Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros Temas: Sustitución pensional, convivencia, compañero (a) permanente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Gloria Victoria Niño Galeano, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de las resoluciones 1102 de 5 de noviembre de 2013 y 0100 de 11 de febrero de 2014, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» (sic) a su favor;
(ii) la nulidad de la Resolución GNR184040 del 22 de mayo de 2014, por la que Colpensiones le negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» (sic); (iii) la nulidad del acto ficto negativo resultado del silencio administrativo de Colpensiones frente a los recursos de reposición y apelación presentados contra la resolución del 22 de mayo de 2014;
(iv) la nulidad del oficio OJP 0597/14 del 27 de marzo de 2014, por el cual la Universidad Libre le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes». De igual forma, pidió se declare que la señora Teresa Cadena Sánchez «no tiene derecho a ser beneficiaria» de la pensión de sobrevivientes que debe reconocer Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Universidad Libre, causada con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Guzmán Botero. 2 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que (la actora) tiene derecho a ser beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes» (sic) que debe reconocer Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Universidad Libre, causada con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Guzmán Botero;
(ii) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, Colpensiones y a la Universidad Libre, al reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» causada con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Guzmán Botero; (iii) condenar a las demandadas al pago de la indexación de las mesadas pensionales atrasadas de acuerdo al IPC del Dane;
(iv) dar cumplimiento al fallo según el artículo 176 del CCA, reconocer intereses moratorios; y (v) condenar a las accionadas al pago de las costas y agencias de derecho. 1.1.2. Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Al señor Carlos Arturo Guzmán Botero le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución 010155 del 14 de diciembre de 1989, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. ii) La anterior prestación fue posteriormente ajustada por la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en calidad de cuota partidista, a través de la Resolución 3109 del 29 de julio de 1994, con fundamento en las ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 15 de 1993. iii) El señor Guzmán Botero falleció el 21 de abril de 2013, razón por la cual la señora Gloria Victoria Niño Galeano procedió a solicitar ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca la sustitución de la prestación reconocida al causante, mediante petición radicada el 14 de junio de 2013. iv) A través de la Resolución 1102 del 5 de noviembre de 2013, la mencionada Unidad dispuso dejar en suspenso el reconocimiento pretendido hasta tanto la jurisdicción contenciosa-administrativa dirimiera el conflicto suscitado con la señora Teresa Cadena Sánchez. v) Contra el anterior acto administrativo, la señora Niño Galeano interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 0100 del 11 de febrero de 2014, bajo las mismas razones expuestas en la decisión recurrida. v)i Por lo anterior, nuevamente solicitó la sustitución de la prestación, en esta ocasión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante petición radicada el 13 de junio de 2013. vii) Esta última solicitud fue igualmente negada mediante la Resolución GNR184040 del 22 de mayo de 2014.
Contra ella, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos por Colpensiones. 3 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución; 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Con la expedición de los actos administrativos acusados, las entidades demandadas desconocieron las normas invocadas, en la modalidad de aplicación indebida de la ley, y pasaron por alto que la demandante sí cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la «pensión de sobreviviente» del señor Carlos Arturo Guzmán. ii) Con las pruebas allegadas con la demanda se acredita la vida marital de la señora Gloria Victoria con el causante desde el 4 abril de 2008 hasta el momento de su fallecimiento, tal y como lo describen los testigos y el propio señor Guzmán, a través de las diferentes declaraciones extra juicio que se allegaron. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Los apoderados de las entidades demandadas, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestaron la demanda, en escritos visibles en los folios 177 a 183 y 199 a 206, respectivamente, en los siguientes términos similares: i) Se acogen a las resultas del proceso, puesto que lo que aquí se debate es la titularidad o porcentaje que le pudiera corresponder a la señora Gloria Victoria Niño Galeano y a la tercera interviniente, Teresa Cadena Sánchez, de la pensión de vejez que, en vida, disfrutara el señor Carlos Arturo Guzmán Botero (q.e.p.d.). ii) Ambas entidades dieron aplicación a lo previsto en la Ley 1204 de 2008, según la cual, en caso de que exista controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, la autoridad administrativa debe suspender el pago de la prestación a sustituir hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la resuelva. 1.2.2.
La tercera interviniente,1 señora Teresa Cadena Sánchez, por conducto de su apoderado, dio respuesta a la demanda a través de escrito obrante en los folios 304 a 312, en función del cual, sostuvo lo siguiente: i) A la señora Gloria Victoria Niño Galeano no le asiste el derecho de ser beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor causante, señor Carlos Arturo Guzmán Botero, porque nunca hizo vida marital con él. ii) Entre la actora y el causante ni siquiera se conformó una unión marital de hecho, por lo que no es cierto lo que afirma en la demanda y pretende respaldar con las declaraciones extrajuicio que aporta al proceso. 1 Vinculada al proceso en la audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2017 (fs. 352 a 366). 4 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Las mencionadas declaraciones extrajuicio carecen de validez, puesto que fueron obtenidas en provecho de las condiciones de discapacidad mental, neurológica y física que padecía el señor Guzmán Botero, tal como se infiere del hecho de que, en tales documentos, solo aparezca la huella del causante. iv) Por todo ello, solicita que el derecho pretendido le sea reconocido a su favor. 1.4.
La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gloria Victoria Niño Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y Colpensiones.
Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) La postura actual del Consejo de Estado3 considera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha de fallecimiento de la persona; por lo tanto, la norma que rige la prestación es la que se encontraba en vigor para ese momento. Como el deceso del señor Guzmán Botero se produjo el 21 de abril de 2013, se concluye que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. iii) De acuerdo con el contenido del artículo 13 ejusdem, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante pueden ser el cónyuge y la (o el) compañera permanente o supérstite, quien deberá acreditar haber hecho vida marital con el de cuius y convivencia de no menos de cinco años continuos anteriores a su fallecimiento. iv) No obstante, en caso de convivencia simultánea del causante con cónyuge y compañera permanente, en los últimos cinco años de vida, ambas tendrán derecho a la pensión de sobreviviente de forma proporcional al tiempo de dicha convivencia. v) Si no existe la convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, entonces, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los cinco años antes de la muerte.
Por lo que al cónyuge separado de hecho le corresponde la cuota parte restante, siempre que acredite vida común con el causante de por lo menos cinco años, en cualquier tiempo. vi) Para acreditar el tiempo de convivencia, cuando el beneficiario de la pensión sea el cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, la Corte Constitucional ha señalado que se deben demostrar cinco años de vida marital y de convivencia con el causante anteriores a su muerte. vii) A partir del estudio de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se logró acreditar la convivencia entre el causante y la tercera interviniente, Teresa Cadena Sánchez, en los últimos cinco años de vida de aquel (murió el 21 de abril de 2013), pues, si bien puede deducirse que entre ellos existió una relación sentimental desde 1992 2 Folios 553 al 571. 3 Señala la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 1 de marzo de 2018, radicado 2013-00604-01. 5 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 2000, lo cierto es que no hay certeza de que, por lo menos, fuera una unión marital de hecho. viii) Frente a la señora Gloria Victoria Niño Galeano, las pruebas testimoniales resultan contradictorias y no ofrecen claridad para determinar la existencia de una vida en común con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.
De igual modo, no es posible considerar una dependencia económica respecto del difunto señor Guzmán, toda vez que la misma demandante afirma que trabajaba, tenía sus propios bienes y no se inmiscuía en los temas económicos de aquel. ix) Adicionalmente, las pruebas documentales dan cuenta de que el señor Guzmán era una persona de 83 años para el momento en que, supuestamente, comenzó una vida marital con la actora (de 55 años para la época); y que su salud (física y mental) estaba deteriorada hasta el punto de que solo podía comunicarse mediante gestos y palabras sueltas, aunado al hecho de que era su hija quien le administraba sus recursos. x) Por todo ello, y en función de la carga probatoria que le correspondía a la demandante, no es posible considerar probada una convivencia real, efectiva y afectiva entre esta y el causante, señor Carlos Arturo Guzmán, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación4 La señora Gloria Victoria Niño Galeano, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual solicitó revocar para acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El tribunal restó veracidad al testigo German Morales Rodríguez, porque desconoció la relación sentimental del causante con la señora Teresa Cadena Sánchez, pese a que fueron amigos, pero sin observar que este fue asertivo al decir que no conoció a otra pareja diferente de la señora Gloria Victoria Niño Galeano. ii) De igual modo, el a quo desestimó al testigo (Morales Rodríguez) por no haberse acordado el color de la puerta de la residencia del causante, cuando lo relevante es que este, siendo su amigo, solo conoció la relación sentimental de la señora Gloria Victoria Niño Galeano; lo que es consonante con la declaración de Ana Victoria Niño Lozano, quien, desde el año 1992, fue empleada doméstica del señor Guzmán Botero. iii) En cuanto a la dependencia económica, el requisito esencial es haber convivido real, efectiva y afectivamente los 5 años anteriores al deceso del pensionado; de manera que ambos pueden aportar económicamente en la relación, y no se requiere la dependencia para pretender la sustitución pensional.
Especialmente, cuando la actora pagaba algunas quincenas del servicio doméstico según lo dicho por la empleada doméstica. iv) Finalmente, sobre el estado de salud del causante, la sentencia incurrió en un error al señalar que una persona de la tercera edad, con quebrantos de salud, solo está en capacidad de vivir con sus familiares, y no puede amar y formar una vida marital.
De hecho, 4 Expediente digitalizado, documento 11. 6 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una conclusión de esta índole es inconstitucional, pues niega la decisión de dos personas de convivir bajo el mismo techo.
Además, la incapacidad para manifestar la voluntad solo puede ser decretada por el juez competente. 1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.5 1.5.2.
La parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado, pidió confirmar la sentencia y prestar especial atención a la historia clínica del causante para determinar si, pese a su delicado estado de salud, se encontraba en condiciones de iniciar una nueva relación.6 1.5.3. El Ministerio Público, a través del señor procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto favorable a confirmar la sentencia apelada, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible tener certeza sobre la existencia de una relación afectiva entre la actora y el causante, en los cinco años anteriores a su fallecimiento.7 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.
En el sub lite, solo la demandante interpuso la alzada. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si la actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional que solicita. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen legal de la sustitución pensional En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto, respecto 5 De acuerdo con el memorial adjunto al índice 31 del aplicativo Samai. 6 Memorial adjunto al índice 13 del aplicativo Samai. 7 Según el memorial adjunto al índice 18 del aplicativo Samai. 7 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.
La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.8 Al respecto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].9 En este punto, es relevante aclarar que, si bien ambas figuras (las de pensión de sobreviviente y sustitución pensional) tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.10 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.
Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Sentencia C-1094 de 2003. 10 Sentencia T-564 de 2015: sentencia del 3 de septiembre de 2015, referencia T-4.919.041. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades11 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón de que el deceso del señor Carlos Arturo Guzmán Botero (causante de la pensión) se produjo el 21 de abril de 2013, se colige que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 797 de 2003, en cuyos artículos 12 y 13 se modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: 2.3.2.
De la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones Como se indicó, para el momento del fallecimiento del causante, la normativa que regía la sustitución pensional estaba constituida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los respectivos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el contenido de ambos preceptos es el siguiente: Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.12 Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.13 Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:14 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 12 Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009. 13 Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. 14 Ver la sentencia con radicado 2014-01015 de 2019 del Consejo de Estado. 9 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;15 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;1617 c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;18 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;19 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
La expresión en negrilla «compañero o compañera permanente» fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido de que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente las parejas permanentes del mismo sexo, cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
En conclusión, el régimen general de pensiones también contempla que a falta de cónyuge, el compañero o compañera permanente será beneficiario del causante, siempre que sea mayor de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) 15 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. 16 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 17 Ver la sentencia 2014-00154 de 17 de julio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18 Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. 19 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006. 10 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años continuos con anterioridad a su muerte, tal como lo declaró exequible la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003. 2.3.3.
De la dependencia económica De acuerdo con el anterior apartado, nótese que la ley no exige demostración de la dependencia económica que en su momento se pudiera predicar del supérstite respecto del causante. Los anotados requisitos de edad y convivencia marital son, pues, los únicos exigibles en casos como el presente. En ese sentido, acerca del propósito económico, conviene recordar que en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 en el expediente 08001-23-33-000-2012-00219-01(4515- 14), la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el objeto de la sustitución pensional consiste en «garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado», lo cual, como es evidente, no necesariamente supone que dependiera económicamente de éste. 2.3.4.
De la convivencia efectiva En sentencia de 18 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 250002342000-2013-02719-01 (2535-2014), refirió lo siguiente sobre el requisito de la convivencia marital: Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado ‘constituye el hecho que legitima la sustitución pensional’, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija ‘tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación’, pues acoge un criterio real o material, como lo es ‘la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. Recientemente, en la sentencia del 10 de febrero de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2018-01349-01 (3141-2020), esta Subsección, al resolver un caso similar, enfatizó que, cuando la separación de cuerpos se encuentra justificada, es válida siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la cónyuge hasta el momento de su fallecimiento: En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la entidad de previsión afirmó que la relación entre la pareja no se dio de manera conjunta y habitual, habida cuenta que ambos residían en ciudades y domicilios diferentes, lo cierto es que dicha situación ya quedó debidamente esclarecida con los testimonios rendidos por los deponentes, pues se indicó que la razón por la cual no compartían el mismo techo obedece a las múltiples tareas laborales que aquellos debían atender en Villeta y Bogotá, lo cual se aleja de cualquier argumento tendiente a demostrar que estos no mantenían una convivencia efectiva, o mucho menos que se tratare de una relación ocasional o pasajera.
Dicho contexto también permite vislumbrar que los cónyuges en ningún momento se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal constituida, además que no formaron vínculo alguno con otras personas, circunstancia que permite advertir que su intención siempre fue mantener una vida en común. En todo caso, en relación con la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la cónyuge hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia sí 11 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se demostró. Muestra de ello es que, durante los fines de semana, tiempos libres y/o vacaciones de la pareja, la familia se reuniera en cada oportunidad, lo cual es manifiesto de la voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.
De manera que, como conclusión de este acápite, es posible afirmar que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en el caso del cónyuge supérstite, está sujeto a una comprobación material de la vida afectiva que mantenía el pensionado al momento de su muerte y cinco años antes, sin que sea relevante que, a la hora de su muerte, esté conviviendo con la (el) solicitante, puesto que, cuando se presenta justificación, como en caso de enfermedad, es razonable que no permanezcan juntos. 2.4.
Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: i) El señor Carlos Arturo Guzmán Botero nació el 19 de febrero de 1925.20 ii) El 14 de diciembre de 1989, a través de la Resolución 010155, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez.21 iii) El 29 de julio de 1994, mediante la Resolución 3109, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció el reajuste de la cuota parte que le correspondía al tiempo servido al departamento, en beneficio del contenido de las ordenanzas 02/76, 18/77 y 11/90.22 iv) El 21 de abril de 2013, el señor Carlos Arturo Guzmán Botero falleció.23 v) El 13 de junio de 2013, la señora Gloria Victoria Niño Galeano solicitó a Colpensiones la «pensión de sobrevivientes» con ocasión de la muerte del señor Guzmán.24 vi) El 22 de mayo de 2014, mediante la Resolución GNR184040, Colpensiones negó la solicitud de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a la señora Niño Galeano.25 vii) El 5 de noviembre de 2013, a través de la Resolución 1102, la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le negó a la señora Gloria Victoria Niño la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento del señor Guzmán Botero.26 viii) El 11 de febrero de 2014, mediante la Resolución 0100, la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y confirmó la decisión.27 20 Según copia de su cédula obrante en el folio 16. 21 Folio 21. 22 Folios 32 al 36. 23 Conforme al Registro de Defunción obrante en el folio 17. 24 Folio 23. 25 Folios 23 al 25. 26 Folios 33 al 41. 27 Folios 43 al 45. 12 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Obra historia clínica del señor Carlos Arturo Guzmán Botero, expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la cual se observa que, en marzo de 2004, tuvo un accidente vascular encefálico agudo, con secuelas de accidente cerebrovascular desde 2003, aneurisma de aorta, enfermedad arterial oclusiva crónica, diabetes tipo 2, entre otras condiciones por las cuales ingresó de urgencias a esa institución en múltiples ocasiones desde el año 2004.28 x) En estricta atención a los motivos de inconformidad de la parte demandante en el recurso de apelación, a continuación se transcriben los testimonios de los señores German Morales Rodríguez y Ana Victoria Niño Lozano, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2018. a) Del señor German Morales Rodríguez, quien dijo ser amigo del causante y de la demandante: PREGUNTÓ: ¿Sabe, conoció de alguna relación después del fallecimiento de su esposa? CONTESTÓ: Si, si yo realmente por cuestiones también de trabajo conocí a una persona con quien él posteriormente, después de la muerte de su señora, después de un tiempo de viudez, con la doctora Gloria con quien él entabla una relación bastante interesante y quien había conocido también porque ella trabajaba en la Secretaria de Transito aquí en Bogotá, y por mi trabajo que tenía que ver con cuestiones de transporte y de tránsito, entonces yo tuve contacto por eso y, además, que mi señora trabajó en la oficina con ella, entonces se entablo una amistad muy grande y, además, que vivimos muy cerca, posteriormente vivimos en el misma edificio, aquí en Bogotá, con la señora Gloria, con la doctora Gloria.
PREGUNTÓ: Le dice usted a esta audiencia que hace 7 años vive en la Dorada Caldas ¿Verdad? CONTESTÓ: Si, hace 7 años vivo en la Dorada Caldas. PREGUNTÓ: ¿Qué frecuencia tenía para concurrir a la capital de la República? CONTESTÓ: Mensualmente estoy aquí, por las cuestiones de mi trabajo, por cuestiones médicas, periódicamente vengo, estoy aquí en Bogotá. Y pues con la relación de amistad que teníamos con las dos personas, pues lógicamente que hay una gran cercanía con los dos.
PREGUNTÓ: ¿Con qué periodicidad esas visitas que dice usted hacia a la ciudad, visitaba o se relacionaba con el señor Carlos Arturo? CONTESTÓ: Si, con alguna periodicidad, es decir, yo por lo menos venia aquí y cada vez que venía en este momento y anteriormente, porque por lo menos había una frecuencia mínimo de una vez al mes, por lo menos una vez al mes, yo me veía, iba a la oficina de él, le consultaba.
PREGUNTÓ: Sin embargo, aquí se ha dicho que durante el año 2013 y siguientes el señor Carlos Arturo estuvo en unas condiciones de salud muy deplorables ¿Qué conoce de esa situación? CONTESTÓ: Si, él realmente a partir de su problema de salud, lógicamente que no tenía el medio de poderse comunicar directamente por voz, pero él tenía una gran facilidad de comunicarse con gestos, con ademanes y con expresiones aun de su rostro particular, para hacerse entender notablemente, luego esa era una gran cualidad también que tenía él personalmente, y, a pesar de eso, yo siempre continué asistiendo, porque guardaba en él algo muy especial por las cuestiones del vínculo, con mi familiar el tío ( ) PREGUNTÓ: ¿Durante los últimos cinco años, qué le consta en torno a la convivencia que aquí se ha manifestado con la señora Gloria Niño? CONTESTÓ: Si, con la convivencia que ellos tenían, porque en muchas oportunidades no solamente asistí a la casa de ellos.
