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11001031500020250438700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-16

Radicación interna: 6822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ibis Chica Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04387-001 Demandante: Ibis Chica Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencial judicial Decisión: Rechaza Mediante auto del 18 de julio de 2025, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin que la accionante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, relatara los hechos de la tutela de manera clara y organizada, e indicara las pretensiones concretas contra las accionadas.

Dicho proveído fue notificado el 24 de julio del año en curso al correo electrónico fenadecu2025@gmail.com, pero no se obtuvo escrito de subsanación por parte de la actora. En el asunto que nos ocupa, el escrito de tutela se encuentra presentado de manera tal que resulta ininteligible para el lector, no tiene hechos claros ni pretensiones determinadas.

Por esta razón, se rechazará de plano la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el cual preceptúa: «ARTÍCULO 17. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.» (Énfasis propio) Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 20183, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04387-00 Demandante: Ibis Chica Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo», tal como ocurre en el asunto sub examine». En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita la posibilidad de acceder a dicha facultad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de previsibilidad.

Cabe mencionar que, no se constata el cumplimiento de las indicaciones impartidas en el auto inadmisorio, lo que impide verificar los hechos concretos y las conductas atribuibles a las accionadas. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela incoada por Ibis Chica Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.