CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-01211-02 (2503-2024) Demandante: Jaime Eduardo Romero Garay, Estefany Montes Rivera y Armando Padilla Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. Los señores Jaime Eduardo Romero Garay, Estefany Montes Rivera y Armando Padilla Romero, por intermedio de apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitaron que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales, por haber sido anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa, las siguientes normas: Artículo 6 del Decreto 53 de 1993; artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998 y 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 del 27 1 Samai, índice 00015, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación de diciembre de 2000; así como los decretos salariales 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017 y 343 de 2018.
Aunado a lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Radicado No. 20193100055501, Oficio No. DAP-30110 del 18 de julio de 2019, notificado el 26 de julio del mismo año, mediante el cual se resolvió negativamente un derecho de petición. Este acto fue expedido por el profesional con funciones en el Departamento de Administración de Personal (A), Dr. José Ignacio Angulo Murillo, así como del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta expresa al recurso de apelación radicado bajo el número STH-No. 20196110671102 del 30 de julio de 2019.
En estos actos se desconoció el derecho de los señores Romero Garay, Montes Rivera y Padilla Romero a percibir el 30 % restante para completar el 100 % del salario mensual, con sus correspondientes efectos prestacionales, incluidas cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. - Radicado No. 20193100055501, Oficio No. DAP-30110 del 18 de julio de 2019, notificado el 26 de julio de 2019, y la Resolución No. 22157, notificada por correo electrónico el 22 de diciembre de 2020, expedida por la Subdirectora de Talento Humano, Dra. Sandra Patricia Silva Mejía, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Por medio de dichos actos se negó el reconocimiento del derecho antes mencionado.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, desde el momento en que se posesionaron como fiscales y mientras permanezcan en el cargo, el 100 % del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales, incluidas cesantías e intereses.
Así mismo, que se ordene el pago continuado del 100 % de los ingresos mensuales con sus respectivas consecuencias prestacionales, y que los valores adeudados por concepto 3 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación de nivelación salarial y prestacional sean pagados debidamente indexados, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, con reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de causación hasta el pago efectivo, y que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos relevantes: La parte actora afirma haber prestado sus servicios a la entidad demandada en calidad de fiscales, percibiendo un salario inferior al que por ley les corresponde, ya que no se les ha reconocido la prima especial del 30 % establecida en la Ley 4ª de 1992, ni se ha tenido en cuenta dicho factor para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Indican que, desde el año 2002, la entidad ha reducido su salario en un 30 %, transformando ese porcentaje en una prima especial sin carácter salarial, afectando sus derechos laborales. Ante esta situación, presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de sus prestaciones desde la fecha de posesión en el cargo.
Dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante los actos administrativos demandados. 1.2. Concepto de violación: La apoderada judicial sostuvo que se vulneraron los artículos 1, 13, 15, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los principios generales del derecho reconocidos en la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional; los artículos 2, 10, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Argumentó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial adolecen de falsa motivación y desviación de poder, al desconocer la normativa que regula dicha prima, afectando las condiciones laborales de los demandantes al reducir su salario en un 30 %, cuando la norma establecía expresamente que ese porcentaje debía sumarse como incremento al salario. 4 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2.
Contestación de la demanda. La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, señalando que estas no se ajustan a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Asimismo, afirmó que la entidad ha pagado el salario y las prestaciones de los demandantes conforme a la normatividad vigente que regula la materia; por lo tanto, solicitó que sean denegadas las súplicas de la demanda.
Propuso las siguientes excepciones, que denominó de la siguiente manera: prescripción; carencia de objeto; caducidad respecto del demandante Armando Ardila Romero; inaplicabilidad como factor salarial distinto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; improcedencia de exceder el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992; y falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la misma ley. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018); así mismo, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a efectuar el siguiente reajuste: «CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes JAIME EDUARDO ROMERO GARAY y ESTEFANY MONTES RIVERA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 11 de julio de 2016 y hasta cuando funjan como Fiscal Delegado ante los Municipales y Promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, correspondiente para los cargos ejercidos en el tiempo laborado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación SEXTO. - Reconózcase el derecho a la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, a ARMANDO PADILLA ROMERO, únicamente para ser tenido en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.» Sumado a lo anterior, el a quo dispuso que las sumas adeudadas fueran pagadas debidamente indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y que se reconocieran intereses comerciales y moratorios, tal como lo establece el artículo 195 ibidem, sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que los demandantes acreditaron la prestación del servicio a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: - Jaime Eduardo Romero Garay, desde el 6 de octubre de 2008 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. - Estefany Montes Rivera, desde el 6 de junio de 2007 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos. - Armando Padilla Romero, desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 1998 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; del 1 de abril de 1998 al 2 de julio de 1999 como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales; y desde el 3 de julio de 1999 hasta el 1 de febrero de 2005 como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados.
Con base en lo anterior, concluyó que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30 % consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, la entidad demandada incluyó dicha prima como parte de la asignación básica, cuando lo correcto era haber incrementado en ese porcentaje (30 %) la asignación referida.
Además, la entidad ha efectuado el pago de las prestaciones sociales de la actora tomando como base salarial solo el 70 % de su asignación básica. En consecuencia, estimó procedente ordenar el reajuste salarial y prestacional solicitado respecto de los señores Jaime Eduardo Romero Garay y Estefany Montes Rivera, considerando que la negativa al reconocimiento -plasmada en los actos administrativos demandados- vulnera sus derechos laborales.
Sin embargo, precisó que el reajuste de 6 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación las prestaciones sociales debe realizarse exclusivamente sobre el 30 % que fue indebidamente excluido, sin tomar en cuenta ese porcentaje como prima especial, dado que esta no tiene carácter salarial.
Así mismo, declaró que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 11 de julio de 2016, considerando que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de julio de 2019. En cuanto al señor Armando Padilla Romero, el Tribunal concluyó que no procede reconocimiento alguno por concepto de las sumas reclamadas, dado que su vínculo laboral con la entidad finalizó el 1 de febrero de 2005, y la reclamación administrativa fue presentada únicamente hasta el 11 de julio de 2019.
No obstante, precisó que las sumas reclamadas deben ser tenidas en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación o de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto se trata de un derecho imprescriptible y que constituye factor salarial respecto del 30 % señalado. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación2, interpuso recurso de apelación señalando que el Tribunal, en la sentencia recurrida, no realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los fiscales, a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30 % del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Adujo que, contrario a lo expuesto en el fallo, las prestaciones sociales de los demandantes, desde el año 2003, se han pagado sobre la base del 100 % de su asignación básica, sin descontar el 30 % referido. Sostuvo que la parte resolutiva de la sentencia apelada no es clara, toda vez que, si bien señala que se acoge a la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, no especifica que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo cual podría generar confusión. Afirmó que la entidad demandada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos 2 Samai, índice 046, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, y que, desde el año 2003, no existe derecho a percibir la prima especial de servicios reclamada, en tanto las normas que regulan la materia no la han contemplado.
Por ende, precisó que no se le adeuda a la actora suma alguna por concepto prestacional. Alegó, además, que no debió imponerse condena relacionada con las consecuencias prestacionales derivadas de la reliquidación de la prima especial en idéntico porcentaje, respecto de conceptos como la prima de navidad, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías, la bonificación por servicios prestados, entre otros; ni respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Padilla Romero, dado que ello no fue previsto en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020.
En consecuencia, consideró que dicha condena excedió lo dispuesto, sin que se hubiesen expuesto argumentos suficientes para justificar tal decisión. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico 3 índice 04 de Samai. 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la Sala deberá determinar si le asiste el derecho a los demandantes de percibir la nivelación salarial y prestacional ordenada por el Tribunal, consistente en un incremento del 30% en su asignación básica por concepto de prima especial de servicios de qué trata la Ley 4 de 1992, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la base salarial del 100% de su asignación básica -sin incluir la citada prima especial-, al haberse aquellas liquidado sobre una base salarial del 70% de dicha asignación. De igual forma, se analizará la procedencia o no del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes en favor del señor Armando Padilla Romero, en los términos ordenados en la decisión de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la 9 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.
Así, en sentencia de 3 de marzo de 20055, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Luego, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20206, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 6 Consejo de Estado;
Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 20227, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.
Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades 7 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 11 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que regula la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Jaime Eduardo Romero Garay se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de octubre de 2008, habiendo ejercido los cargos de asistente de fiscal II, asistente de fiscal III, fiscal delegado ante jueces municipales y fiscal delegado ante jueces del circuito; siendo este último el cargo que desempeñaba para el 2 de junio de 2022, fecha en la que la entidad demandada expidió el extracto de hoja de vida y novedades de planta de personal que se aportó al plenario. b) La señora Estefany Montes Rivera se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de junio de 2007, habiendo ejercido los cargos de asistente de fiscal II, fiscal delegada ante jueces del circuito y fiscal delegada ante jueces municipales; siendo este último el cargo que desempeñaba para el 2 de junio de 2022, fecha en la que la entidad demandada expidió el extracto de hoja de vida y novedades de planta de personal que se aportó al plenario. c) El señor Armando Padilla Romero estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 1994, habiendo ejercido los cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante jueces del circuito y fiscal delegado ante jueces del circuito especializados; siendo este último el cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2005, según se desprende del extracto de hoja de vida y novedades de planta de personal expedido por la entidad demandada, que se aportó al plenario. d) El 11 de julio de 2019, los demandantes, junto con otras personas, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, con miras a que les fuera reconocida la nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios de qué trata la Ley 4ª de 1992. e) La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa mediante el oficio del 18 de julio de 2019, radicado No. 20193100055501, aduciéndose que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos conforme con las normas expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.
Se precisó que, desde el año 2003, dichas normas no consagran el derecho a percibir la prima especial; y que, con anterioridad a esa fecha, los decretos que la estipularon 12 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación establecieron que el 30 % de la asignación básica que se pagaría por concepto de prima especial de servicios no tendría carácter salarial, motivo por el cual no fue tenido en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales. f) Contra la decisión anterior, los peticionarios —entre ellos los aquí demandantes— interpusieron recurso de apelación el 30 de julio de 2019, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 22157 del 27 de agosto de 2019, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el acto inicial. g) También se aportaron certificaciones de la información salarial de los demandantes, en las que se consigna lo siguiente: - Jaime Eduardo Romero Garay: certificado expedido el 2 de junio de 2022, que abarca el periodo comprendido entre 2008 y 2022, en el cual se detallan su sueldo y los gastos de representación, estos últimos reconocidos únicamente desde diciembre de 2017. - Estefany Montes Rivera: certificado expedido el 2 de junio de 2022, que abarca el periodo de 2007 a 2022, en el cual se detallan su sueldo y los gastos de representación, estos últimos reconocidos desde el año 2013. - Armando Padilla Romero: certificado que cubre desde 1999 hasta enero de 2005, en el que se detallan sueldo, gastos de representación y prima especial, esta última reconocida entre 1999 y 2002.
Para el año 2020 se advierte una nueva vinculación como fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se le reconoció el sueldo y los gastos de representación. 2.3 Caso concreto. La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, esto es, a analizar sí a los demandantes les asiste el derecho a la nivelación salarial y reajuste prestacional pretendido, teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 13 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen los cargos de fiscal. En ese orden de ideas, se procederá con el análisis frente a los demandantes, así: De los señores JAIME EDUARDO ROMERO GARAY y ESTEFANY MONTES RIVERA Se encuentra acreditado que el señor Jaime Eduardo Romero Garay ha ejercido, desde octubre de 2008, los cargos de asistente de fiscal II, asistente de fiscal III, fiscal delegado ante jueces municipales y, actualmente, fiscal delegado ante jueces del circuito.
Por su parte, la señora Estefany Montes Rivera ha desempeñado, desde el año 2007, los cargos de asistente de fiscal II, fiscal delegada ante jueces del circuito y, en la actualidad, fiscal delegada ante jueces municipales. Teniendo en cuenta que la vinculación inicial de los señores Montes Rivera y Romero Garay data de los años 2007 y 2008, respectivamente, es decir, durante la vigencia del Decreto 53 de 1993, su régimen salarial y prestacional corresponde al contenido en dicha norma y en aquellas que la han complementado o modificado.
En ese orden de ideas, les resultan aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, concluyéndose que, por los períodos en que han prestado sus servicios como fiscales delegados ante jueces municipales o jueces del circuito, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida.
Esto implica el pago de un valor adicional a su salario básico mensual, equivalente al 30 %, por concepto de prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la aclaración que, en ningún caso, se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, es preciso reiterar 14 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y, por tanto, no puede servir de base para la liquidación de dichas prestaciones.
No obstante, estas deben ser canceladas sobre el 100 % de la asignación básica mensual, sin incluir ni deducir el 30 % correspondiente a la prima especial cuyo pago aquí se ordena. La entidad demandada, en su recurso, afirmó que el fallo de primera instancia podía generar confusión, en tanto no se precisó que la prima especial de servicios únicamente constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de los aportes al sistema de pensiones.
Esta afirmación es compartida por la Sala, toda vez que el numeral cuarto de la sentencia proferida por el a quo no es claro en ese sentido, razón por la cual se harán las siguientes aclaraciones: En relación con las prestaciones sociales, la parte actora alegó que estas han sido pagadas sobre una base salarial equivalente al 70 % de la asignación básica.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que, desde el año 2003, ha efectuado dichos pagos con base en el 100 % de la asignación básica, sin aplicar descuento alguno del 30 %. Sin embargo, ninguna de las partes aportó prueba que respalde sus afirmaciones, pese a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso conforme al artículo 306 del CPACA, incumbe a las partes probar los hechos en que fundan sus pretensiones.
En ese sentido, al no existir elemento de juicio que de sustento al reajuste se negará. Adicionalmente, se precisa que, dado que la prima especial de servicios sí constituye base para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el reajuste salarial aquí ordenado, la entidad deberá realizar los descuentos correspondientes al porcentaje que debe asumir el trabajador y efectuar los respectivos aportes tanto por parte del empleado como del empleador.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 11 de julio de 2016; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales desde el 20 de junio de 2016 para el señor Romero Garay y, desde el 11 de junio de 2011 para la señora Montes Rivera (fechas en las 15 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación que cada uno empezó a ejercer cono fiscal delegado), sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, teniendo en cuenta solo los periodos de tiempo en que los citados demandantes fungieron como fiscal y, en consecuencia, tenían el derecho a percibir la citada prima como parte de su salario.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del Tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales, en la forma indicada anteriormente. Ahora, en cuanto al reproche hecho por la entidad demandada al fallo proferido por el Tribunal, según el cual desde el año 2003 no realizó el pago de la prima especial de servicios reclamada por cuanto las normas que regulan la materia no la contemplaron, debe precisarse que si bien tal aseveración es cierta, justamente el hecho de no haberse ordenado su pago es lo que motiva a que, vía judicial, se ordene su reconocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998, la cual debe entenderse como un incremento del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios beneficiarios, entre ellos, los fiscales.
Se insiste en que, tal como se dijo en la sentencia de unificación, la citada prima fue reglamentada y pagada hasta el año 2002 a favor de, entre otros, los funcionarios de la fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, posterior a ello fue suprimida sin justificación válida; por lo que debe darse aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y ordenarse nuevamente su pago, recordando que en virtud de tales principios, una vez reconocido un derecho laboral no es posible que sea aquél suprimido, reducido o desconocido; en ese orden de ideas, el argumento expuesto por la parte pasiva no tiene ánimo de prosperidad.
Respecto del demandante Armando Padilla Romero En el caso del señor Padilla Romero está acreditado que, desde el año 1994, ejerció como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, jueces del circuito y del circuito especializados, presentando una novedad de retiro el 1 de febrero de 2005. Además de ello, se acreditó que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación 16 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación ocurrió el 15 de julio de 19948, esto es, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 53 de 1993; por tanto, su régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado o modificado.
El Tribunal de primera instancia consideró que, no era viable el reconocimiento de las sumas reclamadas respecto de este demandante, toda vez que, su vinculación con la entidad demandada estuvo vigente hasta el 1 de febrero de 2005 y la reclamación administrativa fue presentada solo hasta el 11 de julio de 2019. Sin embargo, ordenó el reconocimiento de la prima especial (sin señalar extremos temporales) para efectos de «[…] la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos […]» Reprocha el ente demandado que, la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, no contempló la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, por lo que estima que la decisión del a quo, se excede en la condena, máxime, al no exponer argumentos para justificar esta determinación. En referencia a este asunto, la Sala advierte que la calidad de pensionado del señor Armando Padilla Romero no está demostrada en el plenario; no obstante, como se señaló anteriormente, si quedó acreditado que, desde la fecha de su vinculación, estuvo cobijado por el régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993 y, que es beneficiario de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En ese orden de ideas, resulta procedente la reliquidación y el pago de las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % adicional correspondiente a la prima especial de servicios. Toda vez que sobre los derechos derivados de las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de la prescripción, dicho reconocimiento deberá efectuarse desde el 15 de julio de 1994 y hasta el 31 de enero de 2005, período durante el cual el demandante tuvo derecho a la prima especial de servicios cuya inclusión se discute. 8Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 8 17 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Por tanto, se modificará el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el reconocimiento de la prima especial del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992, será respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los extremos temporales señalados en precedencia. 2.4 Condena en costas.
No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, modificándose el numeral cuarto, en el sentido de ordenar el pago del reajuste prestacional sobre el 100 % de la asignación básica, sin restarle ni sumarle el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 11 de julio de 2016, respecto de los señores Jaime Eduardo Romero Garay y Estefany Montes Rivera.
Así mismo, se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de pensiones, teniendo en cuenta el incremento salarial del 30 % por concepto de prima especial de servicios aquí reconocido, en el evento de no haberse efectuado dicho pago. Esto solo aplicará respecto de los períodos durante los cuales los mencionados demandantes se desempeñaron como fiscales, y, en consecuencia, tenían derecho a percibir dicha prima como parte de su salario.
En cuanto al señor Armando Padilla Romero, se ordenará el reconocimiento de los aportes pensionales, teniendo en cuenta el incremento salarial del 30 % por concepto de 18 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación prima especial de servicios aquí reconocido, en el evento de no haberse realizado dicho pago, por el período comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 31 de enero de 2005, fecha en la que se produjo su retiro de la entidad demandada.
En todo lo demás, la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dictada en el proceso adelantado por el señor Jaime Eduardo Romero Garay y otros contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: «CUARTO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de los señores Jaime Eduardo Romero Garay y Estefany Montes Rivera, a título de restablecimiento del derecho, la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 equivalente al 30% de su asignación básica, desde el 11 de julio de 2016, en adelante, y hasta cuando funjan como fiscal o sean titular de tales derechos, solo en los periodos de tiempo en los cuales ejercieron el citado cargo; sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
De la suma que resulte a favor de los demandantes, deberán hacerse los descuentos respectivos por aportes al sistema de seguridad social en pensión que en su calidad de empleada le correspondían. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de los señores Jaime Eduardo Romero Garay y Estefany Montes Rivera y en adelante, solo en los periodos de tiempo en que aquellos ejercieron como fiscales delegados, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios. 19 Número Interno: 2503-2024 Demandante: Jaime Eduard Romero Garay y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:
SEXTO: RECONOCER el derecho a la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, a ARMANDO PADILLA ROMERO, únicamente para ser tenido en cuenta en los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jaime Eduardo Romero Garay y otros contra la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente en comisión Aclara voto Cfr.Rad.AV.05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.