Micelio
27001233100020100019401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-03-17

Radicación interna: 58897 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yhoan Smith Mosquera Peñaloza, Yanio Serna Mosquera, Darlinson Mosquera Peñaloza, Walter Mosquera Mosquera, Edinson Serna Mosquera, Waslly Tatiana Mosquera Copete, Jhoana Marlly Mosquera Castro, Darwin Mosquera Castro, Ana Fidelia Mosquera Mosquera, Bartola Mosquera Mosquera, Osnaith Mosquera Castro, Jerlina Mosquera Mosquera, Mirian Cabrera Palacios, Orfa Castro Palacios, Clemencia Cabrera Palacios, Yirleza Serna Mosquera, Eleuterio Mosquera Mosquera, Wilton Mosquera Mosquera·Demandado: Invias, Ministerio De Transporte

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 27001-23-31-002-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros Demandado: La Nación, Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Daño derivado de accidente de tránsito.

Muerte de pasajero en vehículo de transporte público. Subtema 1: Efectos de la sentencia dictada en el proceso de acción de grupo. Subtema 2: Integración al grupo, oportunidades. Integración de quien manifiesta interés de acogerse a la sentencia después de dictada. Subtema 3: Cosa juzgada, configurada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Herley Mosquera Castro murió en un accidente de tránsito el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando viajaba en un bus de servicio público por la carretera Medellín-Quibdó, en la jurisdicción de Carmen de Atrato (Chocó), trayecto en el que se encontró con un deslizamiento de tierra que el conductor trató de evitar circulando por el carril contrario, colindante con el abismo por el que cayó. La sentencia apelada consideró que el daño es atribuible a los entes demandados por la falta de señalización del montículo de tierra, las precarias condiciones de la carretera y la ausencia de iluminación y demarcación. Al sustentar el recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo insistió en proponer la excepción de falta de legitimación. El Invías alegó nuevamente el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad porque, en su opinión, la causa determinante del hecho generador del daño fue la conducta imprudente del conductor y, en todo caso, ante una eventual condena, los obligados al pago de esta son los contratistas llamados en garantía. La parte demandante solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación para los padres del fallecido y de perjuicios morales a favor de los tíos y primos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Eleuterio Mosquera Mosquera, Orfa Castro Palacios, Marlly Jhoana Mosquera Castro, Osnaith Mosquera Castro, Darlinson Mosquera Peñaloza, Yhoan Smith Mosquera Peñaloza, Jerlina Mosquera Mosquera, Darwin Mosquera Castro, Walter Mosquera Mosquera, Wilton Mosquera Mosquera, Miriam Cabrera Palacios, Clemencia Cabrera Palacios, Ana Fidelina Mosquera Mosquera, Ana Fidelina Serna Mosquera, Edinson Serna Mosquera, Yanio Serna Mosquera, Ciris Jhoana Mosquera Asprilla, Wasly Tatiana Mosquera Copete, Yirleza Serna Mosquera y Bartola Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros Mosquera Mosquera, en condición de padres, hermanos, tíos y primos del fallecido Herley Mosquera Castro, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), contra la Nación, Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la muerte de su familiar, ocurrida en un accidente de tránsito el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando viajaba en un bus de transporte público en la vía Medellín-Quibdó, vereda Santa Ana, jurisdicción de Carmen de Atrato (Chocó), “debido a las pésimas, precarias y casi inexistentes condiciones de tránsito de la vía, falta de señalización, mantenimiento”.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que resultara probada, y perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación a favor de los padres (400 smlmv) y morales para los padres (100 smlmv), hermanos (50 smlmv), tíos y primos (30 smlmv)1. 2.1.1.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte accionante enunció, en síntesis: (i) que el accidente de tránsito en el que murió Herley Mosquera Castro ocurrió a la una de la madrugada del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en la vía la Manza, jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, cuando el conductor del bus de transporte público de la empresa Rápido Ochoa debió realizar una “maniobra evasiva” de un montículo de tierra que produjo el volcamiento del vehículo a un abismo de 135 m, hasta caer al río Atrato;

(ii) que la maniobra “brusca e imprudente” del conductor para evitar el montículo, provocado por un deslizamiento, “desplaza el vehículo al carril contrario de su sentido vehicular hasta ubicar las llantas laterales izquierdas sobre el borde de la vía, causando así el volcamiento hasta profundidades del rio Atrato”; (iii) que el Ministerio de Transporte es el encargado de los diseños, programas y políticas para las vías nacionales, “función que por años ha omitido” en la “trocha” donde ocurrió el accidente;

(iv) que el Invías, por su parte, era el encargado del mantenimiento y señalización de la vía, pero “no realizó ninguna actividad tendiente a establecer condiciones adecuadas de tránsito en el sector” aun cuando se presentaban deslizamientos constantes, tampoco contaba con señales de tránsito, defensas viales, demarcación ni bermas. 2.2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto dictado el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), notificado en debida forma2. 2.3. El apoderado del Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación para la causa y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dicha Cartera no tiene asignadas funciones de ejecución de obras públicas en carreteras nacionales y que, en todo caso, la causa eficiente del daño fue el desplazamiento de tierra “natural por la topografía húmeda del terreno (…) Concurriendo como factor causal eficiente la conducta del conductor admitida por la parte accionante, de haber realizado maniobra imprudente e irresponsable”3, circunstancias que acreditan el hecho de un tercero y la fuerza mayor como causales eximentes de responsabilidad. 2.3.1.

Por su parte, el apoderado del Invías alegó la configuración de una causa extraña en la causación del daño, porque, primero, el montículo que ocupaba parte de la vía devino por un hecho de la naturaleza insuperable e irresistible, como fue 1 Folio 1 del c. 1. 2 Folios 178, 187 y 188 del c. 1. 3 Folio 190 del c. 2. Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros el desprendimiento de tierra ocurrido “con fecha precedente a la del accidente”, que no “registró ningún percance” ni generó “cierre de la vía, ni parcial ni total por esa causa” y, segundo, por la conducta imprudente del conductor al maniobrar el vehículo con sobrecupo, circunstancia que, a su juicio, alteró el centro de gravedad, “sumado a las condiciones climáticas (lluvia, neblina) y de tiempo (hora de ocurrencia)”.

Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a las Sociedades Cass Constructores y Cia., Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e Interventoría CEI S.A., y a los señores Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, personas con las que supuestamente el Invías suscribió un contrato para “el mejoramiento y mantenimiento” de la carretera Quindó-La Mansa-Bolívar, entre otras4. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Chocó admitió el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado del Invías, decisión en virtud de la cual el apoderado de la sociedad Ponce de León en liquidación, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar, primero, que se configuro el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y, segundo, que no existe nexo causal entre el daño y la conducta de la sociedad5.

El apoderado de la Sociedad CASS Constructores, de la Compañía de Estudios e Interventoría S.A., de la Constructora LHS y de los señores Solarte Solarte se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, al llamamiento en garantía debía contar con la autorización del comité de conciliación del ente accionado6. En auto posterior, el tribunal tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes, decretó la practica de testimonios y ordenó expedir oficios7. 2.5.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró administrativamente responsables a los entes demandados, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima del accidente de tránsito, les ordenó realizar un acto público de disculpas y exoneró a los llamados en garantía. Al sustentar la legitimación del Ministerio de Transporte, el tribunal afirmó que la competencia de esa Cartera no se circunscribe a la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del trasporte, también le compete la regulación técnica de transporte y tránsito del modo carretero, pues “trazar la política lleva implícito su control de ejecución”.

Frente al eximente de responsabilidad por fuerza mayor consideró que el Invías era conocedor de las condiciones adversas de la carretera, por tanto, “le era previsible la ocurrencia de derrumbes y pérdida de la banca que la obligaban a efectuar la debida señalización”. Tampoco demostró el instituto que el conductor hubiera incurrido en una conducta irresponsable al maniobrar el vehículo ni que el derrumbe hubiera ocurrido por un hecho inesperado de la naturaleza, “por el contrario (…), a) la vía estaba afectada de tiempo atrás porque el derrumbe que afectaba la banca llevaba días sin ser atendido; b) la vía estaba proyectada de doble sentido; c) la calzada Medellín-Quibdó estaba completamente colapsada y d) no había ningún tipo de señalización del evento traumático vial.”.

En cuanto al sobrecupo del bus como causa eficiente del daño, el tribunal afirmó que tal circunstancia constituye una contravención de carácter administrativo, no la causa del volcamiento, pues por esa carretera circulaban vehículos de mayor peso “que no corrieron igual suerte (…), aunado a que no estaba prohibida la circulación de los mismos”, lo que quiere decir que el volumen del automotor no fue determinante en el acaecimiento del hecho.

Frente a las condiciones físicas del conductor al momento del accidente manifestó que “el sueño, el cansancio y estar 4 Folio 228 del c. 2 y anexo. 5 Folios 57 del c. 2 anexo 1 y 67 del anexo 3. 6 Folio 48 del c. 2 anexo 4. 7 Folio 466 del c. 3. Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros escuchando música a alto volumen (…), tampoco constituyen la razón de ser de lo ocurrido toda vez que precisamente en ese tramo de la carretera el conductor era conocedor del derrumbe, lo que naturalmente los lleva a que permanezca alerta mientras realiza el paso con todas las condiciones anímicas para sobrepasar el peligro, y por lo tanto es poco probable la tesis que el Invías edifica en tal sentido.”.

Concluyó entonces que el “volcamiento del bus se dio al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, aunado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril e iluminación; únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño (…), imputable solidariamente tanto al Invías como al Ministerio de Transporte.”.

Por último, exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía porque no encontró acreditado que para la fecha del accidente (3 de febrero de 2009) los contratistas hubieran tenido la obligación de intervenir el tramo de la vía donde ocurrió el volcamiento, pues el contrato de obra suscrito el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de hacer el mantenimiento de varias vías, “no contaba ni siquiera con el acta de inicio”, según lo afirmado por el representante de la Unión Temporal8. 2.6.

El apoderado del Ministerio de Transporte interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que reiteró que dicho ente carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho dañoso no tuvo como causa la realización u omisión de actuaciones administrativas relacionadas con planes y programas de construcción, “función que por su naturaleza es política (…), no tiene que ver, en la actual legislación, con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial nacional (…), es un ente regulador y no ejecutor.”9. 2.6.1.

El Invías, por su parte, adujo que la sentencia apelada tuvo por acreditado el nexo causal aun cuando la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas da cuenta de que la causa determinante del hecho dañoso fue la conducta imprudente del conductor, quien, a pesar de conocer la ubicación del montículo por el ejercicio habitual de su oficio en la misma carretera, realizó una maniobra evasiva que lo ubicó en el carril contrario hasta rodar por el abismo, “hecho de orillarse que no era necesario (…), [por] no ser sorpresivo el pequeño deslizamiento y contar con espacio suficiente”, dado que el ancho de la vía era de 6,25 m y el deslizamiento de tierra ocupaba 2,25 m, según consta en el informe del Grupo de Seguridad Vial de la Policía, Seccional Antioquia, semejante al informe rendido por la Administración Vial10.

En este escenario, afirmó que la falta de señalización no fue determinante en el suceso, pues el conductor y su auxiliar conocían la ubicación del montículo, por ende, “tuvo la oportunidad de representar el peligro que significaba orillarse demasiado, en especial, dadas las condiciones de sobrecupo con que conducía el vehículo, convirtiéndose su actuar en un proceder determinante y único en el resultado”.

El accidente devino por “alta velocidad, sueño, inobservancia del estado de climático” y sobrecupo, pues “se habla de 51 a 58 personas involucradas”, esto es, “entre 19 y 26 personas” adicionales, hecho que “disminuye la capacidad de maniobra y reacción, por cuanto el centro de gravedad está por fuera de sus límites.”. Asimismo, aseveró que no se demostró el desprendimiento de la calzada, pues “la banca no cedió, el terreno está firme (…), sólo se evidencia el desprendimiento normal de la tierra y vegetación que dejó el paso del vehículo al rodar”. 8 Folios 665 y 841 del c. ppal. 9 Folio 713 del c. ppal. 10 Folio 737 del c. ppal.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros Por último, afirmó que en el expediente existe prueba de que los contratistas llamados en garantía tenían la obligación de “señalización y/o retiro de derrumbe que se dice se encontraba en la carretera”, pues para la época del accidente existía orden de iniciación del contrato nro. 1438 de 2008, fechada el primero (1) de diciembre de ese año, además, los informes de interventoría dan cuenta de que realizaron labores de regado, remoción de derrumbes y afirmado para tapar huecos en la ruta Quibdó – La Mansa – Bolívar, y continuarían con trabajos de mantenimiento para “garantizar la transitabilidad de la vía a partir de la orden de inicio y hasta la finalización de la obra”. 2.6.2.

El apoderado de los demandantes circunscribió su inconformidad a la denegación de la indemnización por el daño a la vida de relación a favor de los padres y del perjuicio moral solicitado por los tíos y primos del causante, sustentado en el grado de consanguinidad acreditado con los registros civiles y en la relación afectiva que, según su dicho, puede acreditarse con los testimonios dejados de practicar en primera instancia11. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Chocó convocó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que fue celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que concedió los recursos de apelación12. 2.8.

Esta Corporación, mediante auto de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes13. En auto posterior, el magistrado sustanciador negó la solicitud de la práctica de los testimonios decretados, en razón a que dicha situación devino porque el apoderado de los demandantes “renunció de manera irrevocable a la prueba testimonial” por resultarle imposible localizar a los testigos.

Al correr traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto14, el apoderado de los accionantes insistió en que la causa determinante del hecho dañoso fue la presencia del montículo y la ausencia de señalización y demarcación de la vía, conocidas por las entidades accionadas.

Los apoderados del Invías y del Ministerio de Transporte reiteraron las inconformidades expuestas en el recurso de apelación15. 2.9. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento por haber rendido concepto en este asunto en condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. El impedimento fue declarado fundado mediante auto de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), porque la situación descrita está enmarcada en la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso16.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en los artículos 129 y 132 del CCA17, pues el proceso inició con 11 Folio 813 del c. ppal. 12 Folios 817 y 820 del c. ppal. 13 Folio 856 del c. ppal. 14 Folio 866 e índice 40 del aplicativo Samai. 15 Índices 41, 42 y 46 del aplicativo Samai. 16 Folios 859 y 861 del c. ppal. 17 CCA, artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros vocación de doble instancia al estimar la demanda una cuantía superior a la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia18. 3.1.

Problemas jurídicos En consideración a que en este asunto ambas partes presentaron razones de inconformidad con la sentencia apelada, la Sala procede al análisis de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. En atención a que la responsabilidad de los órganos demandados en este contencioso por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en la vía Medellín-La Mansa-Quibdó, fue objeto de pronunciamiento favorable a través de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso número 2009-00241-01, la Sala determinará, en primer lugar, si ¿debe declararse, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a la responsabilidad de los órganos demandados y a los perjuicios causados con el daño antijurídico? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, la Sala procederá a resolver los siguientes asuntos: 3.1.2.

¿La carga obligacional del Ministerio de Transporte guarda conexión con el hecho generador del daño que se le imputa, al punto de legitimar su vinculación como parte pasiva de la acción de reparación directa? 3.1.3. El daño antijurídico sufrido por los accionantes con motivo de la muerte de su familiar en un accidente de tránsito ocurrido cuando se movilizaba en un bus de transporte público por la vía Medellín-La Mansa-Quibdó, ¿devino por una causa extraña o es imputable a los entes demandados a título de falla del servicio por la omisión de la carga obligacional referente al mantenimiento y señalización de vías? En el evento de encontrar acreditada la imputación del daño y los perjuicios aducidos por la parte actora, se determinará lo siguiente: 3.1.4.

Los llamados en garantía por el Invías, en condición de contratistas de las obras de “Mejoramiento y Mantenimiento” de la vía Quindó-La Mansa-Bolívar, ¿tienen la obligación de garantizar el pago de la indemnización? 3.1.5. Por último, se determinará si los perjuicios morales reclamados por los tíos y primos del causante están sustentados en la acreditación de una relación afectiva entre parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad.

Asimismo, se establecerá si la indemnización por daño a la vida de relación reclamada a favor de los padres del causante obedece a una afectación diferente al daño moral reconocido en primera instancia. 3.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas jurídicos cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.

Artículo 132. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. 18 La demanda presentada el 10 de septiembre de 2010, estimó la cuantía en ochocientos cincuenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($854.900.0000), cifra que equivalía a más de 1500 smlmv (Folio 13 del c. 1).

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros 3.2.1. El registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia allegados al expediente acreditan que Herley Mosquera Castro falleció el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), como consecuencia de la fractura cervical a nivel C6, con sección medular, causada en accidente de tránsito ocurrido a la una de la madrugada, en la vereda Santana, municipio de Carmen de Atrato, Chocó, cuando el autobús de la empresa Rápido Ochoa “sufrió volcamiento y cayó a un precipicio”19. 3.2.3.

El “informe de comisión” de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), realizado por un profesional del Invía después de la inspección al sitio del accidente ocurrido el día anterior en la carretera La Mansa-Quibdó, vía 6002, PR-80+0500, da cuenta de que para esa fecha se contaba con el registro de diez (10) personas heridas, veintinueve (29) muertos y dieciséis (16) desaparecidos20.

Afirmó que el sitio donde ocurrió el accidente presentaba “un derrumbe que obstruye un ancho de la banca de 2 metros, quedando un ancho libre de 4 metros, sin haberse removido el derrumbe, por el sitio han transitado camiones, buses y automóviles. La altitud aproximada desde la superficie de la banca hasta el sitio donde se alojó el bus es de 90 metros, quedando en posición invertida y sumergido en el lecho del río Atrato, lo cual ha dificultado las labores de rescate.

El talud inferior presenta desplazamiento de la vegetación como producto del deslizamiento del bus.” 21. Al describir las posibles causas del accidente, el profesional del Invías señaló: (i) “un pequeño deslizamiento de tierra, el cual el conductor quizás pudo tratar de evadir, perdiendo el control del vehículo y precipitándose al abismo”;

(ii) “distraerse”, porque si bien se encontraba un deslizamiento, “los vehículos transitaban de manera normal, ya que se contaba con un espacio suficiente para hacerlo, sin embargo el conductor pudo haberse distraído (manipulación del radio del bus, discutir con el ayudante), el cual al darse cuenta del deslizamiento quiso esquivarlo y fue a dar al precipicio”;

(iii) “sueño por cansancio debido a que el siniestro tuvo ocurrencia en las horas de la madrugada”. A lo anterior se suma “el exceso de sobrecupo que llevaba el conductor al momento del accidente, lo cual pudo incidir en la desestabilización y pérdida del control del vehículo.” 22. El croquis y el formato del registro de accidentes, adjuntos al informe del profesional del Invías, muestran que el accidente ocurrió en el trayecto La Monsa-Quibdó, en una vía de 6,30 m de ancho, con “curva izquierda” (abismo) y montículo de tierra de 2,20 m a la derecha, en un terreno montañoso con superficie mojada23. 3.2.4.

La dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, Seccional Antioquia, en el informe realizado el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) con motivo del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, describió la vía con utilización de doble sentido, no demarcada, con ancho de 6,10 m, de “material afirmado”, en “estado regular”, sin iluminación artificial y ningún “control y señal”.

Afirmó que se encontró un montículo de tierra “que ocupaba el afirmado de los vehículos por una distancia de 2,15 m de manera transversal sobre la vía. Se evidencia un desprendimiento del terreno en el borde izquierdo, adyacente a la bancada por una distancia de 90 centímetros. Posición final del vehículo a 120 metros del borde de la vía a lo largo del abismo, con una pendiente de 60 grados y sumergido en el agua”.

El bus accidentado era de transporte público, marca Chevrolet, modelo 1995, inscrito a la Empresa Rápido Ochoa, con treinta y dos (32) pasajeros registrados al momento de iniciar la ruta24. 19 Folios 46 y 67 del c. 1. 20 Folios 337-342 del c. 2. 21 Folio 337 del c. 2. 22 Folio 340 del c. 2. 23 Folios 350 y 351 del c. 2. 24 Folio 81 del c. 1.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros En la “dinámica del accidente”, el informe de la dirección de Tránsito y Transporte describe que el conductor “realiza una maniobra evasiva con respecto al montículo de tierra por deslizamiento ubicado sobre el carril de su circulación, maniobra consistente en el direccionamiento de su vehículo hacia el carril contrario de su sentido vehicular hasta ubicar las llantas laterales izquierdas sobre el borde de la vía, causándose volcamiento lateral por su lado izquierdo, proyectándose a 120 metros de longitud sobre el abismo”.

Las “apreciaciones del investigador” fueron las siguientes25: ≪ Es de anotar que para el conductor del vehículo en relación, hubo una fase de percepción de un primer peligro en forma oportuna, representada por el montículo de tierra sobre el carril de su sentido vehicular a causa del deslizamiento del terreno, por lo cual reacciona ante este para evitarlo, direccionando su vehículo hacia el extremo contrario de su sentido de circulación, encontrándose con un segundo riesgo de accidente del cual no hubo una percepción oportuna y que se refleja con el desbordamiento del terreno que le ocasionó el volcamiento, condición que no dio lugar a tomar una reacción que le permitiera evitar el accidente, dado que fue una situación sorpresiva como causa del peso del vehículo en un estado blando de terreno. El tramo de la vía en que se presenta el accidente carece de elementos básicos de seguridad (defensas viales, bermas, demarcaciones viales, señalización, etc (…) Es de afirmar que el espacio de terreno desprendido al lado de la vía en el punto donde se volcó el vehículo en relación, no hace parte del afirmado de circulación de los vehículos, espacio determinado de acuerdo a lo observado en el lugar y para el caso en relación, igualmente la vegetación del terreno adyacente a la vía, no permite a los usuarios visibilizar claramente el peligro que representa la geografía quebrada del sector (…)≫ 3.2.5.

En las entrevistas realizadas con motivo de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, URI-Quibdó, por el delito de “homicidio culposo por accidente de tránsito”, allegadas al expediente por la parte actora e incorporadas por el A quo como pruebas documentales, el pasajero Oscar Darío Carvajal, el 5 de febrero de 2009, narró que al momento del accidente estaba lloviendo, lo recuerda porque “una pasajera le dijo al conductor que fuera más despacio para cerrar la ventana ya que se iba mojando, pero antes de sentir que el bus se fuera al vacío”, “había neblina”, “en ese momento todos iban dormidos”, las luces internas del bus estaban apagadas26.

La pasajera Astrid María Mercado, en entrevista realizada el 5 de febrero de 2009, afirmó que iba dormida con su hija abrazada cuando sintió que el bus empezó a dar vueltas y oyó los gritos de la gente. Al preguntársele sobre el comportamiento del conductor del bus afirmó que “se encontraba de buen ánimo, colocaron música y estaban hablando con el ayudante, se quedaban callados por ratos y otra vez seguían hablando y en el momento del accidente medio recuerda que iba la música prendida” 27.

El conductor del bus, en entrevista realizada el 7 de febrero de 2009, narró que la carretera “desde que viaja para allá, ha estado en pésimo estado (…), hay huecos, despeñaderos, abismos e incluso hay partes donde el vehículo le da dificultad pasar, que Rápido Ochoa es la única empresa que se arriesga a prestar el servicio, por allí hay muchas comunidades indígenas y que también lo hace por no abandonarlos porque estas son las personas que recogen por el camino y que incluso no les cobran el servicio, que ellos dan lo que voluntariamente quieran y tengan (…), en el Siete recogió entre 10 a 12 indígenas (…) el accidente ocurrió entre las 12:30 y 01:00 horas, que el pasó y observó la carretera normal y cuando 25 Folio 85 del c. 1. 26 Folios 109, 110 y 113 del c. 1. 27 Folio 114 del c. 1.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros menos pensó sintió que el carro colapsó con algo en la parte de atrás y que de inmediato comenzó a rodar y luego lo botó y lo mandó encima de un árbol y por la mañana lo recogieron unos soldados, sufrió una fractura en el pie derecho, tiene dos costillas fracturadas, la columna dislocada, golpes y contusiones en la cabeza.”28.

El mismo día fue entrevistado el pasajero Oliverio Cortés, quien manifestó que tomó el bus en el corregimiento de El Siete, veinte minutos antes de las once de la noche, “había recorrido aproximadamente ocho (8) kilómetros del corregimiento el Siete hacia Zabaleta, el bus viajaba normalmente sin ninguna falla, faltaba de 10 a 15 minutos para llegar a Zabaleta, cuando de pronto sentí que el bus se salió de la vía, para mi parecer el conductor llevaba el volumen de la música alta y se distrajo, antes que ocurriera el accidente varios pasajeros le habían pedido al conductor que le bajara el volumen a la música, pero el conductor no hizo caso y siguió con el volumen de la música.

Ya después lo único que escuchaba eran gritos nada más e ahí no recurso nada porque perdí el conocimiento.” 29. La pasajera Adis Mercado Castillo, en entrevista realizada el 7 de febrero de 2009, narró que en el sitio conocido como El Siete subieron los indígenas, “el conductor y el ayúdate estaban conversando y colocando música (…) sentí un estruendo y la gente comenzó a gritar y el bus comenzó a dar muchas vueltas, yo abracé mi niña y de un momento a otro me sentí fuera del bus” 30.

En la misma fecha, José Fabian Henao, habitante del municipio de Santa Ana, afirmó que en el punto donde ocurrió el accidente había un derrumbe que “ya estaba y puede tener a lo menos dos meses” 31. Albeiro Carreño Enrique, cabo tercero del Ejército, afirmó igualmente que “el derrumbe que esta frente a donde se fue el bus ya estaba con anterioridad no sé qué tantos días atrás, pero si estaba, (…) nosotros patrullamos la zona y lo habíamos visto antes.

La visibilidad de la noche del domingo era nula, lluvia y neblina intensa, los centinelas vieron pasar el bus a eso de las doce de la noche, aproximadamente, nosotros fuimos los primeros que llegamos al sitio” 32. 3.2.6. Virgilio de Jesús Montoya Zapata, en diligencia practicada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el 27 de junio de 2016, comisionado por el tribunal para la práctica de los testimonios decretados en este contencioso, afirmó: (i) que era el conductor del autobús accidentado;

(ii) que “llevaba un año y medio conduciendo por esa carretera [Medellín-Quibdó-Medellín], tres o cuatro veces a la semana (…)”; (iii) que la ruta atravesaba “zona selvática, lluviosa, con neblina”, (iv) que el deslizamiento de tierra llevaba más de mes y medio allí y, (v) que el viaje anterior al accidente lo hizo el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), con llegada a Medellín a las 10 pm, que descansó hasta el día siguiente y salió a las 6 pm con destino a Quibdó33.

Narró que el día del accidente salió desde Medellín a las 6 pm, después de cinco horas, aproximadamente, se detuvo en el sector de El Siete, lugar donde era habitual descansar para continuar el camino hacia Quibdó y recoger a los indígenas que esperaban esa única ruta de transporte público. Describió que minutos después de continuar la ruta, al avanzar por la izquierda del derrumbe, al lado del abismo, “pasó la trompa del vehículo cuando siento que el vehículo me hala de la parte de atrás y se va al abismo”. 28 Folios 115 y 116 del c. 1. 29 Folio 118 del c. 1. 30 Folio 122 del c. 1. 31 Folio 125 del c. 1. 32 Folio 127 del c. 1. 33 Folio 640 y CD al mismo folio del c. 3.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros Al preguntarle la juez cuáles eran las condiciones de la vía, el conductor afirmó que “tiene puntos destapados, lomas, bajadas. Es una carretera llena de huecos, derrumbes, abismos, deslizamientos”. A la pregunta de la apoderada del Invías sobre si al llegar al derrumbe, él o el ayudante “se bajaron para verificar si era factible o no el paso por el sitio”, el testigo respondió: “Como lo dije anteriormente, llevábamos aproximadamente mes y medio todos los vehículos que conducían hacia Quibdó y hacia la ciudad de Medellín pasando por este lado del derrumbe, como me ocurrió a mi le hubiera podido ocurrir a otro vehículo el accidente”. 3.2.6.1.

El testigo Oliverio Cortés Jaramillo, el 25 de julio de 2016, relató ante el juzgado promiscuo municipal de Carmen de Atrato, comisionado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en el sector de El Siete le insistieron al conductor que los transportara, “aunque fuera parados, nos montamos como 15 pasajeros de pie fuera de los que venían de Medellín (…), el chofer iba escuchando música y algunos pasajeros pidieron que bajara el volumen, le insistieron dos veces y el conductor como que no escuchó”.

Afirmó que el bus iba “pesado y despacio, cuando una señora gritó atrás el bus ya estaba en el aire y se estaba volcando”, que la vía era “malísima, muy poco le hacían mantenimiento”34. 3.2.6.2. Por su parte, el testigo Carlos Leonel Yagarí narró que el bus recogió pasajeros en el sector de El Siete, entre los que había 10 indígenas y citó algunos de los nombres de las personas de la comunidad de Sabaleta a la que dijo pertenecer.

Al preguntársele sobre las condiciones de la vía manifestó que eran críticas y no había señalización35. 3.3. Consideraciones sobre el primer problema jurídico La cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley para la resolución de conflictos no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; así, esta institución cumple una función doble para la eficacia de las decisiones judiciales.

En primer término, da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial que se decide. En segundo término, prohíbe que, mediante un nuevo proceso, se vuelva a discutir lo resuelto, de modo que, si el juez encuentra una decisión previa con el mismo objeto, causa y partes no puede proferir una buena decisión sobre la controversia frente a la cual se predica la cosa juzgada.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —hoy artículo 92 del Código General de Proceso (CGP) — prevé la cosa juzgada como excepción, ineludible cuando el juez que conoce del nuevo proceso encuentra acreditados los presupuestos para su configuración. El instituto de la cosa juzgada está regulado en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables para la época de los hechos, que establecen los elementos formales y materiales de procedencia. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.

El elemento material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente del objeto de la contienda y que fue decidido con la plenitud de las formas propias del juicio. Por consiguiente, para que una sentencia tenga fuerza 34 Folio 651 del c. 1. 35 Folio 654 del c. 1.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros de cosa juzgada, los elementos que deben concurrir son: (i) la identidad jurídica de partes, (ii) la identidad de objeto y (iii) la identidad de causa36. 3.3.1. En este caso se encuentra demostrado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia en segunda instancia en el marco de una acción de grupo ejercida para lograr el reconocimiento de los perjuicios causados a los familiares de las víctimas del accidente ocurrido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en la vía Medellín-La Mansa-Quibdó. Los demandantes en este contencioso, por su parte, ejercieron la acción de reparación por la misma causa y con el mismo objeto debatido en el proceso anterior, motivo por el que resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, son titulares de la acción de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieran sufrido un perjuicio individual y reúnan condiciones uniformes frente a la causa del daño, por tanto, quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder.

En cuanto a la integración del grupo, el artículo 55 ibidem establece que las personas afectadas individualmente por un daño devenido por una misma causa pueden hacerse parte del proceso en dos momentos: “(i) antes de la apertura a pruebas, para lo cual deberán presentar un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda o, (ii) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia”37.

Dicha norma también prevé que “las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado”38, quien ingresará al grupo, por tanto, “terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. En lo atinente a la exclusión del grupo, la Ley 472 de 1998 prevé que los miembros del grupo podrán solicitar la exclusión en los siguientes términos: (i) dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, término en el que cualquier miembro podrá manifestar su deseo de ser excluido del 36 El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda -petitum-.

A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi-. De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son -en esencia- los mismos.

La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron -a nombre propio o representados- en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso -bien sea en calidad de demandantes o de demandados. Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), número interno 19269. 37 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 22 de marzo de 2012. 38 Artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

(El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-241 de 2009). Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros grupo y, en consecuencia, no estar vinculado al acuerdo conciliatorio o a la sentencia; (ii) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, “cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.” (art. 56).

En atención a que la Ley 472 de 1998 permite la integración de “nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia”, la providencia que define el asunto debe contener (art. 65)39: (i) El pago de la indemnización colectiva, “que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”; (ii) Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar la indemnización en el término fijado por la ley con posterioridad a la sentencia;

(iii) La publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, “dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados”, lesionados por el mismo hecho, que no concurrieron al proceso, “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización;

(iv) La orden de entregar la suma indemnizatoria al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, “dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo”, quien pagará las indemnizaciones individuales “de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo” y las indemnizaciones correspondientes a los interesados que presentaron solicitudes dentro del término fijado después de la publicación de la sentencia y acreditaron los requisitos dispuestos en la providencia, las cuales son tramitadas y decididas “conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización (…) Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando”;

(v) La liquidación de las costas y; (vi) La liquidación de los honorarios del abogado coordinador. En cuanto a los efectos de la sentencia, el artículo 66 de la ley citada establece que constituye cosa juzgada “en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” 40, mismos a los que hace referencia el artículo 55 al prever la integración al grupo durante el proceso antes de “la apertura a pruebas”, en la oportunidad prevista después de dictada la sentencia y por motivo de que “las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado”.

Frente al procedimiento referido, la Corte Constitucional ha considerado que “el trámite de la acción de grupo está diseñado de forma tal que facilita la reunión de los dispersos, durante las distintas etapas del proceso, permitiendo, incluso, el uso de los medios masivos de comunicación para convocar a los afectados (Ley 472 de 1998 arts. 53 y 55).

Como se indicó, con la demanda se requiere que el demandante identifique o permita identificar las víctimas del daño, por lo menos en un número 39 Artículo 65 de la Ley 472 de 1998. “Contenido de la sentencia”. 40 Artículo 66 de la Ley 472 de 1998. (Negrilla de la Sala). Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros de veinte, lo que permite a su vez que durante el proceso y por acción del propio juez los afectados sean llamados y vinculados para hacer efectivos sus reclamos (…), exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, (…) que no viola la Constitución Política ni afecta los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, al estar acorde con los propósitos que busca la implementación de las acciones de grupo, entre otros, proteger a quienes han sido víctimas de daños masivos (…) en forma ágil, sin que se elimine la opción de acudir a las acciones individuales indemnizatorias” 41. 3.3.2.

En el presente caso se encuentra acreditado que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)42, resolvió lo siguiente: (i) declaró patrimonialmente responsables al Invías y al Ministerio de Transporte “de los daños ocasionados por el fallecimiento, lesionamiento y desaparición de pasajeros del bus (…) accidentado en el kilómetro 80 + 500 de la carretera Quibdó- La Mansa, sector Santa Ana, jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, Chocó, en las primeras horas del día 03 de febrero de 2009”, con la precisión de que la condena se reduciría en 50 % porque “encuentra probada una concurrencia de culpas”;

(ii) condenó a los órganos mencionados al pago de seis mil doscientos cuarenta millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($6.240.430.449.84), por concepto de perjuicios morales y materiales para “los integrantes del grupo constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y los que lo hagan después (…)”;

(iii) dispuso pagar la indemnización a las personas del grupo que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia decidieran acogerse a lo dispuesto en dicha providencia y acreditaran los requisitos establecidos en la parte motiva; (iv) ordenó entregar el monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, “según lo ordenado en el artículo 65.3 de Ley 472 de 1998”;

(v) previó que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos “devolv[iera] el dinero sobrante a las entidades demandadas (…) luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, en cumplimiento del inciso 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998” y, (vi) negó las demás pretensiones de la demanda43. Inconforme con la anterior decisión, la Nación, Ministerio de Transporte, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)44, en la que confirmó parcialmente la sentencia del juzgado y la modificó en los numerales 1 y 2 “en el sentido de excluir a la Nación, Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” 45. 3.3.3.

Las providencias citadas denotan que existe identidad de objeto y causa con el presente proceso de reparación directa, porque en ambos casos las pretensiones se encaminaron a lograr la declaración de responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación, Ministerio de Transporte, y del Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, cuando el vehículo tipo bus cayó al rio Atrato, siniestro que ocasionó la 41 Corte Constitucional, sentencia C-116 de 13 de febrero de 2018. 42 Folio 1211 a 1231, cuaderno principal. 43 Folio 567 del c. 3. 44 Folio 1201 a 1210, cuaderno principal. 45 Folio 590 del c. 3.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros muerte de varios de los pasajeros que se movilizaban en ese vehículo, entre los que se encontraba Herley Mosquera Castro46. En lo atinente a las partes, la identidad del grupo, definida a partir del vínculo de parentesco con las víctimas del accidente, denota que todas las personas que tienen la condición de parientes de los fallecidos y lesionados integraron el grupo, aun cuando no se conocieran sus nombres al momento de la demanda o no hubieran participado en el trámite procesal, dado que el criterio identificador implica que al ser determinables formaron parte del grupo y quedaron vinculadas a la sentencia. Ahora, si bien es posible que los integrantes del grupo soliciten su exclusión dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda o dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, eventos en los que “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, en el caso bajo estudio la parte actora no acreditó dicha exclusión en forma expresa y oportuna, motivo por el cual se entiende que los aquí demandantes integraron el grupo y quedaron vinculadas a la sentencia. Corrobora lo anterior la certificación expedida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, incorporada al expediente en respuesta al requerimiento de oficio dictado por la Sala47, en la que consta el nombre de las personas que solicitaron la exclusión, lista en la que no aparece ninguno de los accionantes, por tanto, se entiende que mantuvieron la condición de integrantes del grupo.

En todo caso, es pertinente precisar conforme a esta certificación, que las solicitudes de exclusión presentadas en el trámite procesal fueron negadas mediante autos de 3 de agosto de 2021 y 13 y 18 de febrero de 2013. En este orden, es válido afirmar que en este caso se encuentra configurada la cosa juzgada porque: (i) en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debaten entre las mismas partes, bien en calidad de demandantes o de demandados48, (ii) los actores no solicitaron la exclusión del grupo como integrantes determinables por el vínculo de parentesco con la víctima del accidente de tránsito;

(iii) la acción de reparación directa fue ejercida después de la admisión de la acción de grupo, pues la primera data del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) y el auto fue dictado dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)49. Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constituye cosa juzgada para los aquí demandantes al haber integrado el grupo en condición de parientes de 46 El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia, realizó un listado de las personas que, según los informes obrantes en dicho proceso, fallecieron producto del accidente, entre esos incluyó a Alexander Salazar López.

Página 26 de la mentada providencia. 47 Aplicativo Samai, expediente electrónico, índice 90 48 “La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo. Así, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado”.

(negrillas fuera del texto). Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) y del diez (10) de noviembre de la misma anualidad, radicación número 11001-03-15-000-2007-00581-00 y 11001-03-15- 000-2008-01180-00; reiterada en Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número 20001-23- 31-000-1999-00229-01. 49 Fecha incluida en la sentencia de primera instancia de la acción de grupo, página 6.

Expediente: 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897) Demandante: Eleuterio Mosquera Mosquera y otros Herley Mosquera Castro, quien murió en el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), objeto de la declaración de responsabilidad extracontractual definida mediante sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el trámite de la acción de grupo radicada bajo el número 2009-00241-01.

En consecuencia, la sentencia apelada en este contencioso que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será revocada. En su lugar, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada. IV. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF