Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: trámite incidental de desacato. Subtema 2: defectos procedimental y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Adolfo Castro interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, a la salud, a la seguridad social y a la libertad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de desacato iniciado contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. En el año 2009, el señor Héctor Adolfo Castro inició a prestar su servicio militar obligatorio, al cual ingresó en óptimas condiciones de salud. 3.
En el mes de febrero de 2010, sufrió lesiones en su hombro y hemitórax izquierdo, columna vertebral y ojo derecho. 4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 14 de julio de 2011, le practicó la Junta Médica Laboral, en adelante JML, n°. 45174, en la que tuvo en cuenta el concepto emitido por el especialista en oftalmología, y le dictaminó una disminución de la capacidad laboral, en adelante DCL, del 60,5%.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 23 de agosto de 2011, se le practicó la JML Laboral n°. 45993 que, atendiendo los conceptos de los especialistas de cirugía general, clínica del dolor y fisiatría, evaluó la disminución de la DCL en un 4.47%.
En consecuencia, determinó una DCL total acumulada del 65.24%, dado al resultado dictaminado en la JML n°. 45174. 6. En el año 2015, el señor Héctor Adolfo Castro solicitó al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, que le fuera practicada una nueva valoración y calificación de las lesiones sufridas, pero la petición fue negada. 7.
Con ocasión de lo anterior, el señor Héctor Adolfo Castro promovió acción de tutela en contra del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad, para que se ordenara la realización de una nueva junta médica laboral. La solicitud se tramitó ante el Tribunal Superior de Cali, con el radicado núm. 76001-22-05-000-2016-00114-00, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2016 concedió las pretensiones. 8.
El 8 de septiembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la JML n° 90154, que redujo la pérdida de la capacidad laboral al 17,64%. En consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el Acta n°. 039, en la que se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las Juntas Médicas Laborales n°. 45174 y n°. 45993, del 14 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela n°. 2016011400,1 y ordenó la realización de los trámites necesarios para realizar nuevos exámenes médicos al señor Héctor Adolfo Castro para la realización de una junta médica laboral, según lo dispuesto en el fallo judicial. 9.
El 29 de marzo de 2017, el señor Héctor Adolfo Castro promovió una nueva acción de tutela en contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, para que se ordenara la realización de una nueva junta médica laboral, por irregularidades consignadas en la JML n° 90154, por parte del galeno Javier Murillo, que no tuvo en cuenta su historia clínica como prueba de los padecimientos que dieron lugar a la calificación del 65,64%.
La demanda se tramitó con el radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00. 10. Mediante sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo siguiente: 1°. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Héctor Adolfo Castro […]. 2°. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la elaboración de una nueva junta médica laboral que determine el estado actual de pérdida de capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores, así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que arroje. 11.
Entre los años 2017 y 2020, el señor Héctor Adolfo Castro promovió varios incidentes de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden judicial. 12. A través de auto del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró cumplida la orden de tutela, al evidenciar que el 26 de febrero de 2020, 1 Lo correcto es 76001-22-05-000-2016-00114-00, según información extraída de la página Web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médica laboral n°. 116609, en la que calificó la PCL del exuniformado en 17.64%. 13.
Inconforme con lo anterior, entre los años 2020 y 2024, el señor Héctor Adolfo Castro promovió nuevos incidentes de desacato en los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha dispuesto estarse a lo decidido en el auto que declaró cumplido el fallo judicial. 2.2. Pretensiones 14. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO ACCEDER A LA JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA LIBERTAD.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Cali-2 Omar Borja Soto y a quien corresponda, darle trámite al incidente de desacato, y ordenar la protección del trámite de incidente de desacato por incumplimiento.
