Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026 Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos fácticos 1. A través del medio de control de nulidad electoral, Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, demandó la nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, que declaró la elección de Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid Johana Aguirre Juvinao, como representantes a la Cámara por dicho departamento. 1.1.
Pretensiones 2. En síntesis, con la demanda solicitó: a) La nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2022-2026). b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la corrección de los datos del formulario E24 en diferentes mesas del departamento del Magdalena y la exclusión de votos en otras. 1.2 Hechos 3.
En resumen, el demandante señaló que: a) Los datos de los formularios E14 y E24 en 147 mesas de votación instaladas en el departamento del Magdalena presentan diferencias injustificadas. Específicamente, indicó que se restaron 1.556 votos a la lista y candidatos del «Partido Centro Democrático» y se sumaron 239 votos al «Partido de la U» de manera ilegal, como se aprecia en los cuadros 1 y 2 incorporados a la demanda, los cuales individualizan cada una de las mesas con irregularidades. b) En 43 mesas de votación en el departamento del Magdalena surgieron las siguientes inconsistencias: i) Diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, porque se «restaron o desparecieron» 1.362 votos al Partido Centro Democrático, lo cual incidió en el resultado, como se individualiza en el cuadro 3 incorporado en la demanda. ii) En las mismas 43 mesas « cuadro 4 » se presentaron diferencias entre los votos consignados en el formulario E11 (7.470 votos) y E14 (11.307 votos) para una diferencia de 3.837 sufragios, cifra que incluye los que correspondían a la lista del Partido Centro Democrático.
En ese sentido, adujo que en el acta de jurados E14 se registró un Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mayor número de votantes frente a los registrados en el E11 «acta de instalación y registro general de votantes», frente a lo cual no se realizó reconteo que lo justificara.
Tampoco se acudió al procedimiento de subsanación del artículo 135 del Código Electoral. c) La mesa 0008 «puesto 00 de la zona 00» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) fue irregular, toda vez que el «acta E14 de Claveros y la de Delegados» tiene la firma de un solo jurado de votación. En ese orden, resulta inválida porque el artículo 5 de la Ley 163/94 exige por lo menos dos suscribientes. d) En la «mesa 0003, puesto 09, de la zona 99» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y en la «mesa 0009, puesto 00, de la zona 00» cabecera municipal de Concordia (Magdalena) se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E11 y 14.
Es decir, manifestó que se registró un mayor número de votantes frente a los inscritos en el E11 «acta de instalación y registro general de votantes». En el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes, pero hubo 203 votos; en el de Concordia 200, pero se registraron 245 sufragios. A pesar de la situación, la Comisión no la subsanó, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de la violación 4. El demandante propuso los siguientes cargos dentro del concepto de la violación: a) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 147 mesas de votación, sin justificación alguna en las actas de escrutinios, respecto de los partidos Centro Democrático y de la U. b) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 43 mesas de votación. c) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez en 43 mesas de votación se registraron mayor número de votos que sufragantes.
En efecto, aparece un mayor número de votos en el acta de jurados frente al número de votantes registrados en el acta de instalación y registro de votantes. Es decir, se presentaron Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inconsistencias entre el «E11 y 14». d) El acto de elección se expidió de manera irregular – art. 137 del CPACA – porque vulneró el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el que exige como requisito de validez de las actas E-14 que se encuentren firmadas al menos por 2 jurados. e) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que en las mesas 3 – municipio de Cerro Antonio – y 009 – municipio de Concordia se registraron mayor número de votos que sufragantes.
Es decir, se presentaron inconsistencias entre el «E11 y 14». En efecto, en el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes, pero hubo 203 votos. Es decir, se presentó una inconsistencia correspondiente a 30 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E-11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano. En el de Concordia 200 pero se registraron 245 sufragios.
A pesar de la situación, la Comisión no la subsanó, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral. En ese orden surgió una inconsistencia correspondiente a 45 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E- 11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano. 1.4.
Trámite del proceso 5. El trámite de la demanda fue el siguiente: 6. El 20 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió porque incumplió las exigencias formales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 7. El 26 de mayo de 2022, el accionante allegó escrito de subsanación y, como cumplió con los requerimientos de la inadmisión, la demanda se admitió el 13 de junio siguiente.
En consecuencia, se ordenaron las notificaciones de rigor a los demandados e intervinientes. Además, se solicitó al Consejo Nacional Electoral2 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil3 copia íntegra de los antecedentes del acto acusado. 2 En adelante CNE 3 En adelante RNEC Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
Según el informe de la secretaría de esta Sección4, las contestaciones e intervenciones se surtieron así: «El 21 de julio de 2022 por la apoderada de la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao con excepciones. El 26 de julio de 2022 por la Registraduría Nacional del Estado Civil con excepciones. El 26 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral con excepciones.
El 2 de agosto de 2022 por el apoderado del señor Hernando Guida Ponce con excepciones» 8.1. A su vez, se dejó constancia que se presentaron dentro del término legal, pues, como la notificación de la demanda por aviso fue el 28 de junio de 2022, los accionados disponían hasta el 2 de agosto para la contestación y, en efecto, estas se presentaron antes del vencimiento de dicho tiempo. 8.2.
En ese orden, Ingrid Johana Aguirre Juvinao5 propuso, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la Registraduría Nacional del Estado6 y el Consejo Nacional Electoral7, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y Hernando Guida Ponce8, caducidad y la ineptitud de la demanda9. 9. El 2 de agosto de 2022, las excepciones de la demandada se trasladaron al demandante, hasta el 4 de agosto siguiente, según consta en el informe secretarial de la sección10. 4 Anotación SAMAI 52 5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =53262EEC3E0DC0AD%20C0CF7CF0D2357672%201DA7E8DAF436736E%208A45C7041CA96 2EE%20110010328000202200108001100103 6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =CBFD76E6A65D28B5%20977C094718EE487F%207D5B6A5FF8B8E43D%2062E0AE9A442E41 47%20110010328000202200108001100103 7Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =48DF1B3BB4548001%20081CA6F724A42575%20CB3AA5DAA7396E10%20921B54125013772 3%20110010328000202200108001100103 8Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =DFCF77759EC2C91C%20C22B2610F45DEE04%202BAED4AA8F560208%20F5198E7A5966E2 78%20110010328000202200108001100103 9 Según la contestación de Hernando Guida Ponce, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se configuró porque el demandante no demandó el auto 016 del 20 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Magdalena resolvió una reclamación de otro candidato –Olmes Echevarría de la Rosa- por la presunta diferencia entre los formularios E-14 y E-24.
