Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 05001-23-33-000-2025-01268-01 Demandante: JUAN ESTEBAN ESTRADA LÓPEZ Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho Santiago Orlando Martínez, para actuar en representación del señor Juan Esteban Estrada López, pero no señalar que se confirma la improcedencia de la acción, pues se recuerda que la norma que regula la acción de tutela señala en que eventos se debe declarar la improcedencia, estos son: ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. El profesional del derecho anteriormente citado no se encuentra legitimado para promover el mecanismo constitucional en representación de los intereses del accionante, toda vez que no se acreditó que este le hubiere conferido poder especial que lo facultara para instaurar la solicitud de amparo de la referencia. Demandante: Juan Esteban Estrada López Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en el artículo 74 del C.G.P y del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).1 Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente mencionar que cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia ha señalado sus propias causales de improcedencia, tendientes a proteger la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización del mecanismo constitucional para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión acusada.
Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva la improcedencia de la solicitud, por el contrario, evidencia que no puede agenciar los derechos fundamentales que se reclaman como vulnerados por el tutelante. En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.