Micelio
17001233300020170065801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 3387-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Clemencia Zuluaga Alzate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Demandante: Luz Clemencia Zuluaga Alzate Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado y como maestra en interinidad.

Valor probatorio de las copias simples. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA Y CONFIRMA EN LO DEMÁS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 024857 del 13 de junio de 2017, y (ii) RDP 032779 del 22 de agosto de 2017; por medio de las cuales la UGPP 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver el recurso de apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas anualmente desde el 9 de abril de 2010.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la accionante nació el 9 de abril de 1960. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio del departamento de Caldas como docente interina para cubrir una licencia desde el 7 de febrero hasta el 26 de marzo de 1979, esto según Decreto 385 del mismo año. Que en virtud del Decreto 0867 del 6 de agosto de 1982 fue nombrada en propiedad como educadora de dicha entidad territorial a partir del 16 de agosto de 1982 y hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2017).

Que, el 15 de marzo de 2017, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. Que la mencionada autoridad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 024857 del 13 de junio de 2017, aduciendo que la reclamante no podía computar el tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1980 por haber sido desarrollado bajo una modalidad temporal y no un vínculo legal y reglamentario definitivo.

Que la demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 032779 del 22 de agosto de 2017, resolviendo confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, Ley 114 de 1913, Decreto Ley 2400 de 1968 y Ley 909 de 2004. 2 Idem. 3 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Que la entidad demandada violó abiertamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que la reclamante cumplió totalmente con el requisito expreso en ella relativo a haber sido vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se demostró del respectivo acto de nombramiento.

Que el mencionado acto administrativo expedido por el gobernador del departamento de Caldas es muy claro, pues con este se efectuó la designación de la actora como maestra seccional urbana del municipio de Manizales desde el 7 de febrero de 1979, lo que implica que se debe tener por cumplida esta exigencia que echó de menos la UGPP, permitiéndole en consecuencia acceder al reconocimiento de la pensión gracia por haber satisfecho de los demás requisitos legales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda,4 razón por la cual se notificó a la UGPP5, quien allegó memorial de contestación6 en el que manifestó que, conforme al expediente administrativo se puede evidenciar que efectivamente la accionante aportó en copia simple el Decreto 385 de 1979 mediante el cual se le hizo un nombramiento por licencia, por lo que dicho documento carece de valor probatorio, más aún cuando este no indica la fuente de financiación de los recursos con claridad.

Que, en todo caso, en el expediente tampoco figura certificado de información laboral que contenga los tiempos invocados, pues el expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas se allegó igualmente en copia simple, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) genérica.

El 3 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial7 en la cual se declaró que no había vicios en la actuación pendientes de sanear, se determinó que no existían excepciones previas para resolver y que las de fondo serían verificadas en el fallo. Seguidamente se fijó el litigio conforme a las pretensiones, hechos y argumentos de defensa, se indicó que no existió ánimo conciliatorio entre las partes y por último se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes.

El 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas8 en la que se incorporaron los medios de convicción recaudados, por lo que, una vez culminada esta etapa, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. 4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. 7 Idem. 8 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP que reconociera la pensión gracia a favor de la accionante desde el 9 de abril de 2010.

Además, condenó en costas a dicha entidad. Para el efecto señaló que, los más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han configurado la regla según la cual, la efectiva prestación de los servicios educativos por el docente conlleva a computar dichos lapsos a fin de reconocer el derecho en litigio, ello al margen que esta vinculación haya sido apenas temporal para suplir la ausencia del educador titular a quien le ha sido concedida una licencia, y que su reemplazo únicamente haya ejercido la docencia por este corto lapso.

Que lo anterior se asegura bajo el entendido de que la ley no exige una determinada forma de vinculación, y que, por el contrario, todas las maneras legales de ingreso al empleo docente resultan aptas para este consolidar dicha prerrogativa. Que, a pesar de haberse separado en otras ocasiones de esta tesis, resulta necesario acogerse a ella ante la vigente posición jurisprudencial y la reiteración de la que ha sido objeto, por lo que, contrario a lo determinado por la UGPP en el acto demandado, sí se debe computar el tiempo de servicio de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980, así haya sido acumulado en virtud de una interinidad, de manera que, teniendo satisfechos los demás requisitos normativos, la reclamante sí tiene derecho a la pensión solicitada.

RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada interpuso recurso de apelación con el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la parte activa. Argumentó que, conforme al expediente administrativo se puede evidenciar que efectivamente la accionante aportó en copia simple el Decreto 385 de 1979 mediante el cual se le hizo un nombramiento por licencia, por lo que dicho documento carece de valor probatorio, más aún cuando este no indica la fuente de financiación de los recursos con claridad.

Que, en todo caso, en el expediente tampoco figura certificado de información laboral que contenga los tiempos invocados, pues el expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas se allegó igualmente en copia simple, lo cual 9 Idem. 10 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) contraría lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que los docentes que en su momento fueron pagados con recursos del situado fiscal, conservaban su calidad de docentes nacionales, toda vez que los entes territoriales realizaban una mera intermediación, es decir, no eran los titulares directos de esos recursos, situación que cambió sustancialmente con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2001 que creó el sistema general de participaciones, con el cual dichas autoridades locales asumieron de manera directa la administración de los recursos girados por la Nación. Que la actual sentencia de unificación de la mencionada corte echó de menos que los representantes de los entes territoriales (gobernadores) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, para los cual dichos nombramientos los realizaban como "delegado" o agente del gobierno central y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional, mas no como nominador de docentes territoriales.

Que debe revocarse la condena en costas en su contra, toda vez que según la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número interno 3066-2016, dicha carga no puede imponerse solo por el hecho objetivo de ser vencido en juicio, sino que es necesario analizar otros aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 2023 fue admitido el recurso de apelación.11 En dicha oportunidad se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, luego de notificar esta decisión, pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. Pronunciamiento de las partes De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, los sujetos procesales podían pronunciarse sobre el mismo, sin embargo, estos guardaron silencio.

Posición del Ministerio Público12 El Ministerio Público presentó concepto para el caso particular en el que solicitó que se confirme parcialmente la sentencia recurrida al asegurar que, del certificado de 11 Ver índice 6 de SAMAI. 12 Ver índice 11 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) historia laboral aportado se desprende que, el departamento de Caldas reconoció un tiempo total de servicio de la actora de 19 años, 7 meses y 34 días.

Que lo propio se certificó para el período durante el cual aquella laboró en la Escuela Normal Superior del Sagrado Corazón, esto, mediante vinculación de carácter nacionalizada, comprendida entre el 1.º de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2010. Que, en razón de estas pruebas, es posible asegurar que la demandante ha laborado al servicio de instituciones educativas del orden territorial y/o nacionalizado, esto, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; motivo por el cual, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia debe ser reconocida, pues esta fue prevista para los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años bajo vínculos de los mismos órdenes en mención, los cuales la reclamante sí acreditó, incluso pese a haber trabajado en interinidad un solo período, pues el Consejo de Estado ha estimado que lo propio es procedente sin reparo de la forma de ingreso a la labor.

Que, frente a la condena en costas, esta debe revocarse en el entendido de que con la entrada en vigencia del CPACA, dicha carga dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. Que, por ese motivo, para que sea viable esta imposición a la parte vencida, era necesario que se evidenciara su causación y que esta estuviese comprobada dentro del proceso, señalando como tales los gastos del proceso que incluyen los honorarios del abogado o agencias en derecho, de manera que, primero tiene que verificarse el comportamiento de las partes en la actuación para poder ser viable después la condena en comento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente se estudiará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201517 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. 17 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse inicialmente sobre uno de los argumentos de impugnación de la entidad demandada relacionado con que solo se aportaron copias simples de los actos de reconocimiento de tiempo de servicio y de nombramiento, así como de la certificación de historia laboral, y que, por tanto, debe restársele credibilidad a dichos documentos.

La Sala precisa que, en razón de la libertad probatoria sin formalidades de que trata el artículo 165 del CGP, y en atención a las posibilidades de contradicción de los medios de convicción en el proceso judicial, no es acertado asegurar que a los elementos mencionados se les resta valor demostrativo por ser copias simples. De hecho, por haber sido aportados, decretados y practicados como pruebas, lo que se deduce es que estos cumplen con la carga probatoria de la parte activa prevista en el artículo 167 ibidem (que erradamente la parte pasiva consideró incumplida), de manera que aquellos tienen que ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica a fin de extraer todas las circunstancias de hecho y de derecho que permitan tener como cierto los supuestos de la demanda, tal como previamente ya lo ha estimado esta corporación en casos similares.18 Definido lo anterior, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la actora cumplió con todas las exigencias normativas para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una o varias vinculaciones nacionalizadas o territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.

Frente al primer requisito enunciado en el marco normativo, relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 9 de abril de 1960,19 de modo que cumplió los 50 años el 9 de abril de 2010. Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: 18 Posición que ya fue planteada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; por ejemplo, en sentencia del 30 de mayo de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00709-01 (4114-2016). 19 Según lo indica la propia reclamante en los hechos de su demanda, lo cual fue ratificado por la UGPP en la Resolución RDP 024857 del 13 de junio de 2017 que reposa en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) • (i) Del 7 de febrero al 26 de marzo de 1979 y (ii) del 16 de agosto de 1982, al menos hasta el 3 de abril de 201720 Acerca del primer lapso bajo análisis se observa que, en el expediente reposa el Decreto 385 del 10 de abril de 1979,21 por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas reconoció y autorizó el pago a favor de la accionante de las sumas adeudadas por concepto de pagos pendientes por la labor ejercida como docente interina para cubrir una licencia, exactamente durante el lapso bajo examen, lo que demuestra con suficiencia la prestación del servicio por parte de esta.

Del mismo modo, respecto al segundo interregno, la Sala destaca que obra el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas el 3 de abril de 2017,22 con el que se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial de secundaria nombrada en propiedad, esto mediante una vinculación que, se asegura, fue nacionalizada.

En relación con este último período, también se tiene como prueba el Decreto 0867 del 6 de agosto de 1982,23 en virtud del cual el gobernador del departamento de Caldas nombró en propiedad a la reclamante en el cargo de educadora seccional adscrita a la Escuela Rural “El Libertador” en La Cabaña del municipio de Manizales. Pues bien, en lo referente al primer tiempo analizado en el que se observa que la designación se dio bajo la modalidad de interinidad para que la actora cubriera solo una licencia, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.24 En tal sentido, para la Subsección es claro que, contrario a lo estimado por la UGPP en los actos demandados, quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, sí tienen derecho a que tales 20 Esta fecha corresponde a la del certificado de información laboral que indica que para ese momento aún seguía activa como docente oficial. 21 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 22 Idem. 23 Idem. 24 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.

Aclarado lo expuesto, en el asunto particular se observa con total claridad que, para ambos períodos en estudio, la decisión de vinculación fue adoptada autónomamente por el gobernador del departamento de Caldas, a fin de que la accionante ocupara plazas de su propia planta de personal, pero administradas por el respectivo FER y financiadas con recursos del entonces Situado Fiscal (hoy SGP).

Precisamente, en el artículo primero del decreto mencionado para el primer tiempo de servicio, se evidenció que el reconocimiento de salarios y prestaciones adeudadas por la labor desarrollada por la actora en interinidad entre el 7 de febrero al 26 de marzo de 1979, se realizaría «[…] con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional “FER” […]» Además, del acto administrativo de nombramiento para el segundo interregno analizado, se verificó que tal manifestación se dio por parte del aludido ente territorial, pero con la intervención directa del delegado del Ministerio de Educación ante el mencionado fondo, pues este último funcionario participó con su firma en el decreto, por lo que tuvo que hacer parte de la actuación administrativa exclusivamente con fines de autorización o aval de financiamiento y vacancia de la referida posición ocupada por la reclamante, lo que implica que las acreencias de esta docente serían financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada en ambos lapsos examinados, y no nacional como lo aseguró la UGPP, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado25 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Tanto es así que, esta naturaleza jurídica en mención frente a la vinculación iniciada en 1982 fue tenida en cuenta expresamente por la propia entidad demandada en el acto administrativo reprochado (Resolución RDP 024857 del 13 de junio de 2017)26, pues señaló con exactitud que ese tiempo era de carácter nacionalizado, tal como 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) 26 Ver expediente digital en el índice 36 de SAMAI – Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) se concluye en esta oportunidad, ello sin que se hubiese propuesto confrontación al respecto en vía administrativa, más aún porque de esa misma forma fue indicado por la autoridad empleadora en el certificado de historia laboral.

Bajo este contexto, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […]» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que los nombramientos de la actora en los interregnos bajo análisis ocurrieron por decisión directa del gobernador del departamento de Caldas, es decir, por una autoridad territorial, pero todo con el fin de que aquella ocupara unas plazas de su propia planta de personal, autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.

En consecuencia, resulta adecuado concluir que los cargos desempeñados por la reclamante fueron creados o transformados en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.

Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) Pese a lo desarrollado hasta este punto, la parte recurrente planteó como argumento de reparo a la sentencia de primera instancia que, no se tuvo en cuenta el hecho de que la financiación de la plaza ocupada por la actora se derivó de recursos del entonces Situado Fiscal y que ello implicaba un giro directo de la Nación que convertía la vinculación a su mismo nivel.

Sin embargo, tal formulación tampoco resulta procedente por desconocer la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, toda vez que, a la luz de los lineamientos fijados en dicho proveído, la cancelación de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…] a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los dineros que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la posición ocupada por el educador oficial.

En ese sentido, lo manifestado por la autoridad apelante no encuentra respaldo en esta instancia, pues como se dijo, la fuente de financiación de la educadora no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza, ya que esta última es lo verdaderamente fundamental para tener en cuenta los tiempos laborados, tal como se aseguró en la mencionada providencia de la siguiente forma: «[…] Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original) Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada durante los lapsos transcurridos entre el (i) 7 de febrero y el 26 de marzo de 1979 (1 mes y 19 días), y (ii) del 16 de agosto de 1982 al 3 de abril de 2017 (34 años, 7 meses y 18 días), observa la Sala que, sumando ambos períodos analizados previamente, la reclamante sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues en total acumuló 34 años, 9 meses y 7 días.

Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante se desempeñó como tal al servicio del departamento de Caldas en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) virtud de un nombramiento del orden nacionalizado del 7 de febrero al 26 de marzo de 1979, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que se confirmará dicha providencia, tal como fue solicitado por el Ministerio Público, quien también arribó a esta misma conclusión en su concepto.

La anterior decisión incluye el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 9 de abril de 2010 como la fecha de consolidación del, se advierte que, en efecto, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento pensional (15 de marzo de 2017)27 y la interposición de la demanda (14 de septiembre de 2017)28, transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que sí debía declararse probada la prescripción trienal de mesadas como en efecto se hizo, respecto de las causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2014.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada y para el Ministerio Público en su concepto, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (25 de noviembre de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en 27 Ver la parte motiva del acto demandado que obra en el expediente digital en el índice 36 de SAMAI – Tribunales. 28 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentados por la entidad accionada, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

La parte pasiva en sus intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra y se abstendrá de imponerla en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, y como apoderada sustituta a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, portadoras de las tarjetas profesionales Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00658-01 (3387-2023) 214.303 y 268.119 respectivamente, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 17 de SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente