CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2017-02177-02 Demandante: NICOLÁS PIEDRAHÍTA WOOD Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE Y OTROS Auto que rechaza recurso de apelación El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 12 de junio de 20241, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Nicolás Piedrahíta Wood en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, el municipio de La Ceja del Tambo y las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que a través de sentencia de 20 de noviembre de 20204 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó “[…] en costas a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare –CORNARE-, el municipio de La Ceja del Tambo –Antioquia y las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., por parte iguales.
Por secretaría, liquídense. […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de diciembre de 20215 resolvió los recursos de apelación presentados contra la anterior decisión, así: 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “7ED_ProvidenciadePrimera(.pdf) NroActua 2”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia (02) documento denominado “6ED_Demanda001Cuaderno1p(.pdf) NroActua 2”, folio 7. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia (02), link OneDrive inserto en el documento denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, carpeta “C01Principal”, documento denominado “020.1 SentenciaSegundaInstancia”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2017-002177-02 Demandante: Nicolás Piedrahíta Wood “[…]
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los incisos segundo y tercero del ordinal 2.6. de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: «[…]. 2.6.- […]. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el demandante, señor Nicolás Piedrahíta Wood, por el alcalde del municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia, por el representante legal de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., por el director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuecas de los Ríos Negro y Nare -Cornare-, por el Personero del municipio de La Ceja, por el de la Defensoría Regional del Pueblo y por delegado del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. Si el comité verifica que razonablemente no se puede cumplir el plazo, este podrá ser modificado […]».
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […]”. 4. A través de auto de 7 de marzo de 20246, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia ordenó que por conducto de la secretaría se liquidaran las costas procesales impuestas en la primera instancia. El 22 de marzo de 2024 la secretaría fijó las costas en un valor de $7.102.4007.
II. PROVIDENCIA APELADA 5. El magistrado sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 12 de junio de 20248, resolvió: “[…]
PRIMERO. – APRUÉBASE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS elaborada por la Secretaría de esta Corporación, correspondiente a la suma de siete millones ciento dos mil cuatrocientos pesos m/l ($7.102.400) a cargo de las entidades demandadas, quienes deberán asumir el 33.33%, esto es, dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/l ($2.367.466) cada una y a favor del demandante. […]”. 6.
Consideró que la constancia secretarial contentiva de las costas procesales cumple con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, por cuanto “[…] se acreditaron los gastos de notificación en los que incurrió la parte actora dentro del proceso […]”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia (02), link OneDrive inserto en el documento denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, carpeta “C01Principal”, documento denominado “087.1 ActaCuarta”. 7 Cfr. Índice 198 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “176LIQUIDACIONDE_05001233300020170217(.pdf) NroActua 198”. 8 Cfr. Índice 199 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “177Auto que aprueb_000201702177Autoapru(.pdf) NroActua 199”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2017-002177-02 Demandante: Nicolás Piedrahíta Wood III.
RECURSOS 7. El demandante en escrito de 19 de junio de 202410, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales. 8. Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta las facturas que demuestran los gastos en los que se incurrió para la elaboración del estudio sobre olores ofensivos, el dictamen pericial relativo a las caracterizaciones y análisis del vertimiento de la PTAR de La Ceja y el estudio técnico relativo al cumplimiento de la normativa y el análisis de funcionamiento de la PTAR de La Ceja. 9.
Señaló que los documentos indicados fueron útiles para demostrar la problemática ambiental contenida en la demanda y obtener el amparo de los derechos colectivos. IV. TRÁMITE 10. Vencido el término de traslado correspondiente11, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en auto de 18 de julio de 202412 confirmó la providencia de 12 de junio del mismo año, en razón a que las facturas de los gastos procesales alegados no fueron aportadas oportunamente sino después de la sentencia y concedió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 11.
La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial. 12. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares, prevén: “[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” “[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y […]”. 10 Cfr. Índice 204 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “181_MemorialWeb_Recurso- ReposiciOnyensubsidioapelaciOn(.pdf) NroActua 204”. 11 Cfr. Índices 207 y 208 del expediente digital de primera instancia, link de OneDrive, inserto en el documento denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2” del índice 2 del expediente digital Consejo de Estado (02). 12 Cfr. Índice 212, expediente digital de primera instancia, documento denominado “191Auto concede Re_158000201702177Aresu(.pdf) NroActua 212”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2017-002177-02 Demandante: Nicolás Piedrahíta Wood 13.
Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia. 14. La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 200213 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”. 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de 13 de febrero de 200314, explicó que: “[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”. 16.
Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 26 de junio de 201915 en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”. 17.
Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia. 18. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia de 12 de junio de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 13 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP).
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2017-002177-02 Demandante: Nicolás Piedrahíta Wood RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia de 12 de junio de 2024, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.