Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Vulneración derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / tutela contra providencia judicial / defectos procedimental y fáctico y desconocimiento del precedente / demanda de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo requerido y la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 2 1.
HECHOS La señora Claudia Patricia Chaves Martínez demandó al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la queja por fallas en el ejercicio profesional de abogada y las denuncias penales por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir que presentó contra ella.
El medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 19001-33-31-001-00578-00, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2016, decidió negarlo. La demandante recurrió la decisión anterior, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, resolvió confirmarla. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitamos al H. Consejero de Estado, se sirva conceder el amparo de los derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igual, vulnerados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia No. 006 emitida por el H: Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Radicado 19001-3331-010-2011-00578-01, mediante la cual decide confirma la sentencia No. 111 del 30 del septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. Y se ordene proferir nueva sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 3 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los siguientes defectos: • Defecto procedimental: puesto que «los operadores judiciales, no cumplieron con el ordenamiento constitucional y de la ley, al no garantizar el debido proceso en actuaciones, como lo dispone el artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]» • Defecto fáctico: porque la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de la prueba allegada al proceso de acuerdo con la cual el INPEC es responsable por los perjuicios materiales y morales reclamados, esto es, el Oficio 200 DROCC- 2952 del 21 de mayo de 2008 del director regional occidente de esa entidad, en el que aclara que «una vez revisados los poderes materia del informe, se constató que la doctora Claudia Patricia Chaves Martínez, no aparece como apoderada de los accionantes, sin que se evidencie la irregularidad mencionada en la queja sobre este aspecto». • Desconocimiento del precedente: por cuanto no tuvo en cuenta que, en un caso de similares contornos, en el expediente 19001-3-31-001-2011-00592-01, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar la responsabilidad del INPEC.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 4 Cauca como accionados y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues aseguró que los llamados a responder por las pretensiones formuladas son el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca a través de uno de sus magistrados pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido el cual se adelantó en debida forma, garantizando sus derechos en todas las etapas del proceso.
En ese sentido, resaltó que se valoraron en su integridad las pruebas aportadas y el caso fue resuelto conforme a derecho.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, negó (i) la desvinculación del INPEC en tanto fungió como parte demandada en el medio de control de reparación directa de tal manera que le asiste interés en las resultas del proceso y (ii) el amparo solicitado, porque evidenció que el Tribunal valoró las pruebas oportunamente aportadas al expediente contencioso administrativo y la sentencia deprecada como desconocida decidió un Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 5 asunto diferente al planteado por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez, es decir, que los defectos alegados no se configuraron. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues reiteró que la entidad accionada sí incurrió en los defectos deprecados, porque valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del INPEC y desatendió la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al resolver un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, asunto que, resaltó, es igual al suyo.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia del 28 de enero de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos procedimental, fáctico y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 7 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 8 tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 9 configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 10 severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 11 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 12 jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma15.
En ese sentido, el precedente judicial16 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho17. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido18.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”19.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una 15 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 16 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 17 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 13 distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”20.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales21, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial22.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Cauca, con la providencia del 28 de enero de 2021, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante; 20 Sentencia T-794 de 2011.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 22 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 14 (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 28 de enero de 2021, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 202123 y la tutela se presentó el 11 de agosto de 2021, (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de enero de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez y otros contra el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que les fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a la queja y las denuncias que interpuso por fallas en el 23 De acuerdo con la constancia de ejecutoria aportada en el expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 15 ejercicio profesional de abogado y los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión judicial a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto procedimental, puesto que «los operadores judiciales, no cumplieron con el ordenamiento constitucional y de la ley, al no garantizar el debido proceso en actuaciones, como lo dispone el artículo 29 […]», (ii) defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demostraron que el INPEC fue responsable por los perjuicios materiales y morales que se le causaron por la queja y las denuncias que interpuso contra ella y (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que obvió la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 19001-3-31-001-2011-00592-01, mediante la cual accedió a las pretensiones de reparación directa en un asunto similar a su caso.
A propósito, la Sala de Subsección advierte que para resolver si a la accionante le asistía o no el derecho reclamado, el Tribunal señaló como elementos de juicio allegados al proceso y hechos probados, los siguientes: « 3.4. Lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra la copia del expediente del proceso disciplinario en contra de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la queja disciplinaria presentada el día 23 de abril de 2007 por el Director Regional Occidente del INPEC en contra de aquella y otros 7 profesionales del derecho, por la presunta comisión de irregularidades Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 16 en el ejercicio profesional.
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2009 el Magistrado Ponente decidió dar por terminada la investigación por inexistencia de conducta a cargo de la abogada Chaves Martínez que permitiera verificar la violación a los deberes previstos por la Ley 1123 de 2007, decisión que fue objeto de apelación, pero en providencia del 1 de septiembre de 2009 la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer el recurso incoado, quedado entonces en firme la decisión de primera instancia, se destaca que en esta última providencia, se realiza un recuento del origen de la investigación disciplinaria, y se describe lo siguiente: […] Para el día 23 de abril de 2007, el Director Regional Occidente del INPEC presenta denuncia penal ante la Fiscal a Seccional de Popayán, en contra de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez y otros 7 profesionales del derecho, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, así, se tiene que la investigación Previa No. 151271 finalizó con Resolución Inhibitoria fechada 3 de agosto de 2009».
Al respecto, sobre dicho material probatorio, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: « Ahora, en lo relacionado con la atribución, la Sala encuentra en primer término que la queja disciplinaria y la denuncia penal presentada en su momento por el Director Regional Occidente del INPEC en contra de 8 profesionales del derecho, siendo uno de los relacionados la ahora demandante, tuvo su motivación a partir de los hallazgos advertidos en el memorando No. 200-DROCC-CIAP-1722 fechado 30 de marzo de 2007 suscrito por el mismo funcionario y presentado ante el Director General del INPEC, dentro del cual refiere que existen irregularidades en la presentación de poderes para las demandas administrativas iniciadas en contra de la entidad por parte de unos abogados de la ciudad de Popayán, las inconsistencias se circunscriben a que “los poderes en mención presentan un sello plasmado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde certifica que el interno presentó personalmente el poder ante esa corporación, lo cual estaría constituyéndose en una falsedad, toda vez que el interno en la fecha registrada en el sello se encontraba recluido en el EPCAMS Popayán, siendo imposible que halla (sic) presentado Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 17 personalmente el poder ante el Tribunal”. […] De manera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada conforme lo adujo la A quo, en razón a que, bajo la perspectiva del régimen de falla en el servicio aplicable a casos como el que aquí se juzga, según el precedente vertical, no está demostrado que la queja disciplinaria y la denuncia penal presentada por la entidad contra la demandante, hubiere sido temeraria, irrazonable o sin sustento; por el contrario, está acreditado que la forma en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la misma arrojó elementos que habilitaron el convencimiento de que había existido un presunto delito o faltas disciplinarias, justificando en consecuencia que se hubiere puesto el asunto en conocimiento de la autoridad judicial, pues debe reiterarse, que de actuar de modo contrario, el funcionario público incurriría en un desconocimiento de las obligaciones legales que le asisten.» Según lo transcrito, la Sala de Decisión considera que el defecto fáctico tampoco se configuró, porque la autoridad judicial tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, esto es, la queja y las denuncias y el expediente contentivo de la investigación penal, de conformidad con lo cual logró determinar que el INPEC no incurrió en la responsabilidad aludida por la accionante, porque se encontraba en el deber legar de poner en conocimiento las irregularidades que observó y quedó evidenciado que la queja y las denuncias no fueron temerarias, irrazonables o sin sustento.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente tampoco se encuentra mérito para declarar su existencia, puesto que la decisión contenida en la sentencia deprecada no contraviene la posición jurisprudencial del superior jerárquico del Tribunal, en la medida que dentro de los fundamentos de la decisión refirió la sentencia del 10 de marzo de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 14258, en la cual se resolvió un caso similar y se indicó que «la Sección ha considerado que el simple hecho de formular denuncia penal no es constitutivo de falla Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 18 del servicio, salvo que dicha denuncia fuera temeraria, es decir, “sin fundamento, razón o motivo”» y el fallo del 9 de abril de 2018, en el expediente 39925, en el que reiteró dicha tesis.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia expedida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 19001-3-31-001-2011-00592-01, se advierte que el caso es diferente, por cuanto se encontró acreditado que el fundamento de la queja y las denuncias contra el demandante realizadas por el INPEC se fundamentaron en una prueba contraria a la realidad, es decir, se demostró la responsabilidad de la entidad, circunstancia que no ocurrió tratándose del proceso de reparación directa iniciado por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez.
Finalmente, sobre el defecto procedimental, se advierte que la accionante solo mencionó que se violó su debido proceso, pero no explicó las razones por las cuales lo consideró así, en todo caso, congruente con los argumentos expuestos, la Sala de Decisión considera que tampoco se configuró porque la decisión deprecada tuvo sustento en las pruebas y el precedente aplicable al asunto.
En conclusión, con fundamento en las razones manifestadas, la Sala de Decisión confirmará la decisión impugnada que negó la acción constitucional de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05259-01 Accionante: Claudia Patricia Chaves Martínez 19 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó al amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez mediante la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE