Micelio
11001031500020220432100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Efrain Tirado Bedoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso disciplinario / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se encuentra acreditado el requisito procesal de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Efraín Tirado Bedoya contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso disciplinario de radicado No. 1001-01-02-000-2020-01069-00, el cual se adelantó en contra de los magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de agosto de 2022 el señor Triado Bedoya interpuso –en nombre propio– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso de radicado No. 1001-01-02-000-2020-01069-00.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 2 accionada dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada en contra de los magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (a saber, los señores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota) y ordenó su archivo definitivo. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Ruego al honorable Consejo de Estado que, en protección a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, se decrete la NULIDAD de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió mediante acta del 24 de noviembre de 2021 (que sólo me fue notificado el día 9 de febrero de 2022) la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se tramitaba en contra de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, radicado 11001-01-02-000-2020-01069-00, en etapa de indagación preliminar.

Ruego que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que continúe con la investigación disciplinaria bajo las siguientes orientaciones: - Respetando los principios que rigen la función judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Constitución y motivando en debida forma las decisiones que profiera en la investigación disciplinaria con radicado 11001-01-02-000-2020-01069-00. - Valorando la prueba conforme a los postulados de la sana crítica consagrados en el artículo 141 de la ley 734 de 2002. - Respetando los derechos fundamentales del quejoso fundamentales al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia y a sus expectativas de búsqueda de la justicia, verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, y la vigencia de un orden justo (sentencia C 293 de 2008 Corte Constitucional)>>.

B. Hechos 3.- El 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le imputó cargos al señor Tirado Bedoya como posible autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. Luego de que se surtieran las demás etapas del proceso penal, en audiencia del 19 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín emitió sentido del fallo condenatorio Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 3 y ordenó la detención preventiva del sindicado en un establecimiento carcelario.

Frente a esta decisión, el señor Tirado Bedoya interpuso un recurso de apelación. 3.1- El 10 de febrero de 2020 el señor Tirado Bedoya presentó una solicitud de libertad provisional. Argumentó que no era procedente ordenar su captura mientras no existiera en su contra una sentencia condenatoria en firme, pues lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia no fue detenido de manera preventiva.

Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y del numeral 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que <<si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva>>. 3.2.- La solicitud de libertad provisional fue desatada de forma desfavorable por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en auto del 17 de febrero de 2020, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 28 de abril de 2020.

Inconforme con la manera como estas autoridades judiciales aplicaron el principio de favorabilidad, el señor Tirado Bedoya interpuso una acción de tutela en contra de las mencionadas providencias. 3.3.- Si bien en sentencia del 26 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió el amparo deprecado, en sentencia del 30 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sí accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

En efecto, tras constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se pronunció respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, le ordenó desatar nuevamente la solicitud de libertad provisional elevada por el accionante. 3.4.- El 5 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió un auto de reemplazo en el que señaló que no era procedente ordenar la liberación del accionante de conformidad con el numeral 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación del principio de favorabilidad, pues durante la actuación penal de primer grado el señor Tirado Bedoya sí fue afectado con medida de aseguramiento.

Frente a esto, el actor interpuso un incidente de desacato en el que alegó que en ningún momento fue privado de la libertad. 3.5.- Luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requiriera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del incidente de desacato, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 4 este profirió un auto el 18 de noviembre de 2020, en el que reconoció el señor Tirado Bedoya no fue objeto de una medida de aseguramiento y que, por consiguiente, sí era procedente ordenar su liberación en virtud del inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 3.6.- En noviembre de 2020 el señor Tirado Bedoya presentó una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que aseguró que los magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –los señores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota– incurrieron en el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, en la medida en que no acataron la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, erraron al no otorgar la libertad deprecada bajo el falso pretexto de que el accionante fue afectado con medida de aseguramiento y profundizaron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.7.- En sentencia del 24 de noviembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra los señores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota (en virtud de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002).

Para motivar esta decisión, la autoridad accionada estableció lo siguiente: <<[S]i bien le asiste razón al quejoso, respecto a que en la decisión del 5 de agosto de 2020, los magistrados indagados incurrieron en un error al momento de sustentar la decisión de negar la libertad requerida, bajo la tesis que el señor Tirado Bedoya ostentó una medida de aseguramiento, cuando ello no era así, lo cierto es que, aquellos corrigieron esa irregularidad en la providencia del 18 de noviembre de ese año, en la cual, además de anotar que, en efecto, el quejoso nunca fue objeto de esa medida, accedieron a la alzada y revocaron la decisión recurrida, analizando, como se lee de los apartes citados de la providencia, el principio de favorabilidad con el fin de cumplir a cabalidad la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia>>. 3.8.- De forma paralela, el 22 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín encontró responsable al señor Tirado Bedoya del delito de cohecho por dar y ofrecer, por lo que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. El accionante interpuso un recurso extraordinario de casación contra esa decisión, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor afirma que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un yerro por violación directa a la Constitución, pues no solo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que desconoció <<sus expectativas de búsqueda de la justicia, verdad material, garantía y efectividad de los principios y vigencia del orden justo>>.

Para sustentar este punto plantea tres reproches: 4.1.- En primer lugar, alega que la autoridad accionada incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria al concluir que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un <<error involuntario>> cuando negaron la solicitud de libertad provisional bajo el pretexto de que el señor Tirado Bedoya sí había sido afectado con medida de aseguramiento.

Aduce que, en tanto que las pruebas allegadas al expediente disciplinario indican que en diversas oportunidades se les aclaró a los magistrados que el accionante no fue privado de la libertad, resulta <<difícil de creer>> que estos simplemente cometieron un error al afirmar lo contrario en el auto del 5 de agosto de 2020. A su juicio, <<resulta más probable concluir que los magistrados pretendían sustraerse del cumplimiento del fallo a través de un argumento falso, que creerles que en un momento creyeron que contra Efraín Tirado Bedoya había pesado una medida de aseguramiento>>. 4.2.- Con base en lo anterior, manifiesta que la indagación preliminar no debió haber sido archivada, pues el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que solo se puede proceder al archivo cuando <<aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió>> y, en este caso, lo que está demostrado es que los magistrados denunciados debieron acceder a la solicitud de libertad provisional porque sabían que contra del señor Tirado Bedoya no pesaba medida de aseguramiento alguna. 4.3.- En segundo lugar, argumenta que, al aceptar que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cometieron un error involuntario, la autoridad accionada concluye que estos incurrieron en una acción antijurídica a título de culpa.

Sin embargo, lo cierto es que la categoría dogmática de la culpa no haya sido analizada en la decisión objeto de reproche: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo se dio a la tarea de descartar la presencia de una conducta dolosa para dar por terminada y archivar la indagación preliminar, sin tener en cuenta que la conducta pudo haber sido culposa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 6 4.4.- En tercer lugar, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un vicio por falta de motivación, toda vez que no se pronunció frente a uno de los hechos que fueron denunciados. Asegura que en su queja disciplinaria denunció que la sentencia condenatoria de segundo grado no obedeció a una valoración probatoria imparcial y que <<está atiborrada de inconsistencias y falta de motivación frente a los planteamientos de la defensa técnica y material>>; no obstante, nada se dijo al respecto en la decisión atacada.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, a su juicio, el accionante la presentó con el propósito de reabrir asuntos que ya fueron zanjados ante la jurisdicción disciplinaria y de obtener una instancia adicional para ventilar su inconformidad.

Así mismo, asegura que con la decisión del 24 de noviembre de 2021 no se vulneró derecho fundamental alguno y que, por el contrario, se respetaron todas las garantías procesales del quejoso. Finalmente, afirma que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, pues <<según constancia secretarial, el sujeto activo solo hasta el sexto mes procedió a radicar la acción de tutela>>. 6.- Los señores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Medellín (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Tirado Bedoya, pues encuentra que este carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, porque no ostentó la calidad de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario que culminó con esa decisión, sino obró como quejoso.

E. El accionante carece de legitimación en la causa por activa 8.- Si bien todos los ciudadanos están facultados para elevar quejas disciplinarias cuando estiman que determinado funcionario judicial incurrió en una falta, lo cierto es que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 7 acción disciplinaria no se erigió para salvaguardar los derechos o los intereses del quejoso, sino para propender por una adecuada administración de justicia; es por esta razón que quien presenta la queja no puede intervenir dentro del trámite en calidad de sujeto procesal.

En efecto, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 establece que en la actuación disciplinaria solo pueden intervenir como sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Así mismo, respecto a las atribuciones del quejoso dentro del trámite disciplinario, el parágrafo del artículo 90 de la mencionada ley dispone: <<la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio>>. 8.1.- Siendo así, esta Corporación ha determinado –en diversas oportunidades1– que quien actúa como quejoso dentro del proceso disciplinario carece de legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela en contra de las decisiones que se dictan en el marco de dicho proceso.

Lo anterior, en tanto que, si el quejoso no hace parte del trámite, no es dable concluir que las decisiones proferidas dentro del mismo tienen la identidad suficiente para afectar el goce de sus derechos fundamentales. En otras palabras: así la decisión disciplinaria atacada se hubiere proferido sin observancia a las garantías constitucionales, lo cierto es que el quejoso no es el titular de dichas garantías y, por consiguiente, no puede impetrar una acción de tutela con el fin de obtener su amparo. 8.2.- Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el señor Tirado Bedoya obró como quejoso dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra los magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a saber: los señores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota.

Por ende, es posible concluir que carece de legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela contra la providencia del 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio por terminado el trámite y ordenó su archivo. 8.3.- Ahora bien, tal como se mencionó en líneas anteriores, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 le otorga al quejoso la facultad de <<recurrir la decisión de 1 Por ejemplo, en los fallos proferidos (i) el 28 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2019-03676-00.

C.P. Rocío Araújo Oñate); (ii) el 3 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2019-03946-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); (iii) el 20 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2019- 03946-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico);

(iv) el 28 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2019-05072-0. C.P. William Hernández Gómez); (v) entre muchos otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 8 archivo>> y, en este caso, la acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario que inició con la queja del señor Tirado Bedoya.

Por consiguiente, el actor podría estar legitimado para cuestionar –a través de una acción de tutela– la providencia del 24 de noviembre de 2021, toda vez que la ley sí parece habilitarlo para intervenir frente a la decisión de archivo. 8.4.- Sin embargo, la Sala advierte que las decisiones de única instancia proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –como la que ocupa a la Sala en virtud del artículo 112 de la Ley 270 de 19962– no son susceptibles de ser recurridas, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que disponen que dichas decisiones cobran ejecutoria de manera inmediata (esto es, al momento de su suscripción)3.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el quejoso no puede intervenir en trámite disciplinario ni siquiera para interponer un recurso en contra de la decisión de terminación y archivo, mal haría la Sala en permitirle acudir a la acción de tutela con ese fin. Por esta razón, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 8.5.- Adicionalmente, la Sala encuentra que al señor Tirado Bedoya no se le vulneraron sus derechos fundamentales: en tanto que su queja disciplinaria fue tramitada de forma adecuada y con observancia al debido proceso, se encuentran satisfechas las garantías constitucionales a la verdad y a la justicia, por lo que no tiene asidero que el actor las reclame en sede de tutela.

Por lo demás, para esta Sala es evidente que el accionante no tiene <<derecho>> a que los magistrados denunciados sean condenados y, mucho menos, tiene un <<derecho fundamental>> a que ello suceda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Este artículo dispone que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura <<conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales>>. 3 Cabe anotar que esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 637 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): <<el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial no procede recurso alguno, pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la Ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04321-00 Accionante: Efraín Tirado Bedoya Se declara la improcedencia 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación por activa del señor Efraín Tirado Bedoya por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto