1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-23-33-000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander Referencia: Conciliación Extrajudicial Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto que improbó la conciliación extrajudicial Decisión: Confirma AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 24 de septiembre de 20252 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Industria Licorera de Caldas, mediante escrito de 17 de febrero de 20253, presentó solicitud de conciliación extrajudicial4, con la finalidad de celebrar un acuerdo conciliatorio con el Departamento de Santander frente a las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad de la carta de respuesta del Director Técnico de Ingresos de Santander, fechada el 21 de agosto de 2024; de la Resolución 17471 del 19 de septiembre de 2024 del Director Técnico de Ingresos de Santander que resolvió el recurso de reposición y de la Resolución 19646 del 15 de octubre de 2024 del Secretario de Hacienda de Santander, que resolvió el recurso de apelación. Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se autorice la introducción de los productos por diez años prorrogables por otros diez, contados desde la fecha en que se expida el permiso.
Tercera: Que se suspendan provisionalmente los actos por ser evidente la violación de dos disposiciones normativas de rango superior. De un lado, se viola el artículo 29 de la Constitución Política que ordena resolver las actuaciones conforme a las leyes preexistentes al acto. Lo anterior, toda vez que el permiso se pidió en julio de 2024 y se negó por primera vez el 21 de agosto del mismo año. Ambas situaciones ocurrieron sin que se hubiera ordenado suspender la expedición de permisos.
La orden de suspender la expedición de permisos solamente vino a darse mediante el Decreto 823, expedido el 06 de septiembre de 2024. De otro lado, se viola el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, porque la suspensión únicamente puede referirse al aguardiente colombiano y la negativa de Santander se hizo extensiva al Ron Viejo de Caldas Oscuro y al Licor de Ron Viejo de Caldas Esencial. 1 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 2 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 3 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 4 Número de radicación en la Procuraduría E-2025-074110 Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 2 Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
En ese orden, presentó la siguiente fórmula conciliatoria: Por ser una cuestión de puro derecho, la fórmula no es otra que proponerle al Departamento que acceda a las pretensiones evitando el desgaste judicial y administrativo que supondrá el pleito 1.2. Mediante auto del 28 de febrero de 20255 la Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos admitió la solicitud y fijó fecha la celebración de la audiencia de conciliación. 1.3.
El Departamento de Santander allegó acta expedida el 30 de abril de 20256, a través de la cual informó que, luego de estudiar el asunto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió aceptar parcialmente la fórmula conciliatoria, así: El Comité de Conciliación del Departamento Santander frente al caso, adoptó la siguiente decisión: PRESENTAR Y ACEPTAR PARCIALMENTE FORMULA DE ACUERDO CONCILIATORIO, en el sentido de: a. Mantener la decisión de negación de permisos de introducción, distribución y/o comercialización de Aguardiente, teniendo como sustento que a la fecha y hora existe todo el respaldo constitucional, legal y administrativo para mantener suspendida por Seis (6) años la expedición de permisos de introducción, distribución y/o comercialización de Aguardiente. b. Propone la Administración Departamental al Convocante que procederá a Otorgar el correspondiente permiso de introducción, distribución y comercialización de (conforme a la solicitud que nos ocupa en este procedimiento) Ron Viejo de Caldas Oscuro y Licor de Ron Viejo de Caldas esencial 250 ml TTBK.
Para tales efectos se procederá a realizar la REVOCATORIA PARCIAL de la RESOLUCION 19646 de 2024, mediante la cual la Administración Departamental resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el acto administrativo que denegó el permiso de introducción, distribución y comercialización de las solicitudes de permiso identificadas con los procesos 2515809, radicado 202401146024 y Proceso 2515800, radicado 20240114613.
La administración departamental tendrá como sustento de la decisión el acta de conciliación parcial expedida por la Procuraduría General de la Nación, Procuradurías Judiciales i y ii para asuntos administrativos; el término para la emisión del acto administrativo de revocatoria parcial referida, se emitirá en el término de VEINTE (20) DIAS contados desde el día siguiente de la ejecutoria del pronunciamiento judicial que apruebe el acuerdo de conciliación parcial 1.4.
Mediante acta del 9 de mayo de 20257 la Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos aceptó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander en los siguientes términos: 3. En audiencia celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se realizó audiencia de conciliación no presencial a través de la plataforma Microsoft 5 Índice 03 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 6 Ibidem 7 Ibidem Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 3 Teams, donde existió ACUERDO PARCIAL respecto de lo siguiente: “Otorgar el correspondiente permiso de introducción, distribución y comercialización de (conforme a la solicitud que nos ocupa en este procedimiento) Ron Viejo de Caldas Oscuro y Licor de Ron Viejo de Caldas esencial 250 ml TTBK.
Para tales efectos se procederá a realizar la REVOCATORIA PARCIAL de la RESOLUCION 19646 de 2024, mediante la cual la Administración Departamental resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el acto administrativo que denegó el permiso de introducción, distribución y comercialización de las solicitudes de permiso identificadas con los procesos 2515809, radicado 202401146024 y Proceso 2515800, radicado 20240114613.
La administración departamental tendrá como sustento de la decisión el acta de conciliación parcial expedida por la Procuraduría General de la Nación, Procuradurías Judiciales I y II para asuntos administrativos; el termino para la emisión del acto administrativo de revocatoria parcial referida, se emitirá en el término de VEINTE (20) DIAS contados desde el día siguiente de la ejecutoria del pronunciamiento judicial que apruebe el acuerdo de conciliación parcial”.
Y no existió acuerdo respecto de la decisión de negación de permisos de introducción, distribución y/o comercialización de Aguardiente”, contenidas en el escrito de solicitud. 4. Se expide constancia respecto de lo cual NO EXISTIÓ ÁNIMO CONCILIATORIO: “La negación de permisos de introducción, distribución y/o comercialización de Aguardiente”, contenidas en el escrito de solicitud; por lo cual, respecto de lo anterior se da por agotada la etapa conciliatoria. 5.
De conformidad con lo expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de los artículos 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y normas que lo modifiquen. 6.
En los términos del inciso quinto del artículo 105 de la Ley 2220 de 2022, no se ordena la devolución de documentos aportados con la solicitud de conciliación en razón a que fue tramitada por medios digitales. Dada en Bucaramanga, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que se realiza su envío al correo electrónico indicado por la parte convocante.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander, bajo los siguientes argumentos: El tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio debía improbarse porque no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 2220 de 2022 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A su juicio, la conciliación en materia contencioso-administrativa solo procede respecto de los efectos económicos de los actos administrativos y en este caso lo pactado no recae sobre tales efectos. El tribunal recordó que la Ley 2220 de 2022 define la conciliación como un mecanismo para resolver diferencias con la intervención de un conciliador neutral, y que solo son conciliables los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento o disposición, siempre que no se afecte el interés general ni el patrimonio público.
También señaló que, cuando existe un acto administrativo de carácter particular, únicamente puede conciliarse sobre sus efectos económicos si se configuraba Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 4 alguna de las causales de revocatoria del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que el acuerdo celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander no se ajustaba a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, por cuanto no se refería a un efecto económico del acto administrativo, sino que pretendía modificar la decisión contenida en la Resolución 19646 de 2024 para otorgar el permiso solicitado, lo cual equivalía a una revocatoria parcial del acto.
El tribunal explicó que la revocatoria de un acto administrativo es una competencia atribuida por la ley al propio emisor del acto y debe tramitarse conforme a las causales del artículo 93 del CPACA, sin necesidad de un acuerdo conciliatorio. En ese sentido, destacó que “la prohibición de introducir ron en el departamento” se basaba en una facultad declarada inexequible por la Corte Constitucional, de modo que el emisor del acto administrativo tiene la competencia para revocar su propio acto conforme a las causales establecidas en la norma citada.
