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05001233300020210140901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-31

Radicación interna: 6870-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Beatriz Amparo Villa De Ospina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01409-01 (6870-2023)1 Demandante: Beatriz Amparo Villa de Ospina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada por la demandante en segunda instancia, contenida en memorial presentado el 10 de abril de 2024 dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 1.

Antecedentes 1.1 Trámite del recurso de apelación Beatriz Amparo Villa de Ospina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004828 de 27 de febrero de 2021 y RDP 011721 de 8 de mayo de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en sentencia del 7 de junio de 20233, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en relación con la acreditación de los 20 años de servicio, los formatos de expedición de certificación de historia laboral y de salarios demuestran la vinculación de la demandante como docente de carácter nacional y que sólo se logró acreditar una 1 Expediente digital 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 16, Gestión en otros despachos 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01409-01 (6870-2023) Demandante: Beatriz Amparo Villa de Ospina vinculación como docente nacionalizada en virtud del Decreto 4727 de 23 de noviembre de 1994, la cual se extendió hasta el 29 de agosto de 1999 fecha en la que fue trasladada al colegio María de los Ángeles Cano, en virtud del Decreto 1971, según se observó del certificado de historial laboral.

El a quo afirmó que: «[e]n relación con el tipo de vinculación en el Plantel Educativo Colegio María de los Ángeles Cano, se advierte que no se allegó al plenario el correspondiente Decreto, ni certificación específica en que conste que la vinculación a dicha institución era en calidad de docente territorial o nacionalizada, desprendiéndose de las certificaciones de historia laboral y CETIL que la misma era de carácter nacional, sin que exista prueba en contrario. […].

De acuerdo a lo anterior, para desvirtuar las certificaciones que reposan en el plenario, la parte podía aportar el acto administrativo en el que conste el vínculo o del que se pueda desprender con claridad la calidad de la plaza o vacante a ocupar, del mismo modo era dable aportar certificación expedida por la autoridad nominadora en la que se especificara el tipo de vinculación, en los términos indicados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado; no obstante, no se aportó al plenario el Decreto de nombramiento en el Colegio María de los Ángeles Cano, ni certificación en la que se consignara que el cargo de docente ocupado en dicha institución educativa era de carácter nacionalizado o territorial.

Se advierte además que los documentos aportados al plenario gozan de plena veracidad y no fueron tachados de falsos durante el curso el proceso, pese a que fueron debidamente puestos en conocimiento de las partes; razón por la cual deben tenerse en cuenta.» Inconforme con la decisión, Beatriz Amparo Villa de Ospina interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia en su favor, pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al dividir la historia laboral de la docente, tomando como un nuevo nombramiento el interregno entre el 30 de agosto de 1999 al 10 de enero de 2018, siendo lo correcto entender que la demandante inició su segunda etapa laboral, con nombramiento de carácter nacionalizado, el 11 de enero de 1995 hasta el 10 de enero de 2018, sin interrupciones.

A través del auto del 29 de febrero de 20244 el despacho admitió el recurso y prescindió del periodo probatorio en atención a que no se solicitó el decreto de pruebas en esta instancia. 1.2. La solicitud probatoria 4 Samai, índice 4, actuación «(a)uto que admite recurso de apelación documento» «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4». 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01409-01 (6870-2023) Demandante: Beatriz Amparo Villa de Ospina Mediante escrito de 10 de abril de 2024, Beatriz Amparo Villa de Ospina solicitó la incorporación del Decreto No. 1971 del 30 de agosto de 1999, adjunto al recurso de apelación, con el que pretende demostrar que el traslado, que a través de ese acto se ordenó, configuró una novedad administrativa y no una alteración o modificación a su vinculación inicial. 2.

Consideraciones 2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo.

En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01409-01 (6870-2023) Demandante: Beatriz Amparo Villa de Ospina 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso5, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas.

Revisado el expediente, el despacho encuentra que no se aportó ni se solicitó la prueba en las oportunidades previstas por la ley, sino que la misma únicamente fue allegada por la demandante con los escritos de apelación y de solicitud de pruebas en el trámite de la apelación, razón por la cual no fueron valoradas en la instancia correspondiente.

Así las cosas, para el caso concreto, la petición de pruebas de la demandante no es procedente, comoquiera que no se incorporó al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la norma y esta no se encuadra dentro de las causales descritas para tal fin. En consecuencia, se negará el decreto de la prueba en segunda instancia. 5 En adelante CGP. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01409-01 (6870-2023) Demandante: Beatriz Amparo Villa de Ospina 3.

Reconocimiento personería. Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP le confirió poder a la firma Viteri Abogados S. A. S., representada por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del consejo superior de la judicatura, para que actúe en representación de la UGPP.

En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra a índice 10 de Samai. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria presentada por la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del consejo superior de la judicatura para actuar como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra a índice 10 de Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para surtir el trámite que en derecho corresponda. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PAPB