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11001031500020230354100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-30

Radicación interna: 5527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Manuel Gonzalez Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03541-00 Accionante: Juan Manuel González Torres Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Manuel González Torres en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de junio de 2023 Juan Manuel González Torres interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la posibilidad de continuar con un proceso judicial justo, sin que por un exceso de rigor procesal se desconozca la sustantividad del derecho sobre las formas procesales”, que consideró vulnerados debido a que en providencia del 1 de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-23-33-000-2015-00074-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Juan Manuel González Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República con el objetivo de que se declarara la nulidad de (i) los fallos de primera y segunda instancia dictados el 6 de agosto y 2 de diciembre de 2013 respectivamente, en los que fue declarado responsable fiscalmente;

(ii) los autos mediante los que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de primera instancia y se concedieron los recursos de apelación, y (iii) el auto que corrigió el fallo del 6 de agosto de 2013, emitidos en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000195. A título de restablecimiento solicitó disponer que Juan Manuel González Torres no está llamado a responder por la suma de $11.322.625.000 ni por los intereses derivados de dicha suma. 1.1.2.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 17 de febrero de 2016. 1.1.3.- La Contraloría General de la República contestó la demanda formulando, entre otras, la excepción de falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Precisó que en la audiencia del 6 de agosto de 2013, en la que se dictó fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, Juan Manuel González Torres no interpuso el recurso de apelación en audiencia a pesar de que era la oportunidad prevista en la Ley 1474 de 2011 para ello, en cambio, su apoderado formuló una apelación adhesiva el 4 de octubre de 2013, figura que para el caso no era aplicable.

Por lo anterior, aseguró que el requisito previo a demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA no se agotó. 1.1.4.- En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la mencionada excepción. Indicó que a pesar de que González Torres no apeló el fallo con responsabilidad fiscal del 6 de agosto de 2013 de manera principal y en la oportunidad señalada por la Ley 1474 de 2011, la norma procesal civil le permitía adherirse a la apelación instaurada por otra de las partes del proceso de responsabilidad fiscal en todo lo que le hubiere resultado desfavorable, esto en virtud de la remisión que la Ley 1474 hace a la Ley 610 del 2000, norma que a su vez direcciona a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, hoy CPACA y Código General del Proceso, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. 1.1.5.- La Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. La alzada fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 1 de junio de 2023 en el sentido de revocar lo resuelto por el a quo para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Al efecto, la Sección Primera de esta Corporación consideró que en tratándose de procesos verbales de responsabilidad fiscal, los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 1474 de 2011 prevén los requisitos de oportunidad para la presentación de los recursos procedentes contra los actos que contienen decisiones de fondo, sin que fuera necesario acudir a otra normatividad para verificar su oportunidad y la manera en la cual debían ser formulados, máxime cuando mediante aquella ley se regularon de manera especial tales aspectos y, por lo mismo, no existe un vacío normativo al respecto.

Así, estimó que el recurso de apelación adhesiva no resulta aplicable al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, pues tal mecanismo no está previsto en las normas especiales que regulan la materia. Además, la apelación adhesiva no es compatible ya que en el proceso de responsabilidad fiscal no hay partes demandante o demandada. Aunado a lo anterior, resaltó que el escrito de apelación adhesivo fue presentado de forma extemporánea, dado que la oportunidad para recurrir los fallos que declaran la responsabilidad fiscal es en el curso de la audiencia en la que son expedidos, mientras que en el caso de marras encontró demostrado que González Torres y su apoderado no comparecieron a la mencionada diligencia ni presentaron una justificación por su inasistencia. De conformidad con las anteriores consideraciones, el ad quem estimó que debido a que el demandante no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo que declaró la responsabilidad fiscal de forma oportuna y principal, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, por lo que revocó el auto del 28 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, dio por terminado el proceso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda a pesar de que existe una interpretación legalmente posible, ya que las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000 remiten a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que prevén la posibilidad de incoar un recurso de apelación adhesivo, lo cual habría garantizado el acceso a la administración de justicia para resolver una controversia que afecta gravemente sus derechos.

En este punto, puso de presente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-23-33-000-2015-00091-01, conocido por la Sección Primera de esta Colegiatura y que versa sobre la misma causa petendi que en el mencionado caso, se resolvió anular el fallo que lo declaró responsable fiscal y decidió que no estaba obligado a pagar la suma a la que había sido condenado. 1.2.2.- En este caso meramente procedimental debió preferirse la interpretación más favorable a las partes para dar prevalencia a los derechos fundamentales del actor, pues de quedar en firme la providencia impugnada se cercenaría la posibilidad de obtener un fallo favorable en el que se reconozca que no es responsable fiscal, como ya lo hizo el Consejo de Estado en el asunto No. 2015-00091-01. 1.2.3.- La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustancial porque desconoció la remisión expresa de las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000 a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, y Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 1.2.4.- Así mismo, adujo que se configuró el defecto procedimental porque no aplicó la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil que prevé la posibilidad de interponer un recurso de apelación adhesivo como figura excepcional. 1.2.5.- Trajo a colación las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en los procesos de radicados Nos. 25000-23-41-000-2019-00371-01, 47001-23-33-003-2014-00224-01 y 68001-23-31-000-2011-01021-01 en las que se hizo referencia a la posibilidad de remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de responsabilidad fiscal.

Con lo anterior, pretendió acreditar que en el asunto reprochado sí procedía la apelación adhesiva y, por tanto, se agotó el requisito de presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. 1.2.6.- Finalmente, citó apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que definieron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Posteriormente, concluyó que es obligación del Estado garantizar el referido derecho e insistió en que el presente es un “conflicto entre una interpretación excesivamente procedimental y adjetiva respecto del acceso real a la justicia, en donde hay que privilegiar esta postura sustancial frente a hermenéutica estrictamente procesal, máxime cuando las normas procesales también contemplaron, por vía de remisión, la posibilidad de interposición del recurso de apelación adhesiva (…)”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;

(ii) dejar sin efecto los numerales primero y segundo del auto del 1 de junio de 2023 mediante los que se revocó el auto proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso; (iii) desestimar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de presentación del recurso de apelación; y (iv) disponer la continuación del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-33-000-2015-00074-01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de julio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Meta aseguró estar en desacuerdo con la decisión adoptada el 1 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ya que, como lo expuso en la providencia del 28 de noviembre de 2018, sí resulta procedente la aplicación del recurso de apelación adhesiva en los procesos de responsabilidad fiscal verbal en virtud de la remisión que se hace al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil. 2.1.2.- La Contraloría General de la República sostuvo que la Sección Primera no vulneró los derechos invocados ya que en el auto enjuiciado se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y, a partir de ello, se concluyó que el actor no interpuso los recursos de ley como lo establecen las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000.

Agregó que no es de recibo que un proceder negligente en una actuación administrativa pretenda ser remediado a través de una acción de tutela. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.3.- La Sección Primera del Consejo de Estado hizo un recuento de la decisión enjuiciada. Luego, explicó que la acción de tutela es improcedente debido a que carece de relevancia constitucional ya que el escrito introductorio se fundamenta en los mismos argumentos planteados en sede ordinaria, los cuales fueron debidamente atendidos en la providencia enjuiciada, situación que denota que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

De forma subsidiaria solicitó negar las pretensiones porque no se configuró el defecto procedimental absoluto sino que el auto enjuiciado se fundó en el procedimiento previsto en la ley para el agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, sin que se haya realizado una interpretación restrictiva de normas procedimentales.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Manuel González Torres en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-23-33-000-2015-00074-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Juan Manuel González Torres alegó, en esencia, que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustancial y procedimental absoluto en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda a pesar de que las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000 remiten a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que prevén la posibilidad de interponer un recurso de apelación adhesivo, normas que son compatibles con el procedimiento de responsabilidad fiscal.

Agregó que en este caso debió preferirse la interpretación más favorable a las partes en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que en el asunto No. 2015-00091-01, similar al estudiado en el proceso 2015-00074-01, se declaró la nulidad del acto que lo tuvo como responsable fiscal e indicó que no estaba obligado a pagar la suma a la que fue condenado en sede administrativa. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 1 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones: La autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal en el que fue investigado Juan Manuel González Torres, pudo verificar que el tutelante ni su apoderado comparecieron a la audiencia del 6 de agosto de 2013 en la que el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dictó fallo de primera instancia. Así mismo, resaltó que el 4 de octubre de 2013 el apoderado de Juan Manuel González Torres interpuso un recurso de apelación adhesiva a las alzadas presentadas por los representantes de D&PE y QBE, el cual fue concedido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2.

Sin embargo, la Contralora General de la República mediante fallo No. 0058 del 2 de diciembre de 2013, en el que decidió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación presentados en el proceso, indicó expresamente que el a quo no debió conceder la apelación adhesiva, pues tal figura es incompatible con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal y, además, fue incoada de manera extemporánea dado que las decisiones adoptadas en audiencia son notificadas en estrados y los recursos deben ser interpuestos en ese mismo instante, cosa que no realizaron el señor González Torres ni su apoderado ya que no comparecieron a la audiencia del 6 de agosto de 2013.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó: “31. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, en la presente controversia se discute la legalidad de unos actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor Juan Manuel González Torres; en ese sentido, la parte demandante debía acreditar la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, como se indicó en el numeral 23 supra. 32.

De la revisión de la actuación administrativa adelantada ante la Contraloría General de la República, la Sala evidencia que: i) la parte demandante y su apoderado no comparecieron a la audiencia de decisión en la que se expidió el fallo con responsabilidad fiscal; y ii) con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado acto administrativo, la parte demandante interpuso un “[…] recurso de apelación adhesiva […]”; en ese orden de ideas, en el presente asunto deberá determinarse si dicho recurso resulta aplicable a los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal y, en consecuencia, si puede entenderse que con su presentación se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. 33.

La Sala considera que en tratándose de los procesos verbales de responsabilidad fiscal, los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 1474 disponen los requisitos de oportunidad para la presentación de los recursos procedentes contra los actos que deciden de fondo estos asuntos, sin que sea necesario acudir a otra normatividad para verificar su oportunidad y la manera en la cual deben ser formulados, atendiendo a que, mediante esta ley se regularon de manera especial dichos aspectos, conforme se indicó en el numerales 26 y 29 supra, sin que exista vacío normativo al respecto. 34.

Es importante precisar que las mencionadas disposiciones prevén que el fallo con responsabilidad fiscal se expide en audiencia de decisión y se notifica en estrados, en consecuencia, la oportunidad que tienen los sujetos procesales para recurrir la mencionada decisión es durante esta diligencia, salvo que se presente una causal de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que en el presente asunto no se acreditaron.” 35.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el curso de la actuación administrativa adelantada ante la Contraloría General de la República no resulta aplicable en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, por cuanto este mecanismo no está previsto en las normas especiales que regulan la materia; adicionalmente, la apelación adhesiva en el caso sub examine no es compatible, toda vez que, en el proceso de responsabilidad fiscal no hay parte demandante y parte demandada. 36.

Sobre el particular es preciso indicar que el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” es una figura procesal que no resulta compatible con la naturaleza del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, atendiendo a que este medio de impugnación se encuentra previsto para controvertir sentencias judiciales, de ahí que no sea válido hacer una remisión a este mecanismo procesal, que solamente es aplicable a los procedimientos de carácter jurisdiccional como se indicó supra; en consecuencia, el escrito de apelación presentado en el curso de la actuación administrativa ante la Contraloría General de la República fue interpuesto de forma extemporánea, comoquiera que la oportunidad para recurrir los fallos que declaran la responsabilidad fiscal es en el curso de la audiencia en la que son expedidos, y en el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante y su apoderado no comparecieron a la mencionada diligencia ni presentaron una justificación por su inasistencia.. 37.

Por lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandante debía acreditar el agotamiento de la interposición de los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios, en los términos previstos en las normas aplicables al procedimiento de responsabilidad fiscal; sin embargo, atendiendo a que en el curso de la actuación administrativa no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo que declaró la responsabilidad fiscal de forma oportuna: la Sala considera que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que se evalúe nuevamente la procedencia del recurso de apelación adhesivo para tener por satisfecho el agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00074-01, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado fue clara en indicar que debido a que no existen vacíos normativos en la Ley 1474 de 2011 respecto a la forma y oportunidad para presentar el recurso de apelación en contra de las decisiones de primera instancia emitidas al interior de un procedimiento de responsabilidad fiscal, no era procedente tener en cuenta la mencionada figura del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el ad quem ordinario resaltó que el recurso de apelación resultó extemporáneo dado que fue presentado el 4 de octubre de 2013, esto es, por fuera de la audiencia del 6 de agosto de 2013 en la que se dictó la decisión de primera instancia, diligencia a la que no asistieron el señor González Torres ni su apoderado. 4.4.- Como se ve, las protestas traídas en tutela, además de reiterar la postura del a quo ordinario, no contienen un cargo de relevancia que despierte el interés del juez constitucional, pues no desvirtúan, con cargos de afectación a derechos fundamentales, los argumentos lucidos por el accionado. 4.5.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante respecto de la procedencia del recurso de apelación adhesivo sobre la de la Sección Primera del Consejo de Estado frente a esa materia.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.6.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel González Torres, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)