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11001031500020240167101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Efrain Pardo Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-01 Demandante: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada por el señor Omar Efraín Pardo Pardo.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Omar Efraín Pardo Pardo, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Sala 27 Especial de Decisión de la misma Corporación, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur- con radicado 25000-23-42- 000-2019-00902-00/01.

De igual manera en contra de la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado del 28 de junio de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 11001-03-15-000-2023-00194-00. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferidas respectivamente por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 25000-2342-000-2019-00902-00, 25000-2342-000-2019-00902-01 y 11001-03-15-000-2023-00194-00, en consecuencia disponer.

SEGUNDA: Dejar sin efecto las decisiones proferidas en las sentencias referidas en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control y del recurso extraordinario de revisión impetrado. TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos por los magistrados de dichas salas, de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No.45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No.46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No.46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No.46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No.47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No.47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No.48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No.48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No.48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No.49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No.49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No.49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No.50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No.50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No.51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No.51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No.52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No.52.689, de 5 de marzo de 2024), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2024, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004,aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Suspender los efectos de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferidas respectivamente por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 25000-2342-000-2019-00902-00, 25000- 2342-000-2019-00902-01 y 11001-03-15-000-2023-00194-00,en especial a lo proferido mediante auto fechado el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con el cual se liquida la condena en costas.

DECIMA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-2342-000-2019-00902-00, 25000-2342-000-2019- 00902-01 y 11001-03-15-000-2023-00194-00; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocerlo resuelto en favor de mi poderdante en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho actos las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto por parte del Estado Colombiano el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO desde el año 2005 al no serle restaurado el derecho a mantener un salario acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial por la Corte Constitucional […]” (Negrilla pertenece al texto)1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El señor Omar Efraín Pardo Pardo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios 062495 / ANOPA–GRULI- 1.10 de 22 de noviembre de 2018 y 378025 de 22 de noviembre de 2018 mediante los cuales la Policía Nacional y la Caja de sueldos de la Policial Nacional 1 Trascripción con posibles errores.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, le negó la reliquidación de su asignación mensual desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C despacho que, una vez agotado el trámite procesal pertinente, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 negando las pretensiones de la demanda, notificada vía electrónica el día 13 de octubre de la misma anualidad. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 11 noviembre de 2021 confirmó la sentencia proferida en primera instancia, decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del 17 de enero de 2022, quedando ejecutoriada el 24 de enero del mismo año. El accionante instauró ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, la que fue admitida por la magistrada ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala 27 Especial de Decisión en providencia del 28 de febrero de 2023.

Cumplido el trámite procesal correspondiente la Sala 27 Especial de Decisión en sentencia del 28 de junio de 2023 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por la no configuración de la causal 8ª del artículo 250 del CPCA referida a la existencia de decisión anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva, providencia notificada de manera electrónica el día 13 de julio de 2023, causando ejecutoria el 21 del mismo mes y año. En escrito del 21 de julio de 2023 el apoderado del demandante, con fundamento en los artículos 208 y numeral 1 del 209 del CPACA en concordancia con el artículo 133 numeral 2 del CGP presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión al considerar que se procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior, solicitud decidida de manera desfavorable en auto del 1 de noviembre del mismo año quedando ejecutoriado el 20 de noviembre por haber sido notificado de manera electrónica el 10 del mismo mes y año. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica como consecuencia de los defectos material, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. A pesar de la enunciación de los defectos, se tiene que el reproche se centra en que las accionadas omitieron aplicar la sentencia C-931 de la Corte Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, la que considera ordenó reconocer y mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, sin en las providencias se haya explicado las razones jurídicas por las cuales no se aplicó en debida forma el precedente judicial vinculante.

Indicó que el proceder de la Sala 27 Especial de Decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión consistente en desconocer lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004 resulta censurable pues “[…] no es aceptable que los funcionarios judiciales en lo contencioso administrativo, se busquen argumentos y comparaciones diametralmente opuestas al derecho laboral, en especial a los mínimos fundamentales de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]”.

Afirmó que “[…] se presenta una discrepancia con la sentencia C-931 de 2004 y por lo tanto, con los efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional; y teniendo en cuenta que los parámetros, fijados por la Corte, deben repercutir para que la limitación al derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios asignados a un Ministro del Despacho, y su implicación de manera directa, material y objetiva en la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante y consecuentemente según la Escala Gradual Porcentual en el sueldo básico […]”. 1.5.

Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 12 de abril de 2024, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda, Subsección B y de la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Así mismo vinculó como tercero con interés a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur- parte demandada en el proceso ordinario, para lo cual se ordenó remitir copia de la tutela al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al director de Casur.

Para los accionados y tercero con interés otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción. De igual manera reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas como apoderado especial del demandante, conforme al poder obrante en el expediente. Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 2 Mediante comunicación del 14 de junio de 2024 enviada a los correos electrónicos.

Índice 7 Samai. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C En escrito del 17 de abril de 2024 remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que en la sentencia cuestionada se encuentran consignados los argumentos que llevaron a negar la pretensión de reajuste por IPC en actividad, la cual fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 11 de noviembre de 2021.

Expuso que las sentencias dictadas en el radicado 2019-00902-00 se encuentran ejecutoriadas desde el año 2021, motivo por el cual, no se cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que se superó el término de 6 meses establecido para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, indicó que pretende el actor es que se surta una nueva instancia, sin haber lugar para ello, ya que la acción de tutela es improcedente para dirimir discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa, cuando en la providencia cuestionada se aplicó la jurisprudencia vigente para el tema. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. El magistrado titular actual de la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, quien ocupa el cargo de su antecesora Sandra Lisset Ibarra Vélez ponente de la sentencia cuestionada del 11 de noviembre de 2021, indicó que no hizo parte de la sala que la suscribió a pesar de lo cual advirtió que aún si se pasara por alto que transcurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B hasta la formulación de la acción de tutela, en atención a que interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no puede admitirse que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C- 931 de 2004 por cuanto el accionante afirma que durante los años de 1992 a 2004 recibió los incrementos salariales de forma anual, con lo cual se establece que dicho derecho no le fue “congelado”.

Relató que el hecho de que esos ajustes se hayan dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo la vulneración de sus derechos, puesto que la misma Corte consideró que este no es “el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta” para esos efectos. En cuanto a la sentencia del 28 de junio de 2023 de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, tampoco se deduce la vulneración de derecho fundamental alguno por la inobservancia de la misma sentencia C-931 de Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, por cuanto en aquella se estableció que no se cumplían los supuestos para la configuración de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA como eran: (i) existir dos sentencias contradictorias,(ii) que la decisión contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en la que se profirió y (iii) que en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada.

En tal sentido, reiteró el estudio realizado de los elementos de la figura de la cosa juzgada en cuyo ejercicio estableció que no existió identidad de partes, porque el juicio de constitucionalidad que culminó con la sentencia C- 931 de 2004 es de naturaleza distinta al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el señor Pardo Pardo ó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hayan integrado la parte demandante y demandada en el referido proceso.

De igual manera no se acreditó la identidad de pretensiones ya que mientras en el proceso de constitucionalidad se solicitó el retiro de una norma del ordenamiento jurídico porque contrariaba un texto superior, en el ordinario lo solicitado consistió en la negativa de la autoridad a reajustar el salario y prestaciones social del demandante con base en el IPC, pretensiones con finalidades distintas.

Así mismo, no existió identidad de causa, pues en el proceso que concluyó con la sentencia C-931 de 2004 tuvo su origen en el ejercicio de acción pública de la cual es titular cualquier ciudadano para acusar una norma legal, mientras que el de nulidad y restablecimiento lo fue como consecuencia de las decisiones administrativas proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro dentro de las reclamaciones que el elevó el demandante, sin que se presente coincidencia entre los hechos que las originaron.

Finalmente solicitó se niegue el amparo al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. La oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur- en su intervención coadyuva las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ya que se ajustaron a las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993 y 238 de 1995, sin que sea procedente el reajuste de la asignación de retiro y prestaciones para los años 1992 a 2004 con base en el IPC ya que sus incrementos fueron realizados conforme a los decretos gubernamentales, en los cuales se aplicó el principio de oscilación para equilibrar su remuneración tanto para el personal activo como el retirado.

Afirmó la improcedencia de la acción de amparo por no constituir mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia. Refirió sentencia del Consejo de Estado3 en la que se cito 3 Proceso 19001-23-31-000-2003-00513-01 Magistrado ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que indicó que “No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como son eventuales reajuste a la mesada pensional por prima de actualización, pues tal garantía se encuentra prevista en las normas sustantivas de tal naturaleza.

De tal manera que el mayor valor pretendido corresponde evidentemente a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa a la competencia del Juez constitucional”. Expuso que se incumplió la exigencia de procedibilidad para el estudio de las sentencias cuestionadas, por no haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable comprendido entre las fechas de pronunciamiento y la formulación de la acción de amparo, lo que debe ser evaluado por cada juez según las circunstancias de cada caso.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo por falta de inmediatez y no ser el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional En escrito remitido por la jefe del área jurídica de la Secretaría General del sector defensa indicó que los jueces de instancia realizaron un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por las partes para dictar sentencia conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que sea permitido acoger las meras afirmaciones del accionante en cuanto a la existencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Expuso que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional estableció los requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales deben superarse en su totalidad para avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. En ese orden indicó que no se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó el día 8 de abril de 2024, y la sentencia dictada en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500020230019400 quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2023 sin que sea permitido revivir un proceso que estuvo revestido de todas las garantías previstas en el marco del ordenamiento jurídico.

Así mismo relató que al no existir un perjuicio irremediable al accionante como consecuencia de las sentencias cuestionadas en los términos de la sentencia T-553 de 2023 de la Corte Constitucional, conlleva a su improcedencia por contrariar la naturaleza de protección subsidiaria que se predica de la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Primera, del Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2024, declaró fundado el impedimento del magistrado Oswaldo Giraldo López para intervenir en la acción constitucional de la referencia. Con relación a los cargos formulados en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B de fecha 11 de noviembre de 2021 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A del 30 de septiembre de 2020 la declaró improcedente por no haber cumplido el requisito adjetivo de la inmediatez.

Lo anterior, al establecer por una parte que la sentencia con la que se agotó el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó al actor mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 2022, y por otra que la acción constitucional se radicó el 8 de abril de 2024, o sea, transcurridos 2 años, 2 meses y 17 días superando el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, como tampoco proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no se invocó. Ahora, en cuanto a las providencias del 28 de junio y 1 de noviembre de 2023 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión de haber incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente en la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, el a-quo dispuso declararla improcedente por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, al advertir que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

Expuso que la inconformidad del actor se fundamenta en su interpretación de que su asignación mensual de retiro no ha sido actualizada de conformidad con el IPC como lo ordena la sentencia C-931 de la Corte Constitucional, apreciación que constituye inconformidad con la decisión adoptada por el juez de instancia, lo que carece de una perspectiva constitucional que amerite su estudio.

Concluyó, la inexistencia de “verdadera relevancia constitucional” que comporte la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, constituye un desacuerdo con la decisión judicial para utilizar la acción constitucional como una instancia adicional con relación a aspectos ya resueltos de manera admisible por la autoridad accionada, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto e invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del accionante impugnó la providencia dictada; para lo cual expuso de manera previa que al igual que aconteció con el impedimento aceptado al magistrado Oswaldo Giraldo López ha debido efectuarse con relación a los consejeros Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Hernando Sánchez Sánchez, quienes intervinieron como integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 9 y 19 así como también en la Sala Especial de Decisión No. 2 respectivamente, en procesos de idénticas y similares características sustantivas a las que son objeto de la acción de amparo, que fuera expuesto en el introductorio de las pretensiones; que obligan a que se declare la nulidad de todo lo actuado.

Ahora, en contra de la sentencia proferida replicó la improcedencia por incumplimiento del requisito adjetivo de la inmediatez en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con el argumento de que la regla se encontraba superada, en el entendido de que la última decisión con la cual se desataron las nulidades procesales es de fecha 1 de noviembre de 2023 notificada el 11 del mismo mes y año, y así solo transcurrieron 4 meses y 27 días a la fecha de radicación de la acción de amparo y no de 2 años, 2 meses y 17 días como lo indica la sentencia de primera instancia. En cuanto a la improcedencia por falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la aplicación de la sentencia C- 931 de 2004, insistió que se debe acatar por parte de las autoridades jurisdiccionales como se expone en la sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016 de la Corte Constitucional al indicar que “El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.” Y agrega para no dejar duda del alcance, efectos y aplicación del precedente: “Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.” (negrillas agregadas) Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite de la acción de amparo en segunda instancia En atención a la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Luis Alberto Alvarez Parra se designó como ponente al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez. De igual manera ante la manifestación de impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya, mediante auto del 9 de agosto de 2024 se ordenó sorteo de conjueces y, una vez integrada la Sala, se dispuso en providencia del 29 de agosto del mismo año declarar fundados los impedimentos y en consecuencia se les separó del conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de amparo. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio del requisito adjetivo de la inmediatez y, iii) el caso concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11. 2.5.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur con radicado 25000-23-42-000-2019-00902-00/01.

De igual manera, la sentencia del 28 de junio de 2023 expedida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de fecha 11 de noviembre de 2021. La Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito adjetivo de la inmediatez al establecer que desde el pronunciamiento de las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B de fecha 11 de noviembre de 2021 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A del 30 de septiembre de 2020 al 8 de abril de 2024 fecha de presentación del amparo, transcurrieron 2 años, 2 meses y 17 días, lo que excede el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para cuestionar una decisión judicial, sin que se hubiesen indicado razones válidas para justificar la inactividad para su formulación, como tampoco proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que tampoco no se invocó. Con relación a las providencias del 28 de junio y 1 de noviembre de 2023 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, impugnadas con fundamento en haberse incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, el a-quo dispuso también declarar su improcedencia por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, al advertir que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En ese orden, la Sala resolverá la instancia con base en los argumentos esbozados por el accionante en su escrito de impugnación en cuanto al cumplimiento del requisito adjetivo de la inmediatez para cuestionar la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, plazo que afirma se supera en el entendido de que la última decisión con la cual se desataron las nulidades procesales es de fecha 1 de noviembre de 2023 notificada el 11 del mismo mes y año,transcurriendo 4 meses y 27 días a la fecha de radicación de la acción de amparo y no de 2 años, 2 meses y 17 días como lo indica la sentencia de primera instancia. La consideración del accionante contraría de manera ostensible los principios de doble instancia,cosa juzgada y seguridad jurídica que se predican de las providencias judiciales, sin que sea admisible que por la formulación del recurso extraordinario de revisión se tenga por superado el requisito adjetivo de la inmediatez, por cuanto su procedencia se predica de sentencias ejecutoriadas12, cuyo trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia13 razón por la cual el cómputo de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales lo es partir no de la notificación de la providencia como indicó el a-quo sino a partir de su ejecutoria.

En tal sentido, la Sala estableció que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 11 de noviembre de 2021 con la cual se agotó el trámite del proceso ordinario se notificó a las partes mediante correo electrónico del 17 de enero de 2022, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año; motivo por el cual a la fecha de presentación de la acción de amparo se superó el término establecido para su formulación. La Sala no comparte lo manifestado por el juzgador de primera instancia al superar el requisito de inmediatez frente a la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado; ya que el haber formulado la parte actora después de su pronunciamiento incidente de nulidad no se pospone la ejecutoria de la misma hasta la notificación del auto del 1 de noviembre de 2023 que resolvió la solicitud.

En ese orden, tenemos que la sentencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión se notificó mediante correo electrónico enviado a las partes 13 de julio de 2023, quedando ejecutoriada el 21 de julio de 2023, precluyendo los 6 meses establecidos por la jurisprudencia el día 21 de enero de 2024, plazo dentro del cual no se formuló la acción constitucional; motivo por el cual el accionante también incumplió el requisito adjetivo de 12 CPACA.

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado...”. 13 Ibidem. Artículo 253. Trámite... Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01671-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la inmediatez para cuestionar la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Ahora, respecto del auto proferido el 1 de noviembre de 2023, de manera específica el accionante no formuló cargo alguno, por el contrario, la refirió para sostener que el cómputo para el cumplimiento del requisito de la inmediatez se establecía con su notificación, como lo expuso en la impugnación. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada pero por no cumplir con el requisito de inmediatez, con relación a las sentencias proferidas en el trámite del proceso ordinario por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, así como también la dictada el 28 de junio de 2023 por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”