TERCERO: ORDENAR AL ÁREA DE SANIDAD DE LA TERCERA BRIGADA – BATALLÓN PICHINCHA, reactivar de manera INMEDIATA mis servicios de salud, ya que requiero de manera urgente una medicina denominada para trastornos emocionales como lo es fluoxetina, ácido valproico y gabapentina, todos los días en la mañana y noche que me permite dormir, lo anterior para mi control de trastorno afectivo bipolar diagnosticado por psiquiatría. Por eso de urgencia y con carácter urgente se pide sea atendida la medida provisional con RESPETO A SU SALUD, mientras surge su proceso completo de restauración de su mínimo vital y demás derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR a los directores de la entidad accionada y vinculadas la realización de pérdida de fuerza de la JML 90154 y posteriores por la vulneración de los derechos fundamentales y aplicativos.
CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada y director de sanidad ejercito realizar correctamente la junta médica laboral ordenada mediante la sentencia 2017-402, como también el pago de viáticos aéreos, hospedaje alimentación del accionante y su acompañante por el termino requerido y necesario para la elaboración, calificación, notificación y restablecimiento de sus derechos fundamentales. 2.3.
Argumentos de la tutela 15. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente: 16. El Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al no tramitar los nuevos incidentes de desacato, luego de considerar que la junta médica aboral ya había sido practicada, sin embargo, la referida junta nunca se realizó conforme a los derechos fundamentales protegidos en la tutela. 17.
Ello, por cuanto en la JML n°. 116609 se indicó que las lesiones ya habían sido valoradas en la JML n°. 90154, cuando lo cierto es que esta última junta fue la que 2 Lo correcto es Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según se extrae del expediente de tutela con radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00 aportado al plenario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó la orden judicial, por vulneración de los derechos fundamentales en ella. Así, ante la manifestación de que ya fueron valoradas, no hay un real cumplimiento de la sentencia judicial, lo que se requiere que se cumpla. 2.4.
Trámite procesal 18. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a los accionantes, accionados y terceros vinculados dentro del expediente con radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00; ordenó la notificación de la providencia a las partes y vinculados; requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en medio digital, el expediente en mención; y tuvo como pruebas con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela. 2.5.
Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 remitió el enlace para consulta digital del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Advirtió que además de que el accionante no invocó ninguna causal específica de procedencia de la acción, lo que pretende es utilizarla como una instancia para que se ordene la realización de otra junta médica laboral, por estar inconforme con las resultas de la última de las practicadas, que no llegó al umbral de pérdida de la capacidad laboral del 50% o más. 20.
En todo caso, informó que desde el año 2017, el actor inició con la presentación de incidentes de desacato, que han persistido hasta el 2024, muchos de los cuales llevaron a la imposición de sanciones, debidamente consultadas ante el Consejo de Estado; y, en otros, se determinó que el actor tampoco acudía a las citas programadas para poder emitir los diagnósticos a valorar en la junta médica.
Así mismo, que, en el auto del 4 de mayo de 2020, se declaró cumplida la orden de tutela, al advertir la realización de la Junta Médica Laboral 116609 del 26 de febrero de 2020, en la que se justificó el porcentaje otorgado de PCL del 17.64%. 21. De igual forma, que a partir de dicho auto el actor ha interpuesto nuevos incidentes de desacato, los cuales se han atendido; cosa distinta, es que se hayan resuelto de forma desfavorable, luego de reiterar al accionante que la orden de tutela, que dispuso la realización de una nueva junta médica en la que se discriminaran y detallaran las razones de la disminución de la PCL, ya se cumplió. Al actor se le ha explicado, en detalle, el por qué se encuentra cumplida la orden de tutela, no obstante, continúa en su insistencia sobre el particular.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el trámite incidental de desacato no puede controvertirse el porcentaje otorgado por la Junta Médica Laboral, resultado que, en realidad, es el motivo de su inconformidad. 22. Señaló que el auto del 4 de diciembre de 2024, fue el último que se profirió en el asunto y que, en este, se trajeron a colación todas las actuaciones surtidas y, se insistió 3 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02758-00, índice 00014, certificado 06A5E2E6B88E7271 C0EA8FEFCE8168D6 CCB18C8475DD4B65 7B26B3D91A95D22C Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las razones por las cuales se declaró el cumplimiento de la orden judicial de tutela, y por las que es improcedente la interposición de un nuevo incidente. 23.
Finalmente, dio a conocer que el señor Héctor Adolfo Castro solicitó cita presencial en el despacho, y que con ocasión de ello fue atendido el 6 de marzo de 2025, reunión en la nuevamente que se le explicaron las razones del por qué el incidente de desacato no procede ante una orden de tutela ya cumplida. 24. Los vinculados al trámite de tutela, en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Adolfo Castro se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió el trámite incidental de desacato adelantado con el radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00, en el cual fueron emitidas las providencias judiciales cuestionadas que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 27.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió las decisiones objeto de estudio. 3.3. Problema jurídico 28. La Sala debe decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración invocados por el señor Héctor Adolfo Castro, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental en el auto del 4 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del incidente desacato con radicado núm. 76001-23-33-008-2017- 00402-01. 29.
Para dichos efectos, la Sala presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como de providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarse cumplidos, estudiará la procedencia del amparo invocado en lo que corresponda.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 5 31.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales6 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.
De esta forma, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución.7 3.5.
Tutela contra decisiones que resuelven incidente de desacato 34. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las providencias a través de las cuales se resuelve un 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato.8 Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones.9 35.
De esta forma, la Corte ha precisado que contra dichas decisiones no procede el recurso de apelación y que si bien el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse en caso de que el trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación.10 36. En razón a lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado;11 y que para que proceda el amparo es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección,12 lo cual puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»,13 incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37.
Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente.14 38. Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestionan providencias que resuelven un incidente de desacato es necesario corroborar: i) que la decisión discutida se encuentre debidamente ejecutoriada, ii) que se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, por lo menos, una de las causales específicas; y iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental de desacato.15 3.6.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 39. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y aunque 8 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T- 271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 10 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996.
En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto). 11 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005.
Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T-424 de 2020, SU-034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 12 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014. 13 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T-399 de 2013 y T-123 de 2010. 14 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015. 15 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no adecuó sus alegatos a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia del amparo, de los alegatos expuestos puede extraerse la controversia de los defectos fácticos y procedimental. 40.
La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurados los defectos alegados prosperaría la pretensión de amparo consistente en ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emita una decisión de reemplazo en la que dé trámite y estudie el incidente de desacato propuesto por el accionante.
En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Héctor Adolfo Castro. 41. También se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada hace referencia a una decisión que dio por terminado un incidente de desacato, contra la cual no se establece recurso alguno para su controversia. 42.
Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la última de las providencias cuestionadas data del 4 de diciembre de 2024, la cual fue notificada el mismo día,16 y el escrito de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025,17 esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,18 como del Consejo de Estado.19 43.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino al interior de un incidente de desacato. Adicionalmente, la Sala evidencia i) que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; ii) que los argumentos en el incidente de desacato y en la acción de tutela son coherentes y no se contradicen, ni se presentan asuntos nuevos a tratar, y iii) que tampoco se piden ni presentan pruebas no solicitadas originalmente en el incidente. 44.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la providencia enjuiciada y, en ese orden, continuará con el análisis de las causales específicas de defecto procedimental y fáctico, en los términos que planteó la parte actora. 3.7. Estudio de las causales específicas alegadas por el accionante 3.7.1.
Generalidades del defecto procedimental 45. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 46.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las 16 Aplicativo Samai, exp. núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00, índice 000156, certificado 2796442045C5CBD0 4AFEE94E9529B804 AD6DD9ED7407CF75 1ABBBB9E78AE4A30 17 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02758-00, índice 00001. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional nominó como defecto procedimental. 47.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».20 48.
Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido; o (iii) no realiza el debate probatorio».21 49. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de su derecho a la defensa y a la contradicción. 50.
En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales».22 3.7.2.
Generalidades del defecto fáctico 51. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».23 Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»24 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 52. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una 20 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y T-367 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración por “completo equivocada”».25 Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan».26 53.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.27 54.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial,28 lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».29 55.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas].30 3.8.
Caso concreto 56. El señor Héctor Adolfo Castro acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 57. De manera concreta, el accionante controvierte la configuración de los defectos procedimental y fáctico.
El primero, ante la negativa de la autoridad accionada en dar apertura a los incidentes de desacato iniciados por incumplimiento de la sentencia del 6 de abril de 2017, adoptada en el proceso de tutela con radicado 76001-23-33-008- 2017-00402-00; y, el segundo, por valoración inadecuada y/o defectuosa del Acta de JML n°. 90154 del 8 de septiembre de 2016, con fundamento en la cual se encontró cumplida la orden judicial, aun cuando que de la referida acta no se puede colegir un efectivo cumplimiento de lo que el juez constitucional protegió en el fallo de tutela. 58.
Pues bien, para efectos de contextualizar el asunto, se tiene que el 29 de marzo de 2017, el señor Héctor Adolfo Castro presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la educación. En consecuencia, que se dejara en total eficacia la junta médica laboral n°. 45174, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60,5%, con referencia al problema de agudeza visual que presentaba; y que se ordenara investigar las actuaciones del médico Javier Murillo, en atención a que el galeno no permitió la entrega de la historia clínica ni tampoco valoró la pérdida de la capacidad laboral otrora determinada. 59.
Así, el 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Héctor Adolfo Castro interpone la presente acción de tutela manifestando que con la Junta Médica nro. 45174 se indicó una pérdida del 60,55% de su capacidad laboral, la cual fue modificada parcialmente por una posterior junta nro. 45933 (sic) del [23 de] agosto del 2011, señalando un detrimento del 4.74%, ascendiendo a un porcentaje total de 65.24%.
Posteriormente, manifiesta que debido a un padecimiento torácico sintió la necesidad de ser nuevamente calificado, lo que generó la nueva junta nro. 90154 del 8 de septiembre de 2016, que redujo su pérdida de capacidad laboral al 17.64%. Manifiesta el actor que la nueva calificación se efectuó con violación al debido proceso, indicando entre otras cosas que el médico tratante no permitió la entrega de la historia clínica, como tampoco tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad del 65.24% ascendía a dicho porcentaje básicamente por los problemas de visión. Así las cosas, sea lo primero advertir que efectivamente la Junta Médico Laboral Militar de la Dirección de Sanidad se encontraba facultada para realizar el estudio general sobre 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estado actual de salud del accionante, no obstante, conforme a la jurisprudencia traía a colación, es claro para el despacho que la nueva valoración debía regirse teniendo de presente la historia clínica del actor, como también contener los soportes técnico científicos para sustentar por qué la situación de salud del señor Héctor Adolfo Castro había variado en tal magnitud de pasar de una pérdida del 60,55% al 17,64%.
Del análisis del Acta de la Junta Médica nro. 90154, la corporación no encuentra justificación para una variación en el porcentaje de pérdida de capacidad de 42.91 puntos de diferencia, no se avizora que el cambio tan drástico se encuentre debidamente soportado o que reposen las explicaciones científicas que puedan dilucidar el proceso de mejoría tan abrupto.
Aunado a lo anterior, el actor en su escrito de tutela indica que no fue recibida la historia clínica de sus padecimientos anteriores, manifestación que no fue controvertida por la entidad enjuiciada habida cuenta que no ejerció su derecho a la defensa. […]
RESUELVE
1°. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Héctor Adolfo Castro […]. 2°. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la elaboración de una nueva Junta Médica Laboral que determine el estado actual de pérdida de la capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores, así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que se arroje. 60.
Se aprecia que en la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, el Tribunal accionado ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaborar una nueva junta médica laboral que determinara el estado de pérdida de la capacidad laboral del accionante «con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores, así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que se arroje», en orden a sustentar el «por qué la situación de salud del señor Héctor Adolfo Castro había variado en tal magnitud de pasar de una pérdida del 60,55% al 17,64%».
Ello, luego de advertir que en el Acta de JML n° 90154 del 8 de septiembre de 2016 no se plasmó justificación y/o explicación científica sobre el particular. 61. Ahora, el señor Héctor Adolfo Castro promovió varios incidentes de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden judicial, los cuales llevaron a la declaratoria de desacato. 62.
De esta forma, el 26 de febrero de 2020, en cumplimiento del fallo judicial, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médica laboral n°. 116609, en la que calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Héctor Adolfo en 17.64%. 63. Dado lo anterior, el 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto en el que exhibió in extenso las consideraciones presentadas en el Acta de JML n°. 116609 y, a partir de ello, consideró lo siguiente: Con fundamento en lo anterior, puede colegir este Tribunal que mediante la nueva junta médica laboral n°. 116609 del 26 de febrero de 2020 se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues se evidencia que para llegar a la conclusión de establecer una pérdida de capacidad laboral del 17.64% se tuvo en cuenta todos los soportes técnicos científicos que soportan este resultado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no es posible dar trámite a la solicitud del actor en el sentido de debatir o controvertir la respectiva junta médica, no tan solo por[que] ello no fue objeto en la acción de tutela, sino también porque desbordaría los límites de competencia de este juzgador al analizar un asunto que puede debatirse mediante los trámites legales ordinarios pertinentes. […] De esta forma, atemperándonos a los elementos traídos a colación por el alto tribunal constitucional, se evidencia en este asunto que el obligado demostró acciones positivas orientadas a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela y en tal medida, estima la Sala de Decisión que no hay lugar a dar apertura al trámite incidental de desacato y en consecuencia, se declarará cumplido el fallo de tutela No. 19 del 06 de abril de 2017 proferido por este Tribunal.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO. 2. DECLARAR cumplida la orden dada mediante el fallo de tutela n°. 19 del 6 de abril de 2017 proferido por este Tribunal, por las razones expuestas en este proveído. 64. Según se advierte, en el auto del 4 de mayo de 2020, el Tribunal declaró cumplida la orden, luego de señalar que en la nueva JML n°. 116609 del 26 de febrero de 2020 se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues «para llegar a la conclusión de establecer una pérdida de capacidad laboral del 17.64% se tuvo en cuenta todos los soportes técnicos científicos que soportan este resultado»31.
A tal conclusión arribó luego de trascribir todos los conceptos médicos valorados en el Acta de JML n°. 116609. De igual manera, refirió que no era posible debatir o controvertir la respectiva junta médica, no solo porque ello no fue objeto de la acción de tutela, sino porque tal evento desbordaría los límites de competencia del juez de desacato. 65.
Ahora, se evidencia que el señor Castro presentó nuevos incidentes de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que con el Acta de JML n°. 116609 no se dio efectivo cumplimiento al fallo judicial; sin embargo, en todos los incidentes, el Tribunal ha ordenado estarse a lo resuelto en el auto del 4 de mayo de 2020. 66.
De esta forma, se tiene que la última de las providencias emitidas en el asunto hace referencia a la del 4 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal luego de hacer un recuento de todas actuaciones realizadas por el despacho, resolvió la petición en el siguiente sentido: [E]ncuentra el despacho que no existen méritos para iniciar trámite incidental, habida cuenta que, como ya quedó ampliamente relatado en el acápite de antecedentes, esta magistratura ya resolvió el fondo del asunto encontrando cumplida la orden del fallo de tutela del 06 de abril de 2017, por cuanto al actor ya se le efectuó la junta médica por parte de la entidad accionada, Ejército Nacional, muy a pesar de no haber quedado conforme con las resultas del procedimiento. 31 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, este despacho reitera estarse a lo resuelto en Auto del 04 de mayo de 2020 que declaró cumplida la orden de tutela y al Auto 227 del 01 de septiembre de 2021, que reiteró ya estar cumplida la orden y, por tanto, la imposibilidad de dar apertura a un nuevo incidente.
Finalmente, se reitera con ahínco al accionante que se abstenga de realizar nuevas solicitudes de desacato respecto del proceso de tutela 2017-00402-00, toda vez que el trámite incidental ya culminó desde el año 2020 declarándose cumplida la orden, luego entonces no hay razones para poner en marcha el aparto de justicia de forma inoficiosa, lo cual, se generarse nuevamente conllevará al ejercicio de los poderes correccionales que comprenden los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 de administración de justicia que incluyen sanciones de multa y arresto, ante las cuales solo procede el recurso de reposición. […] En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en Auto del 04 de mayo de 2020 que declaró cumplida la orden de tutela y al Auto 227 del 01 de septiembre de 2021, que reiteró ya estar cumplida la orden y, por tanto, la imposibilidad de dar apertura a un nuevo incidente.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante se abstenga de realizar nuevas solicitudes de desacato respecto del proceso de tutela 2017-00402-00, toda vez que el trámite incidental ya culminó desde el año 2020 declarándose cumplida la orden, so pena de poner en marcha los poderes sancionatorios correccionales al accionante de que tratan los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. 67.
En el referido auto, el Tribunal reiteró al accionante las razones por las cuales no era procedente dar apertura al trámite incidental, esto es, porque la orden judicial ya estaba cumplida en tanto ya se había efectuado la junta médica laboral por parte de la entidad accionada y, también, porque el análisis de dicho cumplimiento se hizo en el auto del 4 de mayo de 2020. 68.
En tal sentido, se colige que la decisión del Tribunal, adoptada en el auto del 4 de diciembre de 2024, de estarse a lo resuelto en el auto del 4 de mayo de 2020 y, por contera, de no dar apertura al trámite incidental propuesto por el señor Héctor Adolfo Castro, se encuentra debidamente motivada y razonada, ya que además de que trajo a colación todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, trascribió las razones consignadas en el auto del 4 de mayo de 2020, en el cual se encontró acreditado el cumplimiento de la orden judicial. 69.
En ese orden de ideas, se tiene que el tratamiento dado por el operador jurídico al atender la solicitud de apertura del trámite incidental se halla ajustado a derecho, pues luego de traer a colación todas las actuaciones surtidas dentro del asunto, reiteró las razones dadas en el auto del 4 de mayo de 2020, por las cuales consideró que la JML n°. 116609 se ajustó a los términos previstos la orden de amparo. 70.
En igual términos, se aprecia que la discusión de la indebida valoración de la JML n°. 116609, no tiene asidero, pues en el auto del 4 de diciembre de 2024 no era procedente su análisis, en tanto este se dio por el juez de desacato en el auto del 4 de mayo de 2020, y también porque ello se convierte en un alegato directo en torno a la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración efectuada por el juez de desacato en dicho auto, y si el accionante no estaba de acuerdo con el análisis allí efectuado, lo debió controvertir en su momento. 71.
Es de señalar que, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptadas en trámites incidentales de desacato está limitado a revisar tres situaciones, a saber, si el juez respetó el debido proceso, si se ajustó a la orden de amparo, y si la sanción impuesta fue arbitraria. De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. 72.
Así las cosas, la Subsección concluye que en el caso no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que en la providencia censurada el Tribunal no incurrió en los defectos procedimental y fáctico endilgados. 73. Finalmente, se aprecia que, aunque en la presente acción de tutela, el señor Héctor Adolfo Castro también solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara al Área de Sanidad de la Tercera Brigada «Batallón Pichincha» a reactivar sus servicios de salud, lo cierto es que tal pretensión no fue sustentada en el escrito de tutela y del plenario tampoco se encuentra acreditación de que el accionante haya solicitado tal pedimento ante el área de sanidad, por lo que no se evidencian elementos para su análisis. 74.
En igual sentido, se colige que la pretensión dirigida a que se ordene «la realización de pérdida de fuerza de la JML 90154» y «realizar correctamente la junta médica laboral ordenada mediante la sentencia 2017-402» corresponden a peticiones que desbordan el ámbito de competencia del juez de tutela en sede de revisión de providencias emitidas en el trámite incidental por desacato, de manera que se advierten improcedentes.
En todo caso, es claro que la primera de ellas fue la que dio origen a la acción de tutela con radicado núm. 2017-00402-00, y la segunda, controvierte directamente el cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en la acción y que fue objeto de los varios incidentes de desacato promovidos por el accionante. IV. CONCLUSIÓN 75. La Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al no existir un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que configure los defectos procedimental y fáctico y que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará el amparo invocado por el tutelante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00 Accionante: Héctor Adolfo Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
YASM/SEJV