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25000232400020070039201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-26

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Enrique Sampedro Cortes·Demandado: Oficina De Registro De Instrumentos Publicos De Bogota, Zona Sur Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2007-00392-01 Demandante: JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR Auto que niega prueba por extemporánea Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de que se resuelva la apelación instaurada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia de 21 de agosto de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección C -en descongestión-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la parte apelante, a través de memorial visible en el índice 90 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] Pongo A Su Disposición Dictamen Pericial Actualizado, Que Contiene El Valor de la propiedad despojada por el Estado Colombiano A La Familia SAMPEDRO CORTÉS (…) ANEXO EL DICTAMEN PERICIAL ALUDIDO […]» (negrillas y mayúsculas iniciales del original).

En atención a solicitud probatoria anteriormente referida, el Despacho debe precisar que, en los términos del artículo 2121 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, la única oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, siempre que se cumpla alguno de los supuestos de que trata el artículo 2142 de dicha disposición. 1 «Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento». 2 «Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00392-01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur Cabe resaltar que las oportunidades probatorias son preclusivas, y que las mismas constituyen reglas claras que salvaguardan el derecho de defensa y contradicción de las partes3.

Tal como lo ha señalado esta corporación judicial, de no respetarse los términos establecidos en la ley para la solicitud de pruebas, «[…] los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia […]»4. Precisado lo anterior, y descendiendo al caso de autos, se advierte que la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas al proceso ya se encuentra precluida, toda vez que, desde el 25 de septiembre de 2017, el proceso se encuentra en la lista de turnos del Despacho para proferir sentencia definitiva.

Así las cosas, es claro que la solicitud probatoria de la parte actora es abiertamente extemporánea y, por ende, la misma será rechazada de plano. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de pruebas interpuesta por la parte actora en memorial visible en el índice 90 del expediente digital, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17) 3. Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior». 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Expediente: 11001-03-26-000- 2014-00054-00(21025). Auto de 23 de julio de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 4 Ibidem.