PREGUNTÓ: ¿Me recuerda la dirección de la casa por favor? CONTESTÓ: SÍ, en la 127B con la 6ª. Yo iba a la casa de ellos; me invitaban a mí a veces, a compartir desayunos o cuestiones así por el estilo. Porque él siempre tuvo una afectividad conmigo, no sé si reitere en la cuestión por el asunto de mi familiaridad con Gustavo Humberto Rodríguez y yo compartí en muchas oportunidades en su casa y en algunos sitios fuera de la casa de ellos ese tipo de relaciones.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante ( ) PREGUNTÓ: Señor German, dígale al despacho, bueno, manifiesta usted que venía constantemente, cada mes acá a la ciudad de Bogotá ¿aproximadamente, cada vez que 28 CD obrante en el folio 416. 13 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venía, visitaba el domicilio del causante? CONTEST A: Unas veces si y otras no, es decir, hubo un año que estuve por fuera del país, en una especialización (…) PREGUNTÓ: ¿Pero de igual forma fue varias veces al domicilio del señor Guzmán? CONTESTÓ: Si, sí, sí. PREGUNTÓ: Dígale al despacho ¿si usted se acuerda del color de los muebles y de la puerta del domicilio del señor? CONTESTÓ: A ver, tengo un detalle que, realmente, es más, tengo un cuadro que él me regaló, que lo tengo en la finca (…) pero, a nivel de detalle, de pronto ahorita de los muebles no, pero si del espejo que tenía en la casa, que era otra cosa, cuando me regaló el cuadro del caballo, le dije: doctor, por qué más bien no me regala el espejo que tiene aquí (…) PREGUNTÓ: Pero, o sea, entonces, ¿fue varias veces, pero no se acuerda? CONTESTÓ: Si, no, pero es decir.
PREGUNTÓ: De la pregunta que le estoy haciendo, o sea, no hay otros enseres sino esos dos en particular, para relacionar? CONTESTÓ: Si, Por lo menos que tenga yo presente con respecto a lo interno de la casa de él, eso: su sala normalmente, es decir, nos sentábamos a veces a hablar de temas, y donde, a veces, con algunos amigos de él, de pronto que tocaba temas, que llegaba yo a la casa de él y tenía alguna reunión de su orden jurídico, pues uno más o menos veía los muebles ( ).
PREGUNTÓ: Señor Germán Morales ¿Usted en ese tiempo llegó a conocer a una señora de nombre Teresa Cadena Sánchez? CONTESTÓ: No, nunca, ni que él me hubiera comentado algo sobre ella (…) PREGUNTÓ: ¿Cómo usted puede dar testimonio de que ella estaba y usted no estaba presente? CONTESTÓ: Si, y realmente considere lo que manifestaba el abogado, es decir, yo no puedo irle a decir a usted, porque todos los días no estuve en la clínica, yo todos los días no participé en esa etapa de su enfermedad, pero si puntualmente por intermedio de nuestra relación que había, con mi señora y la doctora Gloria, mía personal con el doctor, es decir, cuando supe que estuvo enfermo yo estuve allá; yo fui allá, lo visité en varias oportunidades, después compartí con él en varias oportunidades; pero yo no le puedo precisar si estaba o no la doctora Gloria o no, yo lo que sí sé que ella le dedicó tiempo completo a todo el proceso del doctor, de eso si do fe, testigo fiel de ello, a mí me queda imposible, es decir, de tomar a nivel de pronto de precisar día a día. No, si yo me vía una vez al mes de pronto, a veces no alcanzaba, pero si por lo menos si estaba enterado por la amistad que tenía con él y de lo que podía saber alrededor de lo que pasaba en los momentos en los que yo estaba.
PREGUNTÓ: ¿Qué era lo que usted podía hablar con él, qué era lo que usted le podía entender a él en ese momento de toda esa enfermedad y ese daño neurológico que él padecía? CONTESTÓ: Sobre todo como yo era conocido con la doctora Gloria, cierto, yo lo que quiero entender que él me quería demostrar a mí de que él era feliz con ella porque cada vez que estábamos así, con él, él la agarraba de la mano y se le veía la expresión en el rostro, él cambiaba su expresión en el rostro, doctora, él cambiaba totalmente, es decir, yo sentía que él se transfiguraba por el hecho de sentir, y como yo era conocido con ella y él sabía que con mi señora que habíamos ido a la oficina de él, cuando inicia el proceso de la doctora Gloria, él como que quería transmitirme a mí eso, y yo sí lo sentía porque eso era lo que él transmitía, a través de sus ojos y de su expresión y de su sonrisa, la manera de él ( ). b) De la testigo Ana Victoria Niño Lozano, quien fue empleada del servicio del causante: PREGUNTÓ: ¿Durante los cinco años antes de su fallecimiento, quiénes lo frecuentaban a él? CONTESTÓ: Los hijos, la doctora Patricia, que estuvo muy pendiente de él, vinieron la hija Ángela, don Carlitos, el hijo, y unos familiares pocos; o sea, que yo no le sabía bien el nombre a ellos, la verdad.
PREGUNTÓ: ¿Y amigos que lo frecuentaran? CONTESTÓ: Sí, señor, iba un señor alto, no, tampoco sabía el nombre, que le llevaba fruta y todo, solo ellos eran los que iban a visitarlo. PREGUNTÓ: ¿Lo invitaban, que usted recuerde, durante tantos años de servicio? hablo de los últimos cinco años. CONTESTÓ: Sí señor, yo no vi así personas diferentes, sino, pues, la familia, no más; el señor don José Luis, que era conductor, las enfermeras, que eran Paola Melu, varias enfermeras y las que Ie hacían la terapia.
PREGUNTÓ: ¿Alguna vez, vio a otra mujer visitarlo durante los últimos cinco años? CONTESTÓ: No señor, la verdad no, nunca le vi. PREGUNTÓ: ¿Con alguna relación afectiva que haya tenido? CONTESTÓ: No señor, jamás, inclusive cuando estuvo últimamente en la clínica, que yo lo acompañé casi hasta el fallecimiento, nadie, la señora Gloria Niño fue la única que estuvo ahí siempre, ahí pendiente; llevándole fruticas, consintiéndole y todo ( ).
PREGUNTÓ: ¿conoció si un señor German Morales Rodríguez lo visitaba con frecuencia? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTÓ: ¿Por qué lo conocía? CONTESTÓ: Él iba a visitarlo, pues, la verdad, hasta ahora sí me acuerdo del nombre, pero 14 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no, o sea, yo poco, o sea.
PREGUNTÓ: ¿Y por qué recuerda el nombre tan exacto? ¿recuerda el físico? ¿era bajito, era alto, era mono de ojos azules? CONTESTÓ: De pronto al verlo sí, de pronto. PREGUNTÓ: Pero le ruego que me diga, por ejemplo, si era un señor bajito o alto. CONTESTÓ: Él no era tan alto, pero era más o menos. PREGUNTÓ: ¿Era de color o era blanco? CONTESTÓ: Como tirando a blanco.
PREGUNTÓ: A la persona que dice ¿a qué se refería? CONTESTÓ: Tirando a blanquito, o sea, pues, no tan blanco. PREGUNTÓ: Dígale al despacho, ¿cómo fueron los últimos cinco años de salud?, ¿cuál era la actividad que él hacia? CONTESTÓ: Pues, él tenía movimiento, o sea, se ayudaba, él se ayudaba mucho, él lo pasábamos a la silla, él se ayudaba; lo cogíamos con la otra compañera, la enfermera, ella de un lado, yo del otro, y él decía donde quería sentarse.
Y cuando uno le nombraba la comida, o algo, él, con el movimiento, le hacía a uno que sí, y cuando estaba de malgenio, o cuando no quería nada, se estresaba, se estresaba muchísimo, o sea, una persona como muy consciente ( ). PREGUNTÓ: Dijo usted hace un rato que la señora Gloria Victoria Niño le pagaba. CONTESTÓ: Sí, en unas partes ella me aportó su dinero, me pagó ella.
PREGUNTÓ: ¿Qué quiere decir en una partes? CONTESTÓ: O sea, algunas quincenas me las pagó ella. PREGUNTÓ: ¿Y las otras, quién se las pagaba? CONTESTÓ: Me las pagaba directamente la doctora Diana Patricia Guzmán. PREGUNTÓ: ¿Qué más pudo advertir en la relación entre Gloria Victoria y el causante, Carlos Arturo, el trato? CONTESTÓ: La verdad, honestamente, él estaba como muy feliz con ella; ella llegaba, él la abrazaba, él la consentía, se sentaba allá en la silla.
Cuando ella también lo sacaba a tomar onces, nosotros íbamos con el conductor; ella era excelente, muy excelente persona con el señor. PREGUNTÓ: ¿A qué se dedicaba la señora Gloria Victoria Niño? CONTESTÓ: La verdad, no tuve conocimiento. PREGUNTÓ: ¿Pero, trabajaba o no trabajaba? CONTESTÓ: Pues, yo creo que sí, ella si trabajaba, si señor.
PREGUNTÓ: ¿Por qué dice creo que sí? CONTESTÓ: Creo que sí, ella trabajaba, porque una vez le comentó a una compañera, a una enfermera, que ella estaba trabajando, no me acuerdo ( ), no me acuerdo exactamente el nombre, pero que tenía que hacer un trabajo allá, pero no sé en qué realmente. PREGUNTÓ: ¿Cundo usted llegaba, estaba el señor Carlos Arturo con la señora Gloria Victoria, o ella trabajaba? CONTESTÓ: A veces yo llegaba y ella estaba ahí, y a veces no, a veces yo llegaba y no estaba, y cuando iba a salir ella llegaba.
PREGUNTÓ: ¿A qué horas salía usted? CONTESTÓ: Yo salía, más o menos, a las cinco de la tarde. PREGUNTÓ: Señora Ana, manifiesta usted que trabajaba con el señor Carlos desde al año 92 ¿del año 92 a la fecha o al 2004, usted conoció a la señora Teresa Cadena? ¿Sabe quién es ella? CONTESTÓ: No señor, yo nunca la vi, ni la conocí. (…) PREGUNTÓ: ¿Cómo era cada día del señor Carlos Guzmán? CONTESTÓ: Los días de don Carlitos, pues, él vivía con la insulina; se le daba el medicamento esomeprazol, se Ie daba aspirineta o algo así, pues para el corazón. Por la mañana, él desayunaba muy bien, se Ie hacía su jugo de papaya (…) él comía muy bien, cuando lo sacábamos al parque, con la enfermera, él nos señalaba qué quería; pasábamos por ahí por una tiendita que había ahí en la Séptima con 127, ahí hay una tiendita, a la vuelta, donde hay un como un parquecito, y él nos pedía a nosotros un banano; nosotros, a veces, Ie decíamos que si quería cerveza, pero le dábamos Ponymalta; entonces se ponía contento, pensaba que era cerveza, y nosotros le quitábamos la etiqueta ( ). 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demandante, al no encontrar probada su convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida de este. Por su parte, en el recurso de apelación, la actora alega que, en la sentencia de primera instancia, no hubo una adecuada valoración de los testimonios de los señores Germán Morales Rodríguez y Ana Victoria Niño Lozano; se erró al negar la posibilidad de que una persona de la tercera edad pudiese rehacer su vida; y se alteró la interpretación de enfermedad con relación a la voluntad.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, es claro que, para esta corporación, lo que otorga la cualidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes 15 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sustitución pensional en este caso), establecida en la Ley 100 de 1993, a la compañera permanente, es la convivencia efectiva entre la pareja, siendo ésta la condición necesaria y fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.
En efecto, se reitera, para que pueda predicarse la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva, la cohabitación debe estar acompañada de la solidaridad, la ayuda espiritual y económica mutua de los cónyuges o compañeros permanentes, que han decidido hacer vida juntos, según corresponda; por ello, si lo que pretende la parte demandante es el reconocimiento prestacional de que trata el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que la debe acreditar es tales elementos.
Ahora bien, para determinar la solidez de los testimonios, cuyo análisis en la primera instancia es objeto de queja por la parte apelante, en el expediente se halla la declaración de Diana Patricia Guzmán,29 hija del causante, quien afirmó que quien convivió con su padre los últimos 5 años de vida fue la señora Gloria Victoria Niño Galeano; que la convivencia comenzó a consolidarse en el año 2008, cuando su padre tenía aproximadamente 80 años de edad, y cuando le manifestó en el hospital a la señora Niño Galeano, pese a su alta dificultad para hablar, que se quedara en el cuarto con él, lo que fue asombroso para los que atestiguaban, porque «ese día armó la frase completa» y, luego, le dijo, que se fuera a vivir con él, por lo que ella aceptó. Asimismo, sostuvo Diana Patricia Guzmán que el señor Carlos Arturo Guzmán Botero tuvo un accidente cardiovascular en el año 2003, y luego una afectación neuronal hasta su fallecimiento en el año 2013; pero que realizó terapias con diferentes médicos, enfermeras y especialistas.
Además, indicó que el causante era consciente de lo que realizaba con el apoyo de Gloria Victoria Niño Galeano. De igual modo, manifestó que, al momento en que gozaba de una mejor salud, su padre era un hombre «galán con las mujeres», pero le gustaba «conservar la soltería»; que quien manejaba los recursos de su progenitor era ella; mientras que los gastos adicionales de aquel eran asumidos por todos los hijos.
Teniendo en cuenta lo anterior, de lo representado por la señora Guzmán se infiere lo siguiente: En primer lugar, al margen de que en los gastos económicos para cubrir los costos de la atención médica del causante no hubo ningún aporte de la presunta compañera permanente, en el presente caso sí se requería demostrar la convivencia efectiva de aquella en el proceso de recuperación del enfermo o en la realización de actividades destinadas a mejorar su calidad de vida.
Por ello, si bien es cierto que el afecto puede surgir en situaciones de discapacidad o enfermedad grave, también lo es que, cuando se trata de compañeras permanente, «no es suficiente residir en una misma casa, sino que debe existir apoyo moral, material, afectivo, así como acompañamiento espiritual permanente»;30 lo que no se refleja en el expediente, por parte de la señora Gloria Victoria Niño Galeano. En segundo lugar, en sana crítica no resulta coherente con una persona afectada por una grave condición neuronal (como lo afirmó su hija), pretendiera luego (del accidente 29 Folios 379 al 385. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL de 5 abril de 2005, radicado 22560. 16 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cardiovascular de 2003) iniciar y establecer una vida marital con otra que no conocía antes de su enfermedad; máxime cuando, según los testigos, sus fuerzas estarían limitadas a sobrellevar la enfermedad en la edad avanzada.
Por ello, si bien es posible comprender que haya surgido una relación íntima de afecto entre la señora Niño Galeano y el causante, también lo es que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar la convivencia efectiva de la pareja, la cual es el requisito legalmente exigido para quien pretende ser beneficiaria de una sustitución pensional.
Aclarado lo anterior, el testigo Germán Morales Rodríguez manifestó que conoció al causante desde 1980 y que entablaron una gran amistad, puesto que, pese a que tenía graves dificultades para expresarse, lo visitaba frecuentemente en su casa y, por consiguiente, le constaba la relación con Gloria Victoria Niño Galeano; no obstante, dijo no conocer la relación que tuvo el causante con Teresa Cadena Sánchez, respecto de la cual existe material probatorio que el a quo analizó y tuvo por cierto.
Ahora bien, del testimonio rendido por el señor Morales Rodríguez, en efecto, se observa que se le cuestionó sobre los enseres y el color de la puerta donde residía el causante, y no dio detalle alguno; sin embargo, estas circunstancias no fueron las únicas por las cuales su declaración resultó dudosa para el tribunal; pues, aunado a ellas, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en los últimos siete años de vida de señor Guzmán, el testigo los vivió en La Dorada (Caldas), por lo que despierta suspicacia que tuviera conocimiento directo de los hechos.
Además, por la dificultad del causante de hacerse entender, carece de sustento que pudiera manifestarle alguna situación sentimental o que se sentaran «a hablar de temas (…) a veces, con algunos amigos de él (…) en alguna reunión de su orden jurídico (…)». Por su parte, en lo que respecta a la empleada doméstica del señor Guzmán Botero, señora Ana Victoria Niño Lozano, esta manifestó que laboró para el causante desde el año 1992 hasta el 2013; que cuando asistía a la vivienda tres veces por semana; que veía a la señora Gloria Victoria Niño Galeano, quien se quedaba con frecuencia en el apartamento y, cuando llegaba de trabajar, lo «consentía» cuando estaba en la silla de ruedas; pues él tenía atención de enfermería; mientas que, en algunas ocasiones, recibía el pago por el servicio de aseo por parte de la señora Niño Galeano. Sobre el particular, aunque se tuvieran por ciertos los hechos del párrafo anterior, incluso la manifestación de afecto de la demandante, estos no tienen la entidad suficiente para demostrar la convivencia efectiva de la actora con el causante.
En cualquier caso, lo que exponen es una asistencia entre la empleada doméstica, la enfermera y, a lo sumo, la señora Gloria Victoria Niño Galeano en los últimos años de vida del señor Carlos Arturo Guzmán Botero, en su residencia. Esto último soportado en las actas de asistencia hospitalaria (historia clínica), en las cuales se relaciona a la hija y otras personas, pero no a la señora Niño Galeano; siendo razonable considerarla como una persona cercana y humanitaria, pero no al punto de ostentar la condición de compañera permanente del fallecido.
Si bien es inobjetable, como lo indicó la apelante, que los sentimientos de pareja pueden presentarse aun en medio de la enfermedad, la convivencia efectiva (o unión marital de hecho) por ser una unión informal, debe estar debidamente acreditada cuando lo que se persigue es el reconocimiento de un derecho pensional y la supuesta relación se gesta en circunstancias de precaria salud y avanzada edad del causante. 17 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, las pruebas allegadas al proceso no lograron exponer acciones que den cuenta de que, realmente, había una relación afectiva, ni antes ni durante la enfermedad del fallecido, esto es, sobre los planes de vida de la presunta pareja, de ayuda mutua, solidaridad, correspondencia emocional o de amparo constante; como tampoco hay suficientes elementos de convicción que acrediten que, en medio de la enfermedad, había un acompañamiento especial por parte de la Gloria Victoria Niño Galeano, ya sea asistiéndolo en las terapias y contribuyendo económicamente para su mejoría o actos que manifestara una permanencia y dedicación particular al hoy difunto señor Guzmán. Siguiendo la pauta jurisprudencial citada, y a partir de las pruebas obrantes dentro del proceso, la Sala considera que la señora Gloria Victoria Niño Galeano, no logró demostrar una convivencia efectiva con el señor Carlos Arturo Guzmán, en los últimos cinco años de vida de este; razón por la cual no cabe considerarla como la compañera permanente y beneficiaria de la sustitución de la pensión que aquel gozó en vida.
Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto negó las pretensiones del medio de control de la referencia. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva31 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 25000234200020150340501 (4055-2021) Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en este caso la parte actora no logró demostrar el requisito de la convivencia efectiva con el causante, en los cinco años anteriores a su fallecimiento, para tenerla como sustituta de la pensión en calidad de compañera permanente.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Victoria Niño Galeano contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT