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25000232600020110026401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-11-09

Radicación interna: 60426 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A., Coomeva Eps·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social (Hoy Ministerio De Salud Y Proteccion Social), Consorcio Fiduciario Fidufosyga, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Radicado: 2500-0232-6000-2011-00264-01 (60.426) Actor: Coomeva EPS SA Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto pues considero que se incurrió en un error al concluir que el autor de los actos administrativos de negativa frente a las solicitudes de recobro era el particular contratista que administraba el Fosyga, en este caso, el consorcio Fidufosyga 2005.

Reitero la postura sostenida en la aclaración de voto de la Sentencia de unificación proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente No. 55.085, puesto que, afirmar que un particular ejerce función administrativa porque administra recursos públicos (regla de dudosa corrección) no significa, por sí solo, que ese particular expida actos administrativos.

Aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 de 2004 sostuvo que el trámite de las solicitudes de recobro constituía un procedimiento administrativo especial, no afirmó que el acto administrativo definitivo lo adoptaba el particular contratista, como sí lo concluyó la presente sentencia. Tres razones me llevaron a sostener que los actos administrativos eran expedidos por el Ministerio de Salud y no por el consorcio: en primer lugar, el contrato no es, en principio, un medio idóneo para atribuir competencias para la expedición de actos administrativos.

En segundo lugar, ninguna norma jurídica atribuyó tal competencia al consorcio contratista. Finalmente, ante la duda, bastaba con consultar el contenido de las comunicaciones del consorcio para concluir que allí mismo se reconocía que las decisiones que negaban definitivamente los recobros eran del Ministerio de Salud y Protección Social y, aunque, es evidente que el consorcio participó en la toma de las decisiones, jurídicamente no se convirtió en su autor.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado