Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: LUIS FERNANDO GARCÍA CALDERÓN EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando García Calderón, en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Fernando García Calderón, en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como existir una violación directa a la constitución. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1.
Conceder el amparar deprecado de los derechos fundamentales constitucionales del señor LUIS FERNANDO GARCÍA CALDERÓN en representación legal de su hijo menor de edad JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA como beneficiario de la causante Aleida Patricia García Martínez; por el principio de la supremacía constitucional (art. 4° C.P.), a la protección al debido proceso constitucional (art. 29° C.P.), a la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44° C.P.) al principio de la situación más favorable al trabajador (art. 53° C.P.), a la prohibición de exigir requisitos administrativos adicionales a los de la Ley (art. 84° C.P.), a la prevalencia del derecho sustancial y a la observancia obligatoria de los términos procesales (art. 228° C.P.) y, a la tutela judicial efectiva (art. 229° C.P.); por las violaciones directa de todos estos preceptos de la Constitución Política de Colombia de 1991; asimismo en concordancia, por no aplicar el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, el artículo 9° del Decreto Ley Nro. 0019 de 2012; por no aplicar íntegramente el artículo 43° del CPACA; como también, por la violación al precedente judicial citado y otros en concordancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5.2. Dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia de los autos interlocutorios uno de fecha 27 de octubre de 2022 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el otro Nro. 040 del 06 de febrero de 2023 que decidió confirmar la providencia de primera instancia del 27-10-2022, emanado por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Medellín que, rehaga la actuación procesal dándole trámite a la solicitud previa del artículo 138° del CPACA y proceda admitir la demanda, conforme a los postulados constitucionales, de Ley, y al precedente judicial vertical, con respecto a la protección especial de los derechos fundamentales constitucionales del menor de edad.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Fernando García Calderón, en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación y como vinculado a la Fiduprevisora, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios nro. 872 FNPSM del 14 de mayo de 2021, 1158 FNPSM del 12 de julio de 2021 y 1968 FPSM del 07 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Aleida Patricia García Martínez (q.e.p.d.).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en auto del 18 de agosto de 20221, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días al demandante para que corrigiera los yerros advertidos, al considerar que: «(…) los oficios cuestionados no son actos administrativos que permitan realizar control jurisdiccional, en cuanto no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, sino que son actos donde solicitan a la parte interesada que realice una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, motivo por el cual, resulta necesario que se adecúe la demanda en su pretensión con el fin de que se modifiquen los actos que se demandan y se relacione el acto o los actos mediante los cuales se puso fin a la actuación administrativa, así mismo, en concordancia con el artículo 166 del CPACA, se allegue al proceso copia del acto o de los actos administrativos acusados y la constancia de comunicación, notificación u ejecución según sea el caso.» El 3 de septiembre de 2022, la parte actora presentó memorial de subsanación de la demanda.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto del 27 de octubre de 2022, la rechazó, al considerar que el actor insistía en las pretensiones como las planteó en la demanda y, “entre otras cosas, indica que agotó todos los medios para lograr el pronunciamiento de fondo sobre las peticiones, pero que ha sido imposible continuar con la actuación administrativa porque las accionadas no quieren expedir el acto para no pagar las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías definitivas que se reclaman, exigiendo trámites innecesarios que considera no estar en la obligación de hacer y que están en juego los derechos fundamentales de un menor de edad”. 1 Notificado el 22 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El señor García Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En auto del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín resolvió no reponer.
Por el contrario, confirmó el auto del 27 de octubre de 2022. Aunado a ello, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 6 de febrero de 2023, confirmó la decisión de rechazo de la demanda, al estimar que los actos demandados no negaron o aceptaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al menor José Manuel García, solo se trata de requerimientos necesarios para proceder a la formación del acto administrativo, de modo que, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Contra la anterior decisión el actor interpuso “recurso de reposición en subsidio de súplica”, el cual rechazó por improcedente el Tribunal en Auto del 28 de febrero de 2023. El 6 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora radicó memorial solicitando la aclaración del proveído que antecede, petición que se resolvió desfavorablemente en auto del 14 de marzo de 2023. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues asegura que no se tuvo en cuenta que en la petición radicada con nro. 2019010062507 del 18 de febrero de 2019, en la segunda pretensión se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del menor José Manuel García García. Que tampoco se tuvo en cuenta la respuesta que se dio a la referida petición, en la que se indicó “Atento saludo, le informamos que la petición del asunto de la referencia se encuentra en trámite, en virtud del Decreto 1272 de 2018”.
