Micelio
11001031500020211159501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-01

Radicación interna: 3045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniel Guillermo Parra Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11595-01 Demandante: DANIEL GUILLERMO PARRA MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y, en su lugar, declara la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Daniel Guillermo Parra Mora en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2022, en la que se negó la solicitud de amparo deprecada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Daniel Guillermo Parra Mora, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con las sentencias del 12 de marzo y de 11 de octubre de 20212, proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407- 02, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 El escrito de tutela se envió el 13 de octubre de 2021 al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente al de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Complementaria del fallo del 12 de marzo de 2021.

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.

El 14 de mayo de 1998 el señor Luis Guillermo Parra Niño fue capturado por los delitos de colaboración en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas. El 31 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos. 4.

Por lo anterior, los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Lesmes, María de Jesús Niño Parra, Elsa Judith Parra Niño, Fabio Augusto Parra Niño y Daniel Guillermo Parra Mora presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Justicia Penal Militar -, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los sujetos procesales mencionados. 5.

En sentencia del 28 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes. 6. Tanto la Fiscalía General de la Nación como los entonces accionantes apelaron la anterior decisión. La entidad insistió en la legalidad de su actuación, mientras que los demandantes solicitaron que los perjuicios morales fueran superiores a los ya reconocidos. 7.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó el fallo del a quo, en el sentido de reconocer los perjuicios morales a todos los accionantes, con excepción del señor Daniel Guillermo Parra Mora, a quien lo excluyó del beneficio económico al no encontrarlo relacionado dentro de los sujetos para quienes se pidió la medida económica resarcitoria en la demanda de reparación directa. 8.

En escrito del 14 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “aclarar o adicionar el numeral tercero de la demanda” para que se incluyera a Daniel Guillermo Parra Mora y se ordenara su correspondiente indemnización. 9. Por sentencia complementaria del 11 de octubre de 2021 la autoridad judicial accionada decidió adicionar el fallo de segunda instancia, para especificar que frente al señor Parra Mora “no se formularon pretensiones a (sic) favor de Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna especie”.

En lo que atañe a la aclaración, expuso que “no existen razones para aclarar la mencionada sentencia, pues la determinación que se echa de menor (sic) no proviene “de una redacción inteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (…)” (cursiva del texto original). 1.3.

Sustento de la vulneración 10. Aludió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en la apelación no se solicitó la exclusión del reconocimiento de la indemnización del señor Parra Mora, sino que se buscaba que fuera mejorada. No obstante, procedió a hacerlo “sin motivación alguna”. 11. En consonancia con lo anterior, expuso que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, dado que se le hizo más gravosa su situación. 12.

Sostuvo que se desconoció la Constitución y la ley, respecto a la obligación de pronunciarse “de acuerdo con la naturaleza del proceso”. 1.4. Pretensión constitucional 13. En concreto la parte actora solicitó: (…) Segunda: Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales, constitucionales, se ordene proferir una nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa radicado N° 25000232600020050240702 (41433) en el cual obra como demandante LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS – demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otra, proferida el 12 de marzo de 2021 y aclarada el 11 de octubre de 2021 proferidas por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera –Sub-sección “B” – con ponencia del señor Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA, en la que se incluya como víctima al señor DANIEL GUILLERMO PARRA MORA, ordenando la indemnización que le corresponde acorde a lo fijado como perjuicios a sus padres y hermana.

(sic a toda la cita). (…). 1.5. Trámite de primera instancia 14. En auto del 11 de enero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y vincular como terceros con interés a los señores y señoras Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lesmes, María de Jesús Niño Parra3, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño4, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Justicia Penal Militar, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 15.

Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron los siguientes informes5: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 16. Expuso que las providencias acusadas y el expediente del medio de control “contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17. Aportó un memorial en el que informó que el expediente solicitado en el auto admisorio se encontraba en formato PDF en la plataforma Samai. 1.6.3. Ministerio de Defensa 18. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar manifestó que esa dependencia está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y que no tiene competencia ni injerencia en los hechos de la demanda y, por ello, no se puede pronunciar. 19.

Refirió que las decisiones judiciales debatidas son posteriores al proceso penal en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que exceden las funciones legalmente asignadas a esta entidad. 21. Arguyó que no avizoró que hasta el momento haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora 3 El apoderado del actor informó que los señores Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra fallecieron después de las providencias atacadas. 4 Si bien en el auto no se menciona al señor Luis Guillermo Parra Niño, lo cierto es que fue notificado de la sentencia de primera instancia junto con los demás accionantes, al correo aportado por el apoderado. 5 El apoderado de la parte actora afirmó que con posterioridad a las sentencias cuestionadas, los señores Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra fallecieron.

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Indicó que la actuación de los jueces ordinarios de instancia estuvo sujeta a las normas de control dispuestas por el legislador para el medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó que se aplique el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “donde se positiviza el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia”. 1.6.5. Los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño presentaron un memorial en el que manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia, porque las providencias enjuiciadas desconocieron el derecho a la igualdad e incurrieron en una irregularidad que solicitan que se corrija por esta vía. 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. En proveído del 7 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 24. Para arribar a tal conclusión, manifestó que el inciso 4 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo habilitaba al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre hechos no abordados por el inferior, “sin perjuicio de la non reformatio in pejus”. 25.

Explicó que este principio surgió como un derecho para el apelante único, según el cual no se puede agravar la situación definida por el juez a quo. No obstante, la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-00, fue apelada por los dos extremos procesales de la litis. 26.

Destacó que en el proceso ordinario hubo inactividad procesal de parte del accionante, pues a pesar de advertir una imprecisión en la demanda, no agotó los recursos necesarios para conjurar la situación, y que la acción de tutela no es la vía para solicitar este tipo de correcciones. 1.8. Impugnación6 27. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que afirmó: (…) me ratifico en lo expuesto en el memorial de Tutela y en el material probatorio recopilado. 28.

Iteró que el magistrado ponente de las providencias censuradas reformó situaciones no solicitadas por el apelante y fue más allá de lo que la norma 6 El fallo de primera instancia se notificó a los correos electrónicos indicados por las partes el 24 de febrero de 2022 y el escrito con el recurso de alzada se allegó por el mismo medio el día 28 del mismo mes y año. Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite.

Añadió que lo decidido no tuvo sustento legal y se apartó de la realidad procesal. 29. Explicó que, si bien se dictó posteriormente una sentencia de aclaración, lo que hizo la autoridad judicial accionada fue justificar su actuar irregular. Afirmó que no entiende cómo el juez de primera instancia del proceso ordinario “si entendió la situación y lo incluyó dentro de su fallo para el pago de la indemnización, luego no se entiende de cual (sic) esfuerzo probatorio es que pregona el señor Juez Constitucional que no se realizó”. 30.

Indicó que “el inciso 4 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo” no aplica para su caso, si se tiene en cuenta que “el inferior no guardó silencio sobre el tema aquí debatido, por el contrario realizo (sic) pronunciamiento (sic) d (sic) su parte”. 31. Concluyó que la autoridad judicial accionada era la competente para resolver su apelación, pero erró al pronunciarse sobre algo no pedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 33. Una vez se vinculó en calidad de terceros con interés a los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño, dentro del término que se les concedió, manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo del señor Daniel Guillermo Parra Niño con fundamento en que “las providencias enjuiciadas desconocieron el derecho a la igualdad e incurrieron en una irregularidad que solicitan que se corrija por esta vía”, sin que esto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo. 34.

Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, expuso: Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 35.

En ese orden, comoquiera que lo pretendido por los referidos ciudadanos se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, se accederá a su solicitud, admitiéndolos en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela. 2.3.

Legitimación en la causa 36. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 42.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Daniel Guillermo Parra Mora fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.° 25000-23-26-012-2005-02407- 01 y es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 43. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó las providencias censuradas que se profirieron dentro del proceso de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-01. 2.4.

Problema jurídico 44. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de febrero de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo constitucional invocado, con base en los siguientes cuestionamientos:  ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta corresponde decidir si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, con ocasión de las sentencias del 12 de marzo y 11 de octubre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferidas dentro del expediente N. ° 25000-23-26-012-2005- 02407-01? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 48. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 49.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al proferir las sentencias del 12 de marzo y 11 de octubre de 2021, dentro del expediente de reparación directa con radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-02, e indicó que con esas decisiones se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, dado que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus y se decidió sobre una situación que no fue planteada en las apelaciones contra el fallo de primera instancia. 53.

En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, el accionante estimó vulneradas las referidas garantías Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, dado que se le excluyó del reconocimiento de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Parra Niño, sin tener en cuenta que en primera instancia se le concedió el beneficio pecuniario y ninguna de las apelaciones debatió este aspecto. 54.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 55. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela 56. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las sentencias del 12 de marzo y 11 de octubre de 2021, esta última complementaria de la primera, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del medio de control de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-01. 2.6.3.

Inmediatez 57. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30214 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que en esta se complementó la sentencia de segunda instancia del contencioso de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-02, que se profirió el 11 de octubre de 2021 y se notificó el 2 de diciembre del mismo año. 58.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre las providencias debatidas que resolvieron la segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin escudriñar en la fecha de ejecutoria del fallo complementario de la segunda instancia, dado que la acción constitucional se radicó vía correo electrónico el 13 de octubre de 2021. 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 60. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aún cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 61.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”17. 62.

En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia cuestionada de aquella que resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-012-2005-02407-02, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. No obstante, observa la Sala que la parte actora manifestó en su escrito de tutela y en la impugnación, que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la non reformatio in pejus, según el cual, no podía desmejorarle lo decidido en primera instancia. Asimismo, manifestó que se desconoció la naturaleza del proceso y que el ad quem del proceso ordinario se apartó de la realidad procesal, que hubo ausencia de fundamentos legales en su decisión y que reformó situaciones no pedidas en su calidad de apelante. 64.

De ese modo, se avizora que en el presente asunto no resulta satisfecho este requisito adjetivo que avale al juez de tutela a continuar con el estudio de los cargos planteados, por lo que pasa a explicarse. 65. En efecto, como se manifestó, el actor indicó que las providencias censuradas resolvieron la segunda instancia sobre aspectos no discutidos en la apelación y que con ello se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, aunado a que se le desmejoró lo fallado por el a quo en sede de reparación directa. 66.

En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades18 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación19, el dictar una sentencia que no guarde relación con lo solicitado, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. 18 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp: 11001-03-15-000-2019-00374-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Exp: 11001-03-15-000-2021-01125-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2021-06598-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión. Providencia del 22 de febrero de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 67. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice la parte actora alegó una incongruencia que se cataloga como externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)20. 68.

Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión21, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 69.

Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión22 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 70.

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución 20 Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 22 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018- 04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-03853-01. Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política”23. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 71.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto24. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”25. 72.

Al respecto, en el fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2022 se decidió sobre este asunto que “se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada”. No obstante, esta Sala de Sección no está de acuerdo con ello, de conformidad con las razones expuestas, y por ello reitera el criterio que ha adoptado en varias ocasiones en las que se alega el desconocimiento del plurimencionado principio de la non reformatio in pejus y la incongruencia de la providencia en la relación entre lo pedido y lo finalmente fallado26. 73.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 74.

Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia o del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 75.

En consideración a la anterior postura, se revocará la decisión de primera instancia del 7 de febrero de 2022 en la que la Sección Segunda, Subsección B 23 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 24 Sentencia C-418 de 1994. 25 Sentencia T-966 de 2005. 26 Ver recientes sentencias proferidas dentro de los radicados: 11001-03-15 000-2021-02180-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 11001-03-15-000-2021-07109-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 11001-03-15-000-2021-05203-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 11001-03-15-000- 2021-11582-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación negó el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por no satisfacer el requisito adjetivo de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance otro mecanismo judicial de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño.

SEGUNDO: Revocar la sentencia del 7 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Guillermo Parra Mora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”