad. 2.2. Mediante sentencia de segunda instancia dictada el 22 de septiembre de 2011, adicionada el 24 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones del libelo respecto del Área Metropolitana de Bucaramanga y condenó en abstracto a la demandada a resarcir los perjuicios materiales causados a la sociedad actora. 2.3.
Surtido el trámite del incidente de liquidación de condena en abstracto, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga dictó auto en el que concretó el monto de los perjuicios reclamados. Esta providencia fue apelada parcialmente por la sociedad actora. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander “mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado contra auto de fecha 30 de septiembre de 2022, confirmándolo en toda su parte (sic) (…)”. 2.5.
“La omisión en la que ha incurrido el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a no reconocer los rendimientos (lucro cesante) del valor comercial indexado (daño emergente), vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia”. 3.
Por auto del 31 de julio de 20254, este despacho requirió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remitiera el expediente completo que corresponde al proceso de reparación directa y al incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por Industrias Madecel Ltda. en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, así como la constancia de 4 Índice 5 de Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 3 ejecutoria de la providencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión propuesto por Industrias Madecel Ltda., pues, dicho medio de impugnación solo puede formularse contra sentencias y en el caso concreto se cuestionan autos. 5.
Antes de abordar el fondo del asunto, el despacho precisa que a la demanda formulada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión le son aplicables las disposiciones del CPACA y no las del CCA, a pesar de que las providencias censuradas hayan sido dictadas en un litigio regido por la anterior codificación. Ello, debido a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda5. 6.
Ahora bien, en lo concerniente al tipo de providencia susceptible del recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, prescribe: Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
(negrillas del despacho). 7. En relación con la interpretación de la norma citada, la posición mayoritaria de los despachos que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha consistido en que el tipo de censura extraordinaria objeto de examen solo es procedente contra sentencias y no respecto de autos, debido a que este medio de impugnación se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas o extensivas. 7.1.
En tal sentido, la Subsección C de la Sección Tercera sostiene: (…) esta Sala de Subsección no puede pasar por alto que la postura mayoritaria de la Corporación, respaldada por la jurisprudencia constitucional y civil, ha privilegiado la interpretación gramatical de los artículos 248 y 250 del CPACA, en los que el legislador estableció que la revisión extraordinaria procede exclusivamente contra sentencias debidamente ejecutoriadas.
En otras 5 Entre otras, ver: sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 4 palabras, por mandato legislativo, este medio de impugnación se reservó únicamente para providencias con la categoría de sentencias en firme.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Congreso de la República, en su amplio margen de configuración legislativa, tiene la potestad de reglamentar los procesos judiciales según lo que considere más adecuado, para el cumplimiento de los fines del proceso (…). Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de revisión solo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, de modo que aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos centrales dentro de la actuación, no pueden ser calificadas como sentencias, sino como autos, lo que excluye la posibilidad de acudir a la revisión extraordinaria6. 7.2.
De igual forma, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación expone: (…) el Consejo de Estado ha establecido que del contenido normativo del citado artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 no resulta válido, por la vía de una interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que dicho mecanismo extraordinario también resulte admisible contra autos, incluso contra aquellos que dan por terminado el proceso, pues la citada disposición es clara al establecer que procede solo frente a sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí mencionadas (…).
En estas circunstancias, tiene razón el auto recurrido al explicar que el legislador dispuso que la procedencia del recurso de revisión está limitada a que se controviertan sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí establecidas, sin que sea posible que el juez de revisión extienda el alcance del artículo 248 del CPACA y, por ende, erróneamente concluya que el mecanismo extraordinario también resulta admisible contra autos7. 7.3.
Por su parte, la Sección Segunda del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo señala: (…) el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, comoquiera que este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
Ciertamente, la providencia (…) tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda, sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente «las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de marzo de 2025, expediente 68506, C.P. Adriana Polidura Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de junio de 2024, expediente 70676, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 5 Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos» y no los autos proferidos por dichas autoridades. Por último, comoquiera que el legislador expresamente excluyó los autos del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo, este Despacho aclara que la conclusión definida en la presente providencia no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso8.
(negrillas del texto). 8. En la misma línea de la postura mayoritaria del Consejo de Estado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye: Y tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio legis), como ha recordado la Corte9, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.
Formalidades que surgieron por la necesidad de preservar el orden y la seguridad jurídica con la solución definitiva de los conflictos en la sociedad, que es propósito esencial de la jurisdicción, para la convivencia pacífica en un Estado sometido al orden jurídico, a cuya finalidad es indispensable la solidez y perennidad de las decisiones judiciales, en lugar de una provisionalidad dañina para el buen fin de las controversias sociales.
Esa limitación relativa a la providencia que pretende cuestionarse, es aplicable en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, examinado que la demanda con que se trata de sustentar el medio excepcional de revisión está dirigida, en realidad, contra un auto, cual emana claramente del escrito referido, y puede corroborarse en el sistema de gestión judicial.
Así, como el proveído en mención no es susceptible de la impugnación extraordinaria, esta resulta inviable10. 9. Finalmente, con similar orientación a la del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2008, estimó que “(…) el recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos (…)”11. 10.
De acuerdo con lo expuesto, para este despacho es claro que el recurso extraordinario de revisión solo es procedente para cuestionar sentencias y no autos, sin importar si estos tienen el carácter de interlocutorios y ponen fin al proceso. En el caso concreto, en la demanda se discuten principalmente dos providencias por medio de las cuales se resolvió un incidente de liquidación de condena en abstracto en primera y segunda instancia, decisiones que tienen la calidad de auto y no de sentencia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 26 de febrero de 2024, expediente 11001- 03-15-000-2023-04814-00, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Cita del original: autos de 12 de febrero de 2004 (Rad.
No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001- 0203-000-2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015- 01870-00). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC196-2017 de 23 de enero de 2017, expediente 11001-02-03-000-2016-03586-00, C.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 11 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 6 11. En punto de la naturaleza de las determinaciones dictadas en trámites incidentales como el ahora estudiado regidos por el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA12, el artículo 172 de dicha codificación establece: Condenas en abstracto.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto13 es susceptible del recurso de apelación. (negrillas del despacho). 12. Así las cosas, como las providencias que decidieron de fondo el incidente de liquidación de condena son autos y no sentencias, el recurso objeto de análisis es improcedente, por lo que será rechazado. 13.
Ahora bien, en un fragmento del libelo estudiado también se menciona como decisión censurada la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se impuso la condena in genere que dio origen al incidente de liquidación antes mencionado; sin embargo, el despacho encuentra que en las pretensiones de la demanda de revisión nada se dijo en relación con dicha determinación, razón suficiente para no analizar la admisibilidad del recurso de cara a tal providencia. 13.1.
No obstante, si en gracia de discusión se revisara la posibilidad de admitir la censura extraordinaria contra dicha sentencia, lo cierto es que tampoco podría dársele trámite, pues fue radicada por fuera de la oportunidad establecida en el 12 El despacho destaca que el proceso en el que se dictaron los autos censurados se rige por el CCA porque fue iniciado antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA.
En tal sentido, el Artículo 308 del CPACA preceptúa: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13 En el mismo sentido, el artículo 181 ordinal cuarto del CCA preceptúa que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable, lo cual ratifica la naturaleza de la providencia que decide dicho trámite.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 7 artículo 25114 del CPACA. En efecto, de acuerdo con la constancia de ejecutoria15 emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga la sentencia de 22 de septiembre de 2011 quedó en firme el 16 de enero de 201216 y la demanda contentiva del recurso extraordinario se radicó el 8 de noviembre de 2024. 13.2.
En conclusión, aunque la sentencia de 22 de septiembre de 2011 sí es susceptible de ser cuestionada vía recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el medio de impugnación fue extemporáneo, por lo cual también sería rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado el 8 de noviembre de 2024 por la sociedad Industrias Madecel Ltda.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme este auto, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 14 “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 15 Índice 12 de Samai.
Archivo 29RECIBEMEMORIAL_199902898CERTIFICACI(.pdf). 16 Fecha en la que adquirió ejecutoria el auto que resolvió una solicitud de aclaración formulada contra la sentencia de segunda instancia.