Según el actor, la petición referida y la contestación son pruebas determinantes en el presente caso, porque es donde empiezan a contabilizarse los términos para que la administración departamental hiciera algún requerimiento. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia solo tuvo en cuenta los requerimientos hechos por el FOMAG, pero no tuvo en cuenta un hecho narrado en la demanda y en los posteriores recursos interpuestos, consistentes en que, mediante fallo de tutela del 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Medellín ordenó dar una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo, a la cuestión planteada, que se entiende son los derechos de petición radicados tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías.
Por otra parte, aseguró que se configuró una violación directa de la Constitución, por la violación del derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad. Aunado a ello, adujo que se desconoció el artículo 84 superior, sobre prohibición para exigir requisitos más allá de los previstos en la ley. Que, no se tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Igualmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, en las decisiones cuestionadas, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado que es benéfica para el caso del menor, pero no se aplicó, como el Auto del 19 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Primera, en el que se indicó: “Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con la excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones (…)”.
Que, justamente, la situación que se describe en el precedente es la que ha estado indicando desde la demanda, consistente en la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, por lo tanto, son actos administrativos susceptibles de control judicial. 4. Trámite Previo En auto del 18 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a la Nación –Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al Departamento de Antioquia –Secretaría de Educación- y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declaré improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos son similares a los que invocó en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que, la pretensión del actor en el presente recurso de amparo es que se ordene el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios nro. 872 (2021030170027) del 14 de mayo de 2021, 1158 (2021030309432) del 12 de julio de 2021 y 1968 (2021030426334) del 7 de octubre de 2021, bajo el argumento que los mismos son actos definitivos susceptibles de control judicial a la luz del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 por hacer “imposible continuar la actuación”; sin embargo, su principal reparo en contra del rechazo de la demanda fue analizado en su oportunidad legal por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que sustentó las razones por las cuales dichos oficios no eran susceptibles de control judicial.
Además, precisó que no hay suficiente carga argumentativa para justificar la intervención del juez constitucional, y el actor aunque acude a la garantía fundamental de los niños, niñas y adolescentes y al principio de favorabilidad para dar la connotación de relevancia constitucional, para que con ello se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal no desconoció la relevancia de estos derechos fundamentales sobre las demás personas, y en consecuencia se le indicó que hay requisitos establecidos en la normativa procesal sin los cuales las autoridad judicial no puede realizar el estudio pertinente de la demanda, lo que no implica una vulneración a sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6.
Tercero con interés La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que: (i) se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencia judicial; y, (ii) se le desvincule del presente trámite, porque carece de legitimación e la causa por pasiva.
Aseguró que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que desconoció, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda ni la normatividad procesal establecidas para casos como el reclamado. Que no se transgredieron las garantías fundamentales del accionante, pues la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez, teniendo las facultades para decretar algún tipo de nulidad y/o revocar la decisión adoptada, no lo hizo, situación que evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, que, en consecuencia, no vulneró los derechos deprecados.
La Nación – Ministerio de Educación pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Indicó que para que el recurso de amparo sea procedente, debe el extremo activo haber acreditado que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, y/o constatar que existió necesidad urgente para que sea razonable y justificado el amparo solicitado.
Que el defecto alegado debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los derechos invocados, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
Señaló que el extremo activo debe acreditar, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte actora busca que se deje sin efecto el proveído del 6 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto del 27 de octubre de 2022, del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García contra la Nación – Ministerio de Educación, el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación y el FOMAG. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, la Sala determinará si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dichos requisitos generales de procedencia, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por el actor. 4.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto El actor sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada, se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación y el FOMAG.
La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela corresponden a los mismos que se indicaron en su momento en el recurso de apelación contra el Auto de primera instancia, dentro del proceso cuestionado. En las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de los oficios nro. 872 (2021030170027) del 14 de mayo de 20215, 1158 (2021030309432) del 12 de julio de 20216 y 1968 (2021030426334) del 7 de octubre de 20217 y, como el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Aleida Patricia García Martínez, quien falleció, por lo tanto, su beneficiario es su hijo, José Manuel García García. La demanda se inadmitió, al considerar que los oficios demandados no constituían actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, el actor presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos expuestos en la demanda, razón por la que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en auto del 27 de octubre de 2022, rechazó la demanda. 5 «en este la Subsecretaría Administrativa, dependencia de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio informa que es necesario radicar por el sistema de atención al ciudadano SAC la solicitud del reconocimiento de cesantías definitivas, anexando los formatos solicitados con sus correspondientes anexos ». 6 « la misma dependencia indica al peticionario que para continuar con el trámite de las cesantías definitivas es necesario allegar el formato de solicitud, paz y salvo de Tesorería del departamento y copia simple del certificado de último pago.» 7 « en respuesta a una impugnación de fallo de tutela, la referida subsecretaría expresa que “ha sido imposible cumplir con proyectar el acto administrativo que conceda esta prestación por cuando usted no ha cumplido con la carga de adjuntar la documentación soporte y completa para el reconocimiento.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el actor contra la anterior decisión, señaló que las decisiones demandadas son actos definitivos susceptibles de control judicial, acorde con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1437 de 2011 por hacer “imposible continuar la actuación”.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín decidió no reponer la decisión de rechazo de la demanda, por lo siguiente: «El Despacho reitera la misma posición adoptada en la providencia que se impugna, teniendo en cuenta que, se sostiene que los oficios cuestionados no son actos administrativos que permitan realizar control jurisdiccional, en cuanto no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, sino que son actos donde solicitan a la parte interesada que realice una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo.
No entiende el Juzgado la renuencia del apoderado de aportar a la parte demandada la información requerida en los oficios, necesaria para que se profiera el acto administrativo que conceda o niegue la prestación que reclama, contrario a ello, optó por instaurar el presente medio de control solicitando la nulidad de actos que, como ya se indicó, no son susceptibles de control judicial.
Aunado a lo anterior, en el escrito del recurso, advierte el Juzgado que la parte demandante se limitó a reiterar la tesis planteada en la demanda y en el memorial de subsanación, sin que haya controvertido la sostenida por el Despacho en el auto que rechazó la demanda.» A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó los argumentos expuestos por el actor, en el Auto del 6 de febrero de 2023, con los siguientes argumentos: «El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiese operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Así entonces, se observa que, la parte actora allegó memorial de subsanación dentro del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en este escrito únicamente reiteró de forma amplia las razones por las cuales demandó los oficios Nos. 872 FNPSM del 14 de mayo de 2021, 1158 FNPSM del 12 de julio de 2021 y 1968 FPSM del 7 de octubre de 2021, sin realizar modificación alguna.
Por lo tanto, el juez de primera instancia invocó la causal descrita en el numeral segundo de la norma transcrita y rechazó la demanda por estimar que no se adecuaron las pretensiones en relación con los actos acusados. Por lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la naturaleza de los actos acusados para finalmente determinar si son de trámite, definitivos o de ejecución: Oficio No. 872 (2021030170027) del 14 de mayo de 2021: en este la Subsecretaría Administrativa, dependencia de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio informa que es necesario radicar por el sistema de atención al ciudadano SAC la solicitud del reconocimiento de cesantías definitivas, anexando los formatos solicitados con sus correspondientes anexos. 8 ARTÍCULO 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Oficio No. 1158 (2021030309432) del 12 de julio de 2021: la misma dependencia indica al peticionario que para continuar con el trámite de las cesantías definitivas es necesario allegar el formato de solicitud, paz y salvo de Tesorería del departamento y copia simple del certificado de último pago.
Oficio No. 1968 (2021030426334) del 7 de octubre de 2021: en respuesta a una impugnación de fallo de tutela, la referida subsecretaría expresa que “ha sido imposible cumplir con proyectar el acto administrativo que conceda esta prestación por cuando usted no ha cumplido con la carga de adjuntar la documentación soporte y completa para el reconocimiento”.
Como se evidencia, se trata de actos que impulsan el procedimiento para darle curso al mismo y en ninguno de ellos la administración decide directa o indirectamente el fondo del asunto, pues son requerimientos necesarios para proceder a la formación del acto administrativo, de modo que, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Es decir, en los oficios objeto de reproche no se encuentra que, los demandados hubiesen negado o aceptado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al menor José Manuel García. Es importante explicar al recurrente que la expresión “que hagan imposible continuar con la actuación” la cual se encuentra consagrada en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia a aquellos actos que son de trámite pero que “contienen en esencia el tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido” Adicionalmente, es dable advertir al apoderado de la parte demandante que, si bien los derechos del menor prevalecen sobre los derechos de los demás, en el asunto puntual de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, estima esta Sala que deben cumplirse mínimamente con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, para que la autoridad competente pueda realizar el estudio pertinente y definir de sobre su procedencia.» (Negrillas originales del texto) Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, esto es, que los oficios demandados constituyen actos administrativos definitivos por hacer “imposible continuar la actuación”.
La parte actora, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar razones sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de la providencia cuestionadas. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02194-00 Demandante: Luis Fernando García Calderón en representación de José Manuel García García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad José Manuel García García contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN