Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017) Demandante: María Carolina Quintero Torres Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Tema: Acepta impedimento AUTO __________________________________________________________________ I. Asunto Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el consejero de Estado César Palomino Cortés, con fundamento en las razones que a continuación se describen: II.
Antecedentes María Carolina Quintero Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, con el fin de obtener la anulación del oficio S-2013-010340- NAC del 20 de marzo de 2013, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral. 1 Del 01 de Julio de 2016, visible a folio 101 del expediente. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017) Demandante: María Carolina Quintero Torres El conocimiento del proceso le correspondió al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter como integrante de la Subsección B de esta Corporación, quien manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, el cual fue aceptado por esa Subsección en auto del 31 de marzo de 20222.
Revisado el expediente se observa que está pendiente por resolverse el impedimento manifestado por el consejero César Palomino Cortés, quien señaló encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que él suscribió el auto objeto del recurso3 cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese sentido, observa esta Sala que los argumentos expuestos por el magistrado César Palomino Cortés encuadran en la causal invocada, pues, en efecto, él conoció del proceso de la referencia en una actuación judicial anterior; así las cosas, en busca de garantizar la imparcialidad objetiva frente al caso sub examine, se declarará fundado el impedimento y en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del asunto en referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se le declara separado de su conocimiento. 2 Visible a folios 115 y 116 del expediente 3 Auto de 23 de julio de 2016 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017) Demandante: María Carolina Quintero Torres Segundo. Conformar sala de decisión, para el momento de dictar sentencia, con los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Tercero. Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes. Cuarto. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.