Micelio
50001233300020220011902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 70 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yeimi Andrea Rodriguez Velasquez, Jorge Alejo Calderon Perilla, Jose Enrique Molina Rojas, Jaime Dario Carrillo Suarez, Yefferson Posso Mosquera·Demandado: Carlos Alberto Lopez Lopez

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum1 Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López.

Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025. Tema: Resuelve recurso de queja AUTO El despacho procede a decidir el recurso de queja presentado por el accionado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, del 31 de marzo del 2023, en la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra las siguientes decisiones: i) negar la excepción de inepta demanda, por incumplimiento de los requisitos formales y ii) rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios, por la revocatoria de la medida cautelar.

I. Antecedentes 1. La demanda 1. Los accionantes demandaron el acto de nombramiento del señor Carlos Alberto López López, como contralor municipal de Villavicencio2, pues consideran que está incurso en las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 19943. 1 Acumulado con los procesos 50001-23-33-000-2022-00104-00; 50001-23-33-000-2022-00106-00; 50001-23-33-000-2022-00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00. 2 Contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 067 del 11 de abril del 2022 dictada por el Concejo Municipal de Villavicencio. 3 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Manifestaron que el demandado fue contralor departamental del Meta durante el año anterior a su nombramiento.

Por tanto, afirmaron que ejerció autoridad administrativa en Villavicencio y, además, suscribió contratos que se ejecutaban en ese municipio. 3. Expresaron que el demandado, como contralor departamental del Meta, tramitó auditoría en la Universidad de los Llanos, en la cual se evaluó el proceso de recaudos y transferencias de los recursos de la estampilla «UNILLANOS» a favor del municipio de Villavicencio. 4.

Afirmaron que, lo anterior se encuentra acreditado en oficio suscrito por el demandado dirigido a la alcaldía de Villavicencio, en el cual se remitió el informe final de la auditoría realizada a la mencionada estampilla y, además, ordenó la implementación de un plan de mejoramiento. 5. Adicionalmente, mencionaron que el accionado fue ordenador del gasto en el municipio de Villavicencio y celebró contratos en dicho ente territorial, para la vinculación de personal en la contraloría departamental. 2.

Providencia recurrida mediante reposición y, en subsidio, apelación 6. Mediante auto de 24 de febrero del 2023, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada en el proceso y asumió otras determinaciones. 7. Para lo que resulta relevante en esta instancia, el tribunal decidió en esa misma providencia lo siguiente: i) Negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales: 8.

A juicio del accionado, los demandantes no cumplieron con el deber de aportar la constancia de publicación del acto de nombramiento enjuiciado. Sin embargo, el tribunal negó la prosperidad de este medio exceptivo, porque esta exigencia se hace con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad. 9. Por tanto, encontró que, aun haciendo el conteo del término de 30 días de caducidad que aplica en el medio de control de nulidad electoral, desde la fecha de expedición del acto demandado, se encuentra que la demanda se presentó en tiempo. ii) Negó la apertura del incidente de liquidación de perjuicios: 10.

En el expediente 2022-00104 acumulado a este asunto, el tribunal decidió, por medio de auto del 14 de junio del 2022, suspender provisionalmente los efectos Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del acto demandado.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de julio del 2022. 11. Debido a lo anterior, el actor pidió que se abriera incidente de liquidación de perjuicios, por la revocatoria de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del CPACA, que excluye ese trámite, únicamente, para los actos de carácter general4. 12.

Sin embargo, el tribunal rechazó dicha petición por improcedente, pues a su juicio, el incidente no aplica cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Agregó que la caución establecida en el artículo 232 del CPACA no previó la posibilidad de reclamar perjuicios que se puedan generar con el decreto de esta medida cautelar. 3.

Recursos presentados 13. Entre otras solicitudes, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa de la excepción de inepta demanda y por el rechazo de la apertura del incidente de liquidación de perjuicios. 14. Indicó que es evidente el incumplimiento de aportar la copia de la constancia de la publicación del acto demandado, pues este deber está fijado en el artículo 166.1 del CPACA.

Por tanto, reiteró que debe declararse la excepción de inepta demanda. 15. Además, insistió en que debe tramitarse el incidente de liquidación de perjuicios porque la medida cautelar fue revocada por el Consejo de Estado5. Por tanto, debe aplicarse el artículo 240 del CPACA, ya que, en su caso, se debate la legalidad de un acto de carácter particular y no general. 4.

Decisión de los recursos 16. Por medio de auto del 31 de marzo del 2023, el tribunal, entre otras determinaciones, decidió no reponer las decisiones enjuiciadas a las que se hizo referencia. 17. Así, mantuvo la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda, pues indicó que la omisión de aportar la constancia de publicación no impide continuar con el trámite del proceso de nulidad electoral, más aún cuando se constató que no operó el fenómeno de la caducidad. 4 Artículo 240.

Responsabilidad. Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 5 Por medio de auto del 28 de julio del 2022 en el expediente 2022-00104.

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Igualmente, adujo que el incidente de liquidación de perjuicios no aplica en este proceso de nulidad electoral porque se debate un asunto de interés público.

En ese orden, según el artículo 240 del CPACA, no hay lugar a abrir dicho trámite. 19. En la parte resolutiva del auto, el tribunal decidió conceder el recurso de apelación, únicamente por la negativa al decreto de unos testimonios, pero no por los reproches analizados. 20. Estas decisiones fueron notificadas por estado del 10 de abril del 20236. 5.

Interposición y remisión del recurso de queja 21. Con memorial enviado el 17 de abril del 20237, entre otras solicitudes, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra las decisiones de negar la excepción de inepta demanda y de rechazar el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, dando las mismas razones que inicialmente presentó y, además, porque a su juicio, sí era procedente el recurso de apelación contra su negativa. 22.

Ante ello, el tribunal, por medio de auto del 2 de mayo del 2023, remitió a esta Corporación el recurso de queja sobre los puntos mencionados. 6. Pronunciamiento del recurso de queja 23. El señor Alexander Tejeiro Torres8 (impugnador), manifestó que coadyuva el recurso de queja interpuesto por el demandado. En ese orden, consideró que los demandantes no cumplieron con el deber de aportar la constancia de publicación del acto demandado.

Además, que sí es procedente el incidente de la liquidación de perjuicios, según la regulación del CPACA. 24. Por tanto, solicitó que se accediera al recurso de queja interpuesto y se concediera el recurso de apelación, en efecto suspensivo, por estos reproches. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. De conformidad con los artículos 125.39, y 245 del CPACA, corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el demandado. 26.

En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 6 Índice 152 Samai del proceso de primera instancia. 7 Índice 154 Samai del proceso de primera instancia. 8 Índice 6 Samai. 9 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Negrilla fuera de texto original). 27. En ese orden, como los reproches que del demandado fueron presentados vía recurso de queja, se tiene que artículo 125.3 asignó la competencia para decidirlo al magistrado ponente. 2.

Oportunidad y procedencia del recurso 28. El artículo 245 del CPACA, establece que en cuanto el trámite y la interposición del recurso de queja, debe aplicarse el artículo 353 del CGP, que consagra lo siguiente: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(…) 29. En este caso, el recurso de queja se interpuso en subsidio del de reposición, por lo que, para efectos de la oportunidad, debe tomarse la regla que aplica para este último, que es el del artículo 318 del CGP, que indica que, si el auto se profiere por fuera de audiencia, «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 30.

Sobre la forma de contar dicho término, resulta necesario precisar que esta Sección manifestó, recientemente, que cuando la notificación se hace por estado, no se deben contar los días dos (2) adicionales a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA. Ello es así, pues esto sólo es válido cuando la notificación se haga de manera personal.

Al respecto se precisó: Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reciente10, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto11.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 812 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal13. 31.

Así, se observa que la providencia recurrida en reposición y, en subsidio, queja es del 31 de marzo del 2023, notificada por estado del 10 de abril del mismo año. 32. Por tanto, los tres (3) días para interponer el recurso corrieron desde el 11 al 13 de abril. Sin embargo, el recurso de reposición y, en subsidio, queja fue presentado el 17 de abril del 202314, esto es, por fuera del término mencionado. 33.

En este orden, el despacho rechazará, por extemporáneo, el recurso de queja interpuesto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00102-00. 12 Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001-23-33-000-2021-00001-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Índice 154 Samai del proceso de primera instancia. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de queja formulado por el demandado contra la providencia del 31 de marzo del 2023, según lo dicho en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081