En síntesis, el tribunal decidió improbar el acuerdo conciliatorio, al considerar que no versaba sobre un aspecto económico sino sobre la legalidad del acto administrativo, y que la Administración tenía la facultad de revocarlo directamente conforme a la ley. III. EL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público8 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se apruebe el acuerdo conciliatorio presentado, para lo cual argumentó lo siguiente: 3.1.
En primer lugar, explicó que con la Ley 2220 de 2022 el legislador amplió el alcance de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, adoptando un principio pro conciliación que permite conciliar todos los asuntos sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo aquellos expresamente prohibidos por la ley.
En ese contexto, señaló que el fundamento utilizado para improbar la conciliación desconocía el ordenamiento jurídico, pues insistía en una limitación ya eliminada por el legislador. Explicó que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9, citada por el propio tribunal, reconoció que todos los conflictos eran conciliables siempre que no existiera una prohibición expresa y que la fórmula de arreglo no afectara el interés general ni el patrimonio público.
De hecho, en el auto citado en la providencia apelada se indicó que, en aquel caso, no era prohibido conciliar sobre el asunto sobre el cual versó el acuerdo y, además, se evidenció que aquel sí tenía efectos económicos. Asimismo, determinó que el acuerdo no estaba prohibido por la ley, no afectaba el interés general ni comprometía el patrimonio público.
Explicó que el departamento 8 A través de la Procuradora Judicial 158 Asuntos Administrativos y el Procurador 16 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. 9 Concejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de dos mil veinticinco, Radicación: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 5 no tenía competencia para suspender permisos de introducción de ron, pues la Ley 1816 de 2016 solo regulaba restricciones para aguardientes.
En consecuencia, el acuerdo respetaba la legalidad y corregía una actuación administrativa que excedía las facultades del ente territorial. Concluyó señalando que el análisis normativo y jurisprudencial demostraba que la conciliación era procedente, que el acuerdo tenía contenido económico y que no existía prohibición legal para su aprobación. Por ello, se solicitó revocar la decisión que lo improbó y reconocer su validez conforme al marco jurídico vigente. 3.2.
De otra parte, adujo que en el presente caso resultaba evidente que el acto administrativo sí generaba consecuencias económicas, pues habilitaba a la Industria Licorera de Caldas para introducir, distribuir y comercializar ron en Santander, actividad que naturalmente implicaba ingresos. Así, la revocatoria parcial de la resolución que había negado dichos permisos tiene un impacto directo en la actividad económica de la empresa, lo que refuerza la naturaleza conciliable del asunto.
Insistió en señalar que el hecho de que la administración pudiera revocar directamente su propio acto no convertía el asunto en no conciliable, puesto que, la conciliación ofrecía una vía más garantista, al permitir una revocatoria acordada entre las partes, con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo, y sometida al control de legalidad del procurador y del juez.
Finalmente, concluyó que restringir injustificadamente el uso de la conciliación obligaría a las partes a acudir a un proceso judicial innecesario, contrariando los principios de economía y descongestión. IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, concedió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 3° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público contra el proveído de 24 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que improbó la conciliación extrajudicial objeto del presente análisis Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado mediante correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 202511 y el recurso de apelación12 fue instaurado por correo electrónico el 1 de octubre del mismo año. 10 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia 11 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 12 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 6 5.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo antes señalado, le corresponde a la Sala determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al improbar el acuerdo conciliatorio extrajudicial al que llegaron la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander. 5.3. Análisis del asunto 5.3.1. De la conciliación extrajudicial En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala analizará, en primer lugar, lo referente a la conciliación extrajudicial y sus requisitos de procedibilidad, así: Con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, se encuentran establecidos en el artículo 7 de la ley ibidem, que indica: ARTÍCULO 7o.
ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.
Del mismo modo, debe advertirse que, en consonancia con dicha disposición, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 se refiere a la conciliación en materia contencioso administrativa y al respecto señala:
ARTÍCULO
89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 7 Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.
(subrayas de la Sala) De las normas transcritas se colige que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, en concordancia con el inciso final del artículo 89 de la ley ibidem, se tiene que el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos son revocables por las autoridades administrativas que los expidieron en los siguientes casos:
ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Igualmente, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 indica que no son susceptibles de conciliación los siguientes asuntos: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales;
(iii) en los que haya caducado la acción; (iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado, y (v) cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.
Y, el artículo 113 de la Ley 2220, sobre la aprobación judicial de los acuerdos conciliatorios, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 113. APROBACIÓN JUDICIAL. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes.
El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 8 quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. 5.3.2. El caso concreto 5.3.2.1.
Hechos relevantes frente al acto administrativo cuyos efectos se pretenden conciliar • El 17 de julio de 2024, la Industria Licorera de Caldas presentó solicitud de permiso de introducción, distribución y comercialización para los productos ron viejo de caldas oscuro, aguardiente sin azúcar amarillo de manzanares en presentaciones de 1000 y 1500 ml; y licor de ron viejo de caldas esencial 250 ml ttbk en el Departamento de Santander. • Mediante carta de respuesta fechada el 21 de agosto de 2024, la Dirección Técnica de Ingresos de la Gobernación de Santander, negó el permiso señalando que el Gobernador de Santander, amparado en el artículo 305 de la Constitución y en la Ley 1816 de 2016, había considerado prioritario la creación de una Empresa Industrial y Comercial del orden departamental que tenga dentro de su objeto social principal la producción, introducción distribución y comercialización de licores destilados y demás derivados, la cual estará encargada de ejercer el monopolio de licores.
Ello, en consideración a las rentas que dicha actividad generará para el Departamento, y su impacto positivo económico y social. Por tal razón, la Gobernación estimó procedente suspender la expedición de permisos y autorizaciones para la adición y/o introducción, distribución y comercialización de licores destilados de origen nacional (aguardientes) en el Departamento de Santander. • El 4 de septiembre de 2024, la Industria Licorera de Caldas interpuso los recursos correspondientes. • El 19 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución 17471 que confirmó la negación. • El 15 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 19646, en sentido confirmatorio.
En el acto se sostuvo que la negación de los permisos era una potestad legítima y que respondía a la decisión de priorizar la puesta en marcha de la Empresa Santandereana de Licores. En el presente caso, la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander, llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial sobre los efectos de la Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 9 Resolución núm. 19646 de 202413, en el sentido de otorgar el correspondiente permiso de introducción, distribución y comercialización de Ron Viejo de Caldas Oscuro y Licor de Ron Viejo de Caldas esencial 250 ml TTBK.
Al respecto, en criterio del Ministerio Público, el acuerdo conciliatorio no vulneraba la ley ni generaba afectación al patrimonio público, puesto que, la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 para suspender permisos solo aplicaba a los aguardientes que cumplían las condiciones del parágrafo, por lo que nunca se extendió a los rones.
Asimismo, la Procuraduría explicó que la conciliación versaba sobre los efectos económicos de un acto administrativo particular, lo que activaba la causal de revocatoria directa prevista en el artículo 93 del CPACA por violación del debido proceso y del principio de legalidad. Por ello, concluyó que el acuerdo era jurídicamente procedente y no resultaba lesivo para el patrimonio público.
En concreto, en el presente caso se concilió sobre lo siguiente: “(…) “Otorgar el correspondiente permiso de introducción, distribución y comercialización de (conforme a la solicitud que nos ocupa en este procedimiento) Ron Viejo de Caldas Oscuro y Licor de Ron Viejo de Caldas esencial 250 ml TTBK. (…)”, con fundamento en la causal primera del artículo 93 del CPACA, esto es, por su “manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley”. 5.3.2.2.
Análisis del acuerdo conciliatorio De la revisión de la providencia recurrida la Sala advierte que el tribunal consideró que pese a que el acuerdo conciliatorio fue radicado oportunamente este no cumplía con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, dado que la conciliación en materia contencioso‑administrativa sólo procede sobre los efectos económicos de los actos administrativos y en este caso lo pactado no versaba sobre dichos efectos.
Además señaló que: (…) El acuerdo se centra en modificar la decisión administrativa, es decir, en revocar parcialmente la resolución para otorgar el permiso solicitado. La revocatoria de un acto administrativo es una competencia que la ley confiere al emisor del acto, la cual debe ejercerse conforme a las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, no se requiere un acuerdo conciliatorio para revocar parcialmente la Resolución 19646 de 2024, sino que el departamento debe adelantar el procedimiento de revocatoria directa cuando se demuestre que la prohibición impuesta a la licorera resulta manifiestamente contraria a la Constitución y la ley. En consecuencia, el acuerdo conciliatorio se improbará porque no versa sobre un aspecto económico sino sobre la legalidad del acto, y la Administración cuenta con la posibilidad de revocar parcialmente la resolución de acuerdo con el artículo 93 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011.
La prohibición de introducir ron en el departamento se basaba en una facultad declarada inexequible por la Corte Constitucional, de modo que el emisor del acto administrativo tiene la competencia para revocar su propio acto conforme a las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 13 Mediante la cual la administración Departamental resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el acto administrativo que denegó el permiso de introducción, distribución y comercialización de las solicitudes de permiso identificadas con los procesos 2515809, radicado 202401146024 y Proceso 2515800, radicado 20240114613.
Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 10 Ahora bien, la Sección Primera14 frente al estudio de la aprobación o no de los acuerdos extrajudiciales ha señalado lo siguiente: 39. La Sección Primera del Consejo de Estado respecto de la conciliación en los asuntos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el nuevo Estatuto de Conciliación - Ley 2220 -, ha señalado: “[…] De las aludidas disposiciones se desprende que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico. […] con la reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es procedente la conciliación con el fin de que se logre la revocatoria del acto e impedir que se formule la demanda, cuando ello tenga consecuencia patrimonial y efectos económicos, lo que se traduce en la posibilidad de conciliar sobre el acto administrativo. […] […] conforme a los artículos 7 y 89 de la misma ley, se desprende que son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico y la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público. […] De este modo, se advierte que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó este asunto no está prohibido por la ley, lo que permite concluir que sí era procedente, pues se trata de un conflicto que le corresponde solucionar a esta jurisdicción, si se observa que la conciliación de la legalidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al convocante, lo que conlleva contenido patrimonial y efectos económicos. […]”15 (negrilla fuera del texto). 40.
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas supra, para que un acuerdo conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar; ii) que el asunto a conciliar no se encuentre expresamente prohibido por la ley; iii) cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437; y iv) que la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala del 29 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 15 [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de marzo de 2025.
Radicación núm. 68001-23-33-000-2024-00266-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 11 41. Adicionalmente, i) la conciliación extrajudicial es procedente para que se logre la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos, en los eventos permitidos en el ordenamiento jurídico; y ii) para la aprobación del acuerdo conciliatorio no se requiere de la renuncia de derechos de las partes, ni que exista una intención de demanda.
Bajo el anterior contexto jurisprudencial, la Sala verificará si el acuerdo conciliatorio suscrito el 9 de mayo de 2025 entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander ante la Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos, cumple o no con los presupuestos para su aprobación. En primer lugar, se deberá establecer si la conciliación versaba sobre los efectos económicos de la Resolución núm. 19646 de 202416.
En ese orden, se tiene que el agente del Ministerio Público en relación con el punto señaló lo siguiente: Sobre el carácter de contenido económico de un acuerdo que versa sobre autorización a distribuir y comercializar licores (para el caso ron), pues es en sí misma una actividad económica, que no requiere mayor explicación, no obstante, para el caso la comercialización del licor (aguardiente), indicó la Corte Constitucional, el carácter económico que llevan estas autorizaciones o restricciones así (…) Por lo que las decisiones administrativas que restringen la comercialización de licores, en el caso para una persona jurídica individualmente considerada, es asunto de contenido particular y económico, por lo cual era conciliable en la anterior y actual legislación por lo cual también se solicita se revoque.
Ahora bien, es pertinente reiterar que el acuerdo conciliatorio consistió en otorgar un permiso al convocante para introducción, distribución y comercialización de Ron invocando como causal el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437. No obstante, la Sala considera que el anterior acuerdo no versa sobre los efectos económicos producidos por la Resolución núm. 19646 de 2024, puesto que, al analizar de manera detallada el acto administrativo y la solicitud de conciliación, se advierte lo siguiente: • En la Resolución núm. 19646 de 2024, se señaló: Teniendo en cuenta que la introducción de aguardiente de otros departamentos puede ser un riesgo para las finanzas de la licorera, el departamento ha decidido SUSPENDER los permisos de introducción; toda vez que la ley ha habilitado al departamento para ello y no lo está haciendo de manera arbitraria, pues como bien ya se ha sostenido el presente pronunciamiento las actuaciones se encuentran soportadas de manera legal.
Por último: el hecho de que la Industria Licorera de Caldas, haya radicado solicitud introducción, Distribución y Comercialización de Productos en el Departamento de Santander el pasado 17 de julio de 2024: la radicación no implica reconocimiento o adquisición de derechos; pues en este asunto lo que declarar o reconoce un derecho - que en el caso en comento sería el 16 Mediante la cual la administración Departamental resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el acto administrativo que denegó el permiso de introducción, distribución y comercialización de las solicitudes de permiso identificadas con los procesos 2515809, radicado 202401146024 y Proceso 2515800, radicado 20240114613.
Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 12 otorgamiento o no del permiso es el pronunciamiento de la administración independientemente de la formalidad • En la solicitud de conciliación presentada por la convocante ante el Ministerio Público, se señaló como restablecimiento de derecho que: Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, se autorice la introducción de los productos por diez años prorrogables por otros diez, contados desde la fecha en que se expida el permiso Y, frente estimación de la cuantía adujo: 7.
Estimación razonada de la cuantía En este caso no hay una pretensión económica y por ende no es posible estimar la cuantía. En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, no se pretendía conciliar los efectos económicos del acto administrativo, sino únicamente su legalidad, aspecto que, como se explicó supra, no es susceptible de conciliación prejudicial.
Ello obedece a que, con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, especialmente, en su artículo 7 se dispuso que pueden someterse a conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento o disposición, y en su artículo 89 precisó que, cuando exista un acto administrativo de carácter particular, únicamente es posible conciliar sus efectos económicos.
Así, en el presente caso se encuentra acreditado el acuerdo conciliatorio no recaía sobre los efectos económicos del acto administrativo. En consecuencia, para la Sala, la entidad convocada no podía conciliar la legalidad del acto ni el eventual restablecimiento del derecho, pues este último carecía de contenido económico que permitiera su resolución mediante un acuerdo directo entre las partes.
Sobre este punto, la Sección Primera ha señalado lo siguiente: 15. Visto el artículo 89 de la Ley 2220, sobre asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo, que amplió la posibilidad de conciliar todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que este mecanismo alternativo no esté expresamente prohibido en la Ley; en especial su inciso 6.°, que reitera la posibilidad de la conciliación cuando medie un acto administrativo de carácter particular pero únicamente sobre sus efectos económicos, en caso de tenerlos, y condiciona dicha posibilidad a los casos en lo que se acredite una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa del acto (…) Subrayas y negrillas de la Sala.17 Por todo lo anterior y comoquiera que el acuerdo conciliatorio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, la Sala confirmará la providencia recurrida que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala del 29 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000- 2341-000-2023-01094-01 Radicación: 680012333000-2025-00246-01 Convocante: Industria Licorera de Caldas Convocado: Departamento de Santander 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Departamento de Santander.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.