Por ende, el demandado señaló que no se cumplió con el requisito del inciso 2 del artículo 139 del CPACA. 10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9.1.
Según el informe de secretaría, vencido el término de traslado, el demandante se pronunció frente a la caducidad y la inepta demanda11. Frente a esta última señaló que sus pretensiones no controvierten las decisiones de las autoridades electorales sobre reclamaciones respecto la votación o escrutinios, sino que invocó las causales de nulidad (137 y num. 3 artículo 275 CPACA) por falsedad ideológica y expedición irregular, respectivamente, por diferencias en los formularios E14 y E24. 9.2.
Por otra parte, el demandante esgrimió que la Corte Constitucional declaró inexequible el agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 161.6 del CPACA, en sentencia C-233 de mayo 3 de 2017. Además indicó que, por la misma razón, el parágrafo del artículo 237 de la Constitución12 no podría aplicarse directamente. 10. Por auto del 11 de agosto de 202213, el Despacho decidió que las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad y la legitimación en la causa por pasiva se resolverían en sentencia, por tratarse de asuntos de fondo. 10.1.
Respecto de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por Hernando Guida Ponce, se negó porque i) el formulario E26 CAM de 21 de marzo de 2022 contiene la elección del demandado, como consecuencia, será el susceptible de control judicial, ii) por tal razón, el auto 016 del 20 de marzo de 2022 no será enjuiciado y iii) en todo caso, como se trata de decisión previa de la autoridad electoral, será objeto de análisis en el estudio de legalidad de aquel14. 11.
El 18 de agosto de 202215, el demandado Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, interpuso reposición contra la providencia anterior porque consideró que el Despacho no tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 139 del CPACA para negar la excepción formulada. Por tal razón, insistió en que se declarara la inepta demanda, por incumplimiento de la carga procesal de demandar el Auto 016 del 20 de marzo de 2022. 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?gui d=77CC69213017D79F%20593C3713FC8BA5C6%2045AB472DDB5D1ACA%2050E0DE77C4884 A6A%20110010328000202200108001100103 12 Parágrafo. para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. 13 Anotación SAMAI 39 14Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 15 Anotación SAMAI 43 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12.
El 2 de septiembre de 202216, el auto de 11 de agosto, mediante el cual se tuvo como no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Hernando Guida Ponce, se confirmó conforme los mismos argumentos de la providencia impugnada. Esto es i) el acto que declara la elección es el pasible del juicio de legalidad, mientras que los de trámite se sujetarán a las resultas del análisis del principal y ii) la hipótesis del inciso 2 del artículo 139 del CPACA es verificable cuando se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o irregularidades. 1.5.
Contestaciones e intervenciones 13. Las contestaciones e intervenciones se surtieron así: 14. El 21 de julio de 202217, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, por apoderado judicial, solicitó mantener la legalidad del acto de elección. Por consiguiente, argumentó su pretensión así18: a) La demanda se dirigió contra representantes del Partido de la U y Centro Democrático.
En consecuencia, serán ellos quienes se pronunciarán, en sus respectivas contestaciones, frente a lo ocurrido mesa por mesa. Por ahora, lo que se observó en las actas auxiliares y municipales, establecidas en los cuadros, es i) no hay reclamaciones por resolver, ii) ni mesas con recuentos en los escrutinios por jurados de votación, iii) se dejó el resumen de mesas con recuento por la comisión y iv) tampoco existen mesas apeladas, lo cual procedía conforme el artículo 192 del Código Electoral19. b) Las diferencias injustificadas entre los formularios E11 y 14 son falsas.
En efecto, la columna E14, trascritas en los cuadros de la demanda (hecho 7), contiene un número que no pertenece a ningún registro y acta electoral, tal y como se ilustra en la demanda20. En otras palabras, la columna denominada votos E-14 carece de veracidad pues contiene un número superior al de las actas de escrutinios y formularios E14. 16 Anotación SAMAI 47 17 Anotación SAMAI 28 18 La demandada introdujo un acápite de legalidad del acto de elección en cual hizo referencia al principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, de su lectura no se avizoró algún argumento concreto que cuestionara las pretensiones del demandado, más allá de los que ya se referenciaron en este aparte de la presente providencia. 19 Este argumento de la contestación es común a la manifestación frente a los hechos 5, 6, 7 y 10 de la demanda. 20 Al respecto revisar las infografías visibles a folios 6 a 10 de esta contestación. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c) No existen irregularidades en los votos consignados en las actas de escrutinio de Cerro de San Antonio pues las comisiones efectuaron las verificaciones y dejaron las constancias de rigor.
Además, pese a que se otorgaron las oportunidades procesales para recursos; solo se interpuso uno contra el acta general de escrutinio; sin embargo, se omitieron elevar las reclamaciones obligatorias. Por otra parte, existió un error en la demandada porque no se trata de la mesa 8 sino la 6. d) En cuanto a los cargos 1, 2 y 3 de la demanda21, no existen diferencias injustificadas; las que surgieron tienen fundamento y sustento en las actas de los delegados, las cuales dan cuentan de las reclamaciones y como se resolvieron, de manera que ahí se encuentran justificadas las irregularidades que alegó el demandante. e) Propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las mesas acusadas de irregularidades en la demanda.
En tal sentido señaló que el demandante no demandó los actos administrativos de las comisiones auxiliar, municipal y general que resolvieron, en sede administrativa, las inconformidades de las mesas individualizadas en la demanda. 15. El 26 de julio de 202222, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto su labor es meramente logística frente a las elecciones.
En ese sentido, agregó que no tiene injerencia en cuestiones de fondo en relación con el conteo de votos y las resultas del debate electoral. En ese orden manifestó: a) La entidad con competencias para resolver reclamaciones de los escrutinios y declarar la elección es el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, la función de escrutar los resultados recae en las comisiones.
Esto tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) La falta de competencia impide a la entidad intervenir en las decisiones de los jurados de votación en el escrutinio y de la comisión escrutadora. Estas últimas son las habilitadas para atender las reclamaciones de los candidatos o sus apoderados. Desde esa perspectiva, los cargos de la demanda conllevan actuaciones que exceden a las que corresponden a la entidad por ley, pues, se reitera, carece de facultades para tomar decisiones de fondo en el proceso electoral. 21 La demandada se refiere a los cargos enunciados, en ese orden, en el concepto de la violación. 22 Anotaciones SAMAI 29,31 y 32 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c) Con respecto a las reclamaciones, la entidad solo cumple funciones secretariales de trámite.
La resolución de las mismas es competencia de las comisiones escrutadoras, como máxima autoridad electoral. d) Las diferencias entre los formularios E14 y 26 es posible que surjan por errores humanos, al momento del conteo o reconteo. Por tal razón, su análisis procede en cada caso particular. Frente a esto, la entidad expidió comunicaciones para las elecciones de congreso con el fin de que las comisiones escrutadoras verificaran adecuadamente el cómputo de votos al validar los resultados.
Además, para que procedieran a la corrección de las diferencias injustificadas. 16. El 26 de julio de 202223, el Consejo Nacional Electoral solicitó negar las pretensiones de la demanda. En ese sentido adujo: a) Las reclamaciones pueden presentarse durante el escrutinio por una sola vez, luego no proceden en instancia superior. La decisión se notifica en estrados, por ende el interesado se notifica en la misma audiencia. b) Las causales de reclamación procedentes son las previstas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, tienen naturaleza taxativa. c) La oportunidad de la solicitud de recuento de votos se regula en el citado artículo 164.
Esta norma también señala quienes son los legitimados. d) Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues señala que no incidió en los escrutinios y la declaratoria de elección. 17. El 2 de agosto de 202224, Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demandada.
En consonancia con la solicitud adujo: a) Los cargos de la demanda, falsedad por diferencias injustificadas entre el E14 y 24, son presuntas irregularidades que no fueron objeto de reclamación, tampoco se alegaron por quienes estaban habilitados25. Por ende, ahora no es procedente plantear dichas pretensiones ante el juez electoral. 23 Anotación SAMAI 30 24 Anotación SAMAI 30 25 A juicio del demandado, la única solicitud atendida por la Comisión Escrutadora del Magdalena, por diferencias injustificadas entre el E14 y 24, fue la que presentó el apoderado del candidato Olmes Echevarría de la Rosa, apoderado del Partido de la U. Tal y como consta en el Auto 016 de 20 de marzo de 2022.
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b) Todas las reclamaciones del escrutinio se decidieron. En consecuencia, prevalece el principio de preclusión, con mayor razón si se refrendó la información del acta de escrutinio como correcta.
Este argumento se extiende a la reclamación «más votos que votantes», pues procedía como medida la nivelación de mesa, pero la solicitud no se hizo. En todo caso, no existe tal irregularidad conforme se demuestra en el cuadro 4 de la contestación. A su vez, cobija el argumento de «falta de firmas de jurados». c) El demandante no fundamentó porqué las alegadas diferencias entre el E14 y 24 carecen de sustento, lo cual era necesario para determinar la incidencia de las irregularidades en el resultado final. d) La demanda contiene algunos registros repetidos de las presuntas irregularidades.
Específicamente, en las pretensiones 2 y 3 se repiten los siguientes datos (sic): Municipio Zona Puesto Mesa E14 – E24 E14 – E24 E14 – E11 (solicitan nivelación) Ariguaní 00 00 46 33 votos 33 votos 103 votos Fundación 02 01 06 1 voto 1 voto 105 votos Plato 02 01 11 28 votos 28 votos 36 votos Santa Marta 01 03 28 26 votos 26 votos 43 votos TOTAL VOTOS REPETIDOS 109 109 e) Propuso como excepciones la caducidad y la inepta demanda.
Frente a la primera indicó que la demanda se radicó el 9 de mayo de 2022; momento en que vencía el término para radicarla; sin embargo, tal actuación se hizo desde un correo electrónico «quant2010@hotmail.comn» de quien no es apoderado en el presente caso. Por el contrario, lo que se observó es que el accionante, a través del correo luchovives@hotmail.com, se apersonó del asunto solo hasta 11 de mayo de 2022, momento en que el medio de control ya había caducado.
Frente a la segunda remitirse a lo señalado en el acápite de «trámite del proceso de esta providencia» de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12526 y 182A de la Ley 1437 de 2011. El primero 26 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 modificado por el artículo 2027 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 19. El artículo 182 A del CPACA señala los eventos de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 20.
En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 21. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1.
De las pruebas aportadas y solicitadas 22. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales, las siguientes: «1. Copia del Formulario E-26 CAM, expedido por la comisión escrutadora departamental de fecha 21 de marzo de 2022, que sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 27 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contienen el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la cámara por el Departamento de la Magdalena, para el periodo 2022-2026, en archivo PDF que se anexa con esta demanda pero que, además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/. 2.
Copia del acta general de escrutinios AGE del Departamento del Magdalena, de las elecciones del 13 de marzo de 2022, en archivo PDF que se anexa con esta demanda, pero que, además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/ 3. Copia de las actas generales de escrutinios AGE, de la comisiones municipales y auxiliares que relaciono a continuación: Acta Aracataca municipal;
Acta auxiliar 1 Aracataca; Acta auxiliar 2 Aracataca; Acta Ariguaní municipal general; Ariguaní municipal; Ariguaní municipal 2; Acta cerro san Antonio municipal; acta chibolo; Acta ciénaga auxiliar 1; Acta ciénaga auxiliar 2; Acta ciénaga auxiliar 3; Acta ciénaga auxiliar 4; Acta ciénaga municipal; acta municipal concordia; Acta el banco auxiliar 1;
Acta el banco auxiliar 2; Acta el banco auxiliar 3; Acta el banco municipal; ACTA EL PIÑON; ACTA EL RETEN; Acta fundación auxiliar 1; Acta fundación auxiliar 2; Acta fundación auxiliar 3; Acta fundación municipal; Acta Guamal auxiliar 1; Acta Guamal auxiliar 2; Acta Guamal municipal; Acta nueva granada municipal; ACTA PEDRAZA; Acta pivijay municipal; acta auxiliar 1 pivijay; acta auxiliar 2 pivijay; acta municipal pivijay;
Acta Plato auxiliar 1; Acta Plato auxiliar 2; Acta Plato municipal; Acta Pueblo Viejo auxiliar 1; Acta Pueblo Viejo auxiliar 2; Acta Pueblo Viejo municipal; acta municipal Remolino; acta municipal sabanas de san ángel; Acta municipal Salamina; Acta municipal Santana; Acta municipal Santa Bárbara de Pinto municipal; Acta municipal Santa Marta;
Acta Santa Marta Auxiliar 1; Acta Santa Marta Auxiliar 2; Acta Santa Marta Auxiliar 3; Acta Santa Marta Auxiliar 4; Acta Santa Marta Auxiliar 5; Acta Santa Marta Auxiliar 6; Acta Santa Marta Auxiliar 7; Acta Santa Marta Auxiliar 8; Acta Santa Marta Auxiliar 9; Acta Santa Marta Auxiliar 10; Acta Santa Marta Auxiliar 11; Acta Santa Marta Auxiliar 12;
Acta Santa Marta Auxiliar 13; Acta Santa Marta Auxiliar 14; Acta Santa Marta Auxiliar 15; Acta Santa Marta Auxiliar 16; Acta Santa Marta Auxiliar 17; Acta Santa Marta Auxiliar 18: Acta Sitio Nuevo; Acta ZAPAYAN; Acta Zona Bananera auxiliar 1; Acta Zona Bananera auxiliar 2; Acta Zona Bananera auxiliar 3 y Acta Zona Bananera municipal, en archivo PDF que se anexa con esta demanda, pero que además se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/. 4.
Copia de los formularios E-14 de Claveros, elecciones de cámara de representante del magdalena que relaciono a continuación: ARACATACA ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 07; ARACATACA ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 17; ARACATACA ZONA 99 – PUESTO 01 – MESA 02; ARACATACA ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 01; ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 08; Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 35;
ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 36; ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 38; ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 41; ARIGUANI ZONA 00 – PESTO 00 – MESA 46; ARIGUANI ZONA 99 – PESTO 20 – MESA 03; ARIGUANI ZONA 99 – PESTO 35 – MESA 02; CERRO DE SAN ANTONIO ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 02; ZONA 00 PUESTO 00 MESA 08; ZONA 99 PUESTO 09 MESA 03;
CHIVOLO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 10; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 06; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 07; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 17; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 18; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 01; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 05; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 18; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 03 – MESA 02;
CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 04 – MESA 08; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 04 – MESA 11; CIENAGA ZONA 01 – PUESTO 05 – MESA 04; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 15; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 18; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 27; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 01; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 01; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 05 – MESA 05;
CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 05 – MESA 07; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 05 – MESA 10; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 06 – MESA 05; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 06 – MESA 12; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 07 – MESA 02; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 07 – MESA 15; CIENAGA ZONA 02 – PUESTO 07 – MESA 18; CIENAGA ZONA 99 – PUESTO 07 – MESA 04; CIENAGA ZONA 99 – PUESTO 25 – MESA 02;
ZONA 00 PUESTO 00 MESA 09; EL BANCO ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 11; EL BANCO ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 01; EL BANCO ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 02; EL BANCO ZONA 98 – PUESTO 01 – MESA 01; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 03; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 04; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 07 – MESA 03; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 11 – MESA 01;
EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 21 – MESA 02; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 29 – MESA 02; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 38 – MESA 03; EL BANCO ZONA 99 – PUESTO 41 – MESA 01; EL PIÑON ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 05; EL PIÑON ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 12; EL RETEN ZONA 00 – PUESTO 00 - MESA 19; EL RETEN ZONA 00 – PUESTO 00 - MESA 28; EL RETEN ZONA 00 – PUESTO 00 - MESA 30;
EL RETEN ZONA 00 – PUESTO 00 - MESA 35; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 06; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 07; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 22; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 25; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 09; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 15; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 16; FUNDACION ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 20;
FUNDACION ZONA 90 – PUESTO 01 – MESA 02; GUAMAL ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 12; GUAMAL ZONA 99 – PUESTO 01 – MESA 02; GUAMAL ZONA 99 – PUESTO 08 – MESA 01; NUEVA GRANADA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 24; NUEVA GRANADA ZONA 99 – PUESTO 14 – MESA 01; PEDRAZA ZONA Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 99 – PUESTO 29 – MESA 04;
PIJIÑO DEL CARMEN ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 14; PIJIÑO DEL CARMEN ZONA 99 – PUESTO 10 – MESA 02; PIVIJAY ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 08; PIVIJAY ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 02; PIVIJAY ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 02; PIVIJAY ZONA 99 – PUESTO 09 – MESA 01; PIVIJAY ZONA 99 – PUESTO 25 – MESA 01; PLATO ZONA 01 – PUESTO 01 – MESA 16; PLATO ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 08;
PLATO ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 11; PLATO ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 25; PLATO ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 27; PLATO ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 01; PLATO ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 10; PLATO ZONA 02 – PUESTO 02 – MESA 11; PLATO ZONA 90 – PUESTO 01 – MESA 02; PUEBLO VIEJO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 03; PUEBLO VIEJO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 06;
PUEBLO VIEJO ZONA 00 –PUESTO 00 – MESA 11; PUEBLO VIEJO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 21; PUEBLO VIEJO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 22; PUEBLO VIEJO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 25; PUEBLO VIEJO ZONA 99 – PUESTO 01 – MESA 02; PUEBLO VIEJO ZONA 99 – PUESTO 09 – MESA 10; PUEBLO VIEJO ZONA 99 – PUESTO 40 – MESA 02; REMOLINO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 09;
SABANAS DE SAN ANGEL ZONA 99 – PUESTO 55 – MESA 01; SALAMINA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 01; SALAMINA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 03; SALAMINA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 10; SALAMINA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 15; SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 07; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 12; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 13;
SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 17; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 20; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 31; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 32; SANTA ANA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 34; SANTA ANA ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 03; SANTA ANA ZONA 99 – PUESTO 11 – MESA 01; SANTA BARBARA DE PINTO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 15;
SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 01; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 02; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 02 – MESA 03; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 03 – MESA 25; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 03 – MESA 28; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 04 – MESA 01; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 04 – MESA 03; SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 05 – MESA 05;
SANTA MARTA ZONA 01 – PUESTO 05 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 05; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 15; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 26; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 33; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 35; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 37;
SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 01 – MESA 38; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 13; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 06; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 07; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 12; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 15; SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 03 –MESA 21; SANTA MARTA Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ZONA 02 – PUESTO 03 – MESA 22;
SANTA MARTA ZONA 02 – PUESTO 07 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 01 – MESA 06; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 01 – MESA 09; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 01 – MESA 13; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 01 – MESA 28; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 01 – MESA 29; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 02 – MESA 04; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 02 – MESA 12;
SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 02 – MESA 19; SANTA MARTA ZONA 03 – PUESTO 02 – MESA 22; SANTA MARTA ZONA 04 – PUESTO 02 – MESA 18; SANTA MARTA ZONA 04 – PUESTO 03 – MESA 10; SANTA MARTA ZONA 04 – PUESTO 03 – MESA 24; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 01 – MESA 02; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 01 – MESA 12; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 01 – MESA 18;
SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 01 – MESA 19; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 02 – MESA 03; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 02 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 02 – MESA 16; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 02 – MESA 18; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 02 – MESA 25; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 04 – MESA 10; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 05 – MESA 10;
SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 05 – MESA 21; SANTA MARTA ZONA 05 – PUESTO 05 – MESA 28; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 01 – MESA 10; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 01 – MESA 40; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 02 – MESA 01; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 02 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 06 – MESA 11; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 06 – MESA 17;
SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 07 – MESA 03; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 07 – MESA 09; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 07 – MESA 11; SANTA MARTA ZONA 06 – PUESTO 08 – MESA 05; SANTA MARTA ZONA 07 – PUESTO 01 – MESA 20; SANTA MARTA ZONA 07 – PUESTO 02 – MESA 03; SANTA MARTA ZONA 07 – PUESTO 02 – MESA 16; SANTA MARTA ZONA 07 – PUESTO 03 – MESA 12;
SANTA MARTA ZONA 07 – PUESTO 05 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 02 – MESA 06; SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 02 – MESA 09; SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 02 – MESA 21; SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 03 – MESA 17;SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 03 – MESA 20; SANTA MARTA ZONA 08 – PUESTO 06 – MESA 05; SANTA MARTA ZONA 90 – PUESTO 01 – MESA 05;
SANTA MARTA ZONA 99 – PUESTO 02 – MESA 01; SANTA MARTA ZONA 99 – PUESTO 02 – MESA 08; SANTA MARTA ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 06; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 03; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 10; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 19; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 22; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 23;
SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 25; SITIONUEVO ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 30; SITIONUEVO ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 03; SITIONUEVO ZONA 99 – PUESTO 05 – MESA 05; SITIONUEVO ZONA 99 – PUESTO 09 – MESA 01; SITIONUEVO ZONA 99 – PUESTO 09 – MESA 11; SITIONUEVO ZONA 99 – PUESTO 09 – MESA 13; ZAPAYAN ZONA 00 – Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PUESTO 00 – MESA 10;
ZAPAYAN ZONA 99 – PUESTO 10 – MESA 01; ZAPAYAN ZONA 99 – PUESTO 18 – MESA 01; ZONA BANANERA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 03; ZONA BANANERA ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 08; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 20 – MESA 07; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 23 – MESA 01; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 25 – MESA 01; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 25 – MESA 03;
ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 26 – MESA 01; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 26 – MESA 04; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 28 – MESA 07; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 28 – MESA 11; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 28 – MESA 14; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 30 – MESA 04; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 38 – MESA 16; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 38 – MESA 17;
ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 42 – MESA 02; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 49 – MESA 04; ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 49 – MESA 05 y ZONA BANANERA ZONA 99 – PUESTO 75 – MESA 07, en archivo PDF que se anexa con esta demanda, pero que además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/. 5.
Copia de los formularios E-14 de delegados, elecciones del 13 de marzo de 2022, de cámara de representante del Magdalena que relaciono a continuación: Cerro de San Antonio: ZONA – PUESTO 00 – MESA 08; Concordia ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 06; Concordia ZONA 00 – PUESTO 00 – MESA 07 en archivo PDF que se anexa con esta demanda, pero que además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/ 6.
Aporto el nombre de los Archivos planos del software de consolidación y escrutinio de fecha 26 de marzo de 2022, el cual es “MMV_NACIONAL_20220321220001.csv”, que se consultó en él linkhttps://scgecongreso.registraduria.gov.co/escrutinio/mesamesa, mediante el cual la RNEC los ha puesto a disposición de los auditores en el desarrollo de las comisiones escrutadoras.
(Dentro de los escrutinios realizados en el departamento del magdalena para cámara de representantes de las elecciones del 13 de marzo de 2022)». (Negrillas y mayúsculas del original) 23. Las pruebas documentales aportadas por el demandante se decretarán con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado.
Incluso, deberán integrarse los documentos que, como lo señala el demandante (numerales 1 al 6), se encuentran en los siguientes links28. 28https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/;https://scgecongreso.registraduria.gov.co/escr utinio/mesamesa. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 24.
Por otra parte, el demandante solicitó las siguientes pruebas documentales mediante oficio: «1.Se ordene a la Delegación de la Registraduría Departamental del Magdalena, ubicada en la Avenida del Libertador No. 13 – 50, del Distrito de Santa Marta, correo electrónico rmontoyai@registraduria.gov.co o la entidad que los tenga en su poder, enviar copia digital con destino a este proceso, del Formulario E – 24(TXT), Archivos planos del software de consolidación y escrutinio para la cámara de representantes en el departamento del magdalena, correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022;
El objeto de esta prueba es traer al proceso el registro de datos de los resultados mesa a mesa de los escrutinios realizados en el departamento del magdalena para que el consejo de estado pueda realizar, la confrontación de los datos de los registros electorales de los formularios E-24(txt) E- 14, E-11 y actas generales de escrutinio, municipales y auxiliares AGE;
Solicito esta prueba por cuanto realice derecho de petición a la delegación de la Registraduría del Magdalena pidiendo copia digital Formulario E – 24(TXT), Archivos planos, pero hasta la fecha no he recibido respuesta. Para evidenciar lo anterior anexo derecho de petición. 2. Se ordene a la Delegación de la Registraduría Departamental del Magdalena, ubicada en la Avenida del Libertador No. 13 – 50, del Distrito de Santa Marta o la entidad que los tenga en su poder, enviar copia digital con destino a este proceso, del Formulario E – 11 actas de instalación de mesa y registro de votantes, de las siguientes mesas de votación: ARACATACA Zona 99 Puesto 05 Mesa 000001, ARIGUANI Zona 00 Puesto 00 Mesa 000046, Cerro de San Antonio Zona 99 Puesto 09 Mesa 03, CIENAGA Zona 01 Puesto 01 Mesa 000018, CIENAGA Zona 01 Puesto 04 Mesa 000008, CIENAGA Zona 01 Puesto 05 Mesa 000004, CIENAGA Zona 02 Puesto 01 Mesa 000015, CIENAGA Zona 02 Puesto 05 Mesa 000007, CIENAGA Zona 02 Puesto 05 Mesa 000010, CIENAGA Zona 02 Puesto 06 Mesa 000012, CIENAGA Zona 02 Puesto 07 Mesa 000015, Concordia Zona 00 Puesto 00 Mesa 09, EL BANCO Zona 99 Puesto 07 Mesa 000003, FUNDACION Zona 02 Puesto 01 Mesa 000006, GUAMAL Zona 00 Puesto 00 Mesa 000012, NUEVA GRANADA Zona 99 Puesto 14 Mesa 000001, PIJINO DEL CARMEN Zona 00 Puesto 00 Mesa 000014, PLATO Zona 02 Puesto 01 Mesa 000011, PLATO Zona 02 Puesto 01 Mesa 000025, PUEBLO VIEJO Zona 00 Puesto 00 Mesa 000006, PUEBLO VIEJO Zona 00 Puesto 00 Mesa 000022, PUEBLO VIEJO Zona 99 Puesto 40 Mesa 000002, SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA Zona 00 Puesto 00 Mesa 000007, SANTA ANA Zona 00 Puesto 00 Mesa 000034, SANTA ANA Zona 99 Puesto 05 Mesa 000003, SANTA MARTA Zona 01 Puesto 03 Mesa 000028, SANTA MARTA Zona 01 Puesto 04 Mesa 000003, SANTA MARTA Zona 03 Puesto 02 Mesa 000004, SANTA MARTA Zona 05 Puesto 01 Mesa 000012, SANTA MARTA Zona 05 Puesto 01 Mesa 000018, SANTA MARTA Zona 05 Puesto 02 Mesa 000003, SANTA MARTA Zona 05 Puesto 04 Mesa 000010, SANTA MARTA Zona 06 Puesto Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 01 Mesa 000040, SANTA MARTA Zona 08 Puesto 01 Mesa 000012, SANTA MARTA Zona 90 Puesto 01 Mesa 000005, SITIO NUEVO Zona 00 Puesto 00 Mesa 000022, SITIO NUEVO Zona 99 Puesto 09 Mesa 000011, SITIO NUEVO Zona 99 Puesto 09 Mesa 000013, ZAPAYAN Zona 00 Puesto 00 Mesa 000010, ZONA BANANERA Zona 00 Puesto 00 Mesa 000008, ZONA BANANERA Zona 99 Puesto 25 Mesa 000001, ZONA BANANERA Zona 99 Puesto 25 Mesa 000003, ZONA BANANERA Zona 99 Puesto 28 Mesa 000011, ZONA BANANERA Zona 99 Puesto 28 Mesa 000014, ZONA BANANERA Zona 99 Puesto 30 Mesa 000004.El objeto de esta prueba es poder verificar el número real de votantes en mesa para poder establecer que existe una diferencia entre los el número de votantes y el número de votos, y establecer la falsedad existente entre los formularios E-11 y E-14.
Solicito esta prueba por cuanto realice derecho de petición a la delegación de la Registraduría del Magdalena pidiendo copia digital Formulario E – 11, pero recibí respuesta de la Registraduría manifestando que dicha información está sujeta a reserva legal y por tanto, sólo una autoridad judicial podrá requerirlo. Para evidenciar lo anterior anexo derecho de petición. (Negrillas y mayúsculas del original) 25.
Frente a lo anterior, la solicitud del E24 también fue objeto de petición del demandante luego de surtidas las contestaciones de la demanda. En ese sentido, el 14 de septiembre de 202229, allegó memorial en el que informó que la RNEC y el CNE omitieron aportar el «E24 (txt) - Archivos planos del software de consolidación y escrutinio para la cámara de representantes en el departamento del magdalena, correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022- ». 26.
Por tal razón, solicitó requerir a dichas entidades para que remitan la totalidad de los antecedentes administrativos enunciados, conforme el numeral 7 del auto admisorio de fecha 13 de junio de 2022 y el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. 27. El despacho encuentra que los antecedentes administrativos objeto de reparo por el demandante fueron aportados por la RNEC, como se examinó en la documentación que reposa en la anotación SAMAI 3230.
En efecto, en la carpeta respectiva31 se observó el formulario E-24 correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022 en el departamento del Magdalena. Incluso, se allegó el E11 de instalación de mesa y registro de votantes en los lugares indicados con la petición de prueba. Además, los demandados Hernando Guida Ponce e Ingrid Yohana Aguirre Juvinao también aportaron algunos de ellos, como se detallará adelante. 29 Anotación SAMAI 53 30Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 31 78_11001032800020220108001RECIBEMEMORIAL20220726171820.zip Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 28.
En consecuencia, se observa que las documentales por oficio que solicitó el demandante se aportaron al proceso por parte de la RNEC. El valor de dichas pruebas será objeto de pronunciamiento adelante. 29. La RNEC solicitó tener como pruebas documentales, las siguientes: «Circular Consejo Superior de la Judicatura Comisiones Escrutadoras Verificación del adecuado cómputo de votos en el escrutinio. 26 carpetas con diferencias de los E-14 y E-24 16 carpetas con diferencias E-11 y E-14 AGE, E14, E24, E26 del municipio de Cerro San Antonio y Concordia 33 actas de nombramiento a jurados de votación en el Departamento del Magdalena.
Directorio claveros y comisiones escrutadoras Magdalena 2022. Resolución número 021 de marzo 1 de 2022 comisiones escrutadora Resolución número 022 de marzo 3 de 2022- corrige la motiva del 021 de marzo 1 de 2022 Actas de escrutinio Departamental» 30. Las pruebas documentales aportadas por la RNEC se decretarán con el valor que la ley les asigna.
Por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 31. El demandado Hernando Guida Ponce aportó como pruebas documentales, las siguientes: «1. Actas de escrutinio Auxiliares, Municipales y la Departamental, que comportan las mesas que se señalan en la demanda. 2. Formularios E 14, E24 y E26, que comportan las mesas que se señalan en la demanda».
(sic) 32. Las pruebas documentales aportadas por el demandado Hernando Guida Ponce, a través del link indicado con el escrito de la contestación: https://1drv.ms/u/s!AjciNNcBBiMrgVtwxtTpCHw_LbQK?e=pg4u7z, se decretarán con el valor que la ley les asigna. Se ordenará a Secretaría incorporar a este expediente los documentos allegados, para efectos de su conservación, y el traslado que procede32. 32 El despacho deja constancia que el 26 de septiembre de 2022 se abrió el enlace con las pruebas allegadas por el demandado, el cual direccionó a los documentos enunciados en el respectivo acápite.Consultar:https://onedrive.live.com/?authkey=%21AHDG1OkIfD8ttAo&id=2B230601D73422 37%21296&cid=2B230601D7342237 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 33.
La demandada Ingrid Johana Aguirre Juvinao allegó como pruebas documentales, las siguientes: «Actas de escrutinio de las mesas que se señalan en la demanda, en donde se observa que no fueron objeto de reclamación ni de apelación por supuestos errores o inconsistencias aritméticas en el registro de votos. Formularios E 14 de las muestras utilizadas para desvirtuar el hecho 7 de la demanda.
Acta de Escrutinio del Cerro de San Antonio, en el que quedó la constancia en audiencia de la forma en cómo se corroboró la votación de la Mesa 8 de la Zona 0 Puesto 0 del Municipio en mención, dio las oportunidades procesales para interponer recursos conforme lo establece el artículo 192 del Código Electoral y recibió el acta general un solo recurso de apelación, pero no fue esta mesa, no se trata de la mesa 8 sino de la mesa 6».
(sic) 34. Las pruebas documentales aportadas por la demandada Ingrid Johana Aguirre Juvinao, mediante el link señalado en la contestación «https //drive.google.com/drive/folders/1cAoBtBwM_oLnBvVfShQvgDAz3WWVf9I?usp=s haring», se decretarán con el valor que la ley les asigna. Se ordenará a Secretaría incorporar a este expediente los documentos allegados, parea efectos de su conservación, y el traslado que procede33. 35.
Aunado a lo anterior, dicha demandada solicitó el interrogatorio de parte del demandante con el fin de que manifieste i) « cuál es su interés, ii) a qué movimiento representa, iii) si tiene representación en el Congreso, iv) las circunstancias que rodearon su falta de reclamación previa, entre otros aspectos». 36. El despacho avizora que el interrogatorio solicitado, en los términos en que se sustentó, es inconducente para responder al problema jurídico que se desprende del caso concreto.
Igual alcance se predica de las preguntas que, a juicio de la demandada, justifican su objeto, pues no ayudan a resolver la controversia. 37. Al respecto, la conducencia de la prueba consiste en que el medio probatorio sea adecuado para demostrar el hecho34, es decir, que cuente con aptitud material 33 El despacho deja constancia que el 26 de septiembre de 2022 se abrió el enlace con las pruebas allegadas por la demandada, el cual direccionó a los documentos enunciados en el respectivo acápite.Consultar:https://drive.google.com/drive/folders/1KKay6H1PrUEg0-zZVKkezESktfopHMvw 34 Esta postura se acogió por la Sala de esta Sección en auto de 28 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00035-00 -principal 11001-03-28-000-2018-00033-00 –acumulado-, CP Rocío Araújo Oñate, a partir del auto de 15 de marzo de 2013, expediente 15001-23-31-000-2010- 00933-02(19227), CP Hugo Bastidas Bárcenas.
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 y jurídica para demostrar los supuestos sobre los cuales versan las pretensiones; de lo contrario, la prueba se negará. 38.
A su vez, la aptitud material consiste en que «el medio utilizado carece de aptitud intrínseca para averiguar, comprobar o corroborar el hecho sobre el cual versa». Por su parte, la jurídica «obedece a la exigencia legal de solemnidades respecto de ciertos actos, que circunscribe los medios de prueba jurídicamente aptos para comprobarlos»35. 39.
En ese orden, el Despacho negará dicha prueba porque, al menos en este caso, por una parte, es inconducente para comprobar los hechos alegados como nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022. Adicionalmente, las pruebas documentales decretadas -supra- son conducentes para resolver el problema jurídico que brota de la demanda en cuestión, como se definirá adelante. 40.
En consonancia con lo anterior, el objeto del interrogatorio es inútil para responder a la cuestión jurídica de este asunto, salvo « las circunstancias que rodearon su falta de reclamación previa». Sin embargo, esto último se trata de un hecho susceptible de otro tipo de prueba como la documental, pues tal verificación se realizará en los formularios o actas electorales, específicamente, la general del escrutinio. 41.
A su vez, el interrogatorio del demandado carece de aptitud material y jurídica para para verificar las presuntas irregularidades alegadas. En ese sentido, la prueba documental decretada en el numeral anterior ofrece elementos de juicio para el estudio de las pretensiones de la demanda. 42. El CNE no allegó los antecedentes administrativos de las actuaciones electorales, pese al requerimiento del numeral 7 del auto admisorio de fecha 13 de junio de 2022 y el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. 43.
En consecuencia, lo procedente es cumplir el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A del CPACA. Por ende, se fijará el litigio y luego se correrá traslado para alegar de conclusión. 2.5. Fijación del litigio 35 Rojas, Miguel. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo III Pruebas Civiles (2 ed.). Ed. Esaju, Bogotá D.C, 2018. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 44.
De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202136, el litigio se fija en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid Johana Aguirre Juvinao como representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, que consta en el formulario E-26 CAM de fecha 21 de marzo de 2022, es nulo porque se configuró la causal de anulación del ordinal 3º del artículo 275 del CPACA y la genérica del 137 del mismo código, por falsedad de los resultados electorales y expedición irregular, respectivamente. 45.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes, conforme los hechos de la demanda: 45.1. ¿Si los datos de los formularios E14 y E24 en 147 mesas de votación instaladas en el departamento del Magdalena contienen diferencias injustificadas? 45.1.1. ¿Si en dichas mesas se restaron 1.556 votos a la lista y candidatos del «Partido Centro Democrático» y se sumaron 239 votos al «Partido de la U» de manera ilegal? Al respecto, se revisarán los cuadros 1 y 2 incorporados al escrito de la demanda, los cuales individualizan cada una de las mesas con irregularidades.
También en el cuadro de Excel adjunto a esta providencia (Hojas 1 y 2)37. 45.2. ¿Si en 43 mesas de votación en el departamento del Magdalena existieron diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 porque se «restaron o desparecieron» 1.362 votos al Partido Centro Democrático? En ese orden se examinará el cuadro 3 incorporado en la demanda.
También en el cuadro de Excel adjunto a esta providencia (Hoja 3)38. 45.3. ¿Si en las mismas 43 mesas se registraron mayor número de votos que de sufragantes «formulario E11 (7.470 votos) y E14 (11.307 votos) para una diferencia 36 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 37 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sgeweb_consejodeestado_gov_co/EZPURca19cVOv- 0V8iCtqQoBpcXgEExQnGmhqpql4KnTVw?e=apuQ23.Se deja constancia que este link se elaboró por el despacho con el fin de conservar y facilitar el acceso de las partes a dicha información. Además, que se trata de un archivo de lectura y, por ende, no podrá ser modificado por las partes o terceros.
También hace parte integral de la fijación del litigio. 38 Ídem Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de 3.837 sufragios»? Conforme se discrimina en el cuadro 4 señalado en la demanda.
También en el cuadro de Excel adjunto a esta providencia (Hoja 4)39. 45.3.1. Desde esa perspectiva se verificará ¿Si en el acta de jurados E14 se registró un mayor número de votantes frente a los registrados en el E11 «acta de instalación y registro general de votantes» y ¿Si frente a tal circunstancia procedía el reconteo que justificara la diferencia o la subsanación del artículo 135 del Código Electoral?, conforme se señala en la demanda. 45.4.
¿Si la mesa 0008 «puesto 00 de la zona 00» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) fue irregular porque el «acta E14 de Claveros y la de Delegados» no la suscribieron la totalidad de los jurados, como lo prescribe el artículo 5 de la Ley 163/94. 45.5. ¿Si en la «mesa 0003, puesto 09, de la zona 99» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y en la «mesa 0009, puesto 00, de la zona 00» cabecera municipal de Concordia (Magdalena) se registró un mayor número de votantes «E14» frente a los inscritos en el acta de instalación y registro general de votantes «E11»? Para ello, se verificará i) ¿si en el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes pero votaron 203; ii) ¿si en el de Concordia 200 votantes pero se registraron 245 sufragios; y iii) ¿si, pese a lo anterior, la Comisión Escrutadora del Magdalena no subsanó las inconsistencias, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral.
Conforme se discrimina en el cuadro 5 señalado en la demanda. También en el cuadro de Excel adjunto a esta providencia (Hoja 5)40. 45.6. En caso de probarse las presuntas irregularidades que alega el demandante, se determinará la incidencia en el resultado de las elecciones demandadas. 45.7. Por otra parte, como los demandados Hernando Guida Ponce e Ingrid Yohana Aguirre Juvinao señalaron en las contestaciones que el demandante no agotó las reclamaciones previas frente a los cargos por «diferencias injustificadas» y «más votos que votantes», que alegó como sustento de sus pretensiones; el Despacho considera necesario pronunciarse frente a tal aspecto.
Por tal razón, se determinará ¿si las mismas eran procedentes conforme lo prescrito en el artículo 192 del Código Electoral?, según los hechos y el concepto de la violación expuestos con la demanda. 39 Ídem 40 Ídem Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 46.
La anterior fijación se sustenta en el concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes relacionados. 2.5. Del traslado para alegar 47. En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, se corre traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 3.
Reconocimiento de personerías 48. El CNE otorgó poder a la abogada Claudia Ximena Hernández López41; la RNEC a María Patricia Guazo Castillo42; y la demandada Ingrid Johana Aguirre Juvinao a Diana Muñoz Castellanos43 En ese sentido, se les reconocerá personería en los términos de los poderes que obran en el expediente. 49. Al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez44, apoderado judicial del demandado Hernando Guida Ponce, se le reconoció personería en el auto de 2 de septiembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que decidió las excepciones.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, conforme las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto del interrogatorio de parte solicitado por Ingrid Yohana Aguirre Juvinao45 y de las pruebas documentales mediante oficio, conforme se señaló en la providencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días. 41 CC 63.348.702 y TP 85.346 del CSJ 42 CC 1.100.393 623 y TP 208.382 del CSJ 43CC 52.964.854 y TP 171.878 del CSJ 44 CC 13.833.214 y TP 37.489 del CSJ 45 Radicados 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 11001-03-28- 000-2022-00074-00.
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a las abogadas Claudia Ximena Hernández López46, María Patricia Guazo Castillo47 y Diana Muñoz Castellanos48, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 46 CC 63.348.702 y TP 85.346 del CSJ 47 CC 1.100.393 623 y TP 208.382 del CSJ 48CC 52.964.854 y TP 171.878 del CSJ