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27001233300020140020601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2019-02-15

Radicación interna: 63381 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Fernando Arboleda Osorio, Judith Ramos Chaverra, Deina Moya, Olga Obeida Osorio Lopez, Josefina Ramos Chaverra, Juana Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, Jose Enrique Ramos Chaverra·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - desaparición forzada - grupos armados al margen de la ley / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento – En sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, entre otros, de los militantes de la Unión Patriótica y de sus familiares /ALCANCE DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / en la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, por tanto debía tomarse en cuenta lo decidido en los procesos contenciosos administrativos - No se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios ni incluyó a todos los demandantes de este proceso, debido a que este se encontraba en trámite, razón por la cual serán resueltos en esta providencia. En cumplimiento del fallo de tutela SU-168 proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 18 de mayo de 2023, procede la Sala nuevamente a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de noviembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 En síntesis, el a quo declaró la responsabilidad de las demandadas por la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y el reclutamiento del adolescente Robinson Martínez Moya, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio – Chocó. Reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales en cantidad de 200 SMLMV para la compañera permanente y los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por el mismo concepto reconoció 100 SMLMV para los padres de Robinson Martínez Moya y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. A título de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos reconoció 100 SMLMV a los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra.

Por lucro cesante reconoció la suma de $111’943.471, $86.843.224 para la compañera y los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, respectivamente. Finalmente, reconoció medidas de reparación no pecuniarias. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el 20 de diciembre de 1996, integrantes de un grupo armado ilegal se tomaron el municipio de Riosucio, Chocó, bajo amenazas y violencia contra la población civil.

Varias personas fueron retenidas, entre ellas Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya. Posteriormente, ambos fueron asesinados sin que sus familiares conocieran el paradero de sus cuerpos. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 20142, los señores Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio; Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra; Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo; Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, ocurrida el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio-Chocó3.

Como consecuencia, los demandantes solicitaron el pago de perjuicios morales, “daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica”, lucro cesante y una medida no pecuniaria de reparación integral. Como fundamento de las pretensiones, se narraron en síntesis los siguientes hechos: El 20 de diciembre de 1996, aproximadamente 150 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal, irrumpieron en el municipio de Riosucio, Chocó, y tomaron el control de la población a través de la fuerza.

Como consecuencia de lo anterior, varias personas resultaron retenidas, entre ellas Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, quien para la época se desempeñaba como alcalde encargado del Municipio y miembro del partido Unión Patriótica, y Robinson Martínez Moya, un joven de 15 años. Los desaparecidos fueron 2 Así consta a folio 1 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 37 del cuaderno 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 conducidos en embarcaciones por el río Atrato hacia Santa María del Darién, sin que sus familiares tuvieran conocimiento sobre su paradero.

La fuerza pública habría permitido el ataque armado, lo que conllevó a que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá adelantara una investigación penal contra varios miembros de la Policía y del Ejército Nacional, entre ellos el comandante de la Estación de Policía de Riosucio y el segundo comandante de la misma estación, a quienes se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y desaparición forzada.

La toma de Riosucio también fue investigada por la Fiscalía 48 de Justicia y Paz, proceso dentro del cual varios postulados manifestaron la participación de la Policía y del Ejército Nacional. 2. Contestación de la demanda 2.1. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba probada la falla en el servicio, toda vez que la fuerza pública dispuso de todos los medios a su alcance para contrarrestar la acción insurgente; además el ataque no era previsible, toda vez que no existía una alerta en ese sentido.

Propuso las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima – pues Robinson Martínez Moya, al parecer pertenecía al grupo armado ilegal- y falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Olga Obeida Osorio López, quien no demostró su calidad de compañera permanente de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra; igualmente, de Yosiris y Edinson Martínez Moya quienes no probaron el parentesco con Robinson Martínez Moya4. 2.2.

La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que el daño alegado se debió a la acción de grupos armados al margen de la ley y no de la Policía Nacional, lo que configuraba el hecho de un tercero. Agregó que el deber de protección a los ciudadanos era una obligación de medio y no de resultados5. 4 Fls. 151 a 178 del cuaderno 1, expediente digital, índice 27 Samai. 5 Fls. 213 a 219 del cuaderno 1, expediente digital, índice 27 Samai.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que se encontraba acreditado el daño consistente en la desaparición forzada de que fueron víctimas Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio, Chocó. Además, se supo que Benjamín Artemio Arboleda Chaverra fue asesinado ese mismo día y Robinson Martínez fue reclutado por la organización paramilitar que realizó el ataque, aunque posteriormente también fue asesinado y que estos hechos se produjeron con la colaboración de la Policía de Quibdó y Riosucio y miembros activos del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso de justicia y paz.

Finalmente, reconoció indemnización por perjuicios morales a todos los demandantes, afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos a los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, lucro cesante para la compañera e hijos de este y medidas de reparación no pecuniarias6. 4. Recursos de apelación 4.1.

La Policía Nacional apeló la sentencia y solicitó que fuera revocada, por considerar que: i) los demandantes no acreditaron su calidad de víctimas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, pues no allegaron el respectivo acto administrativo de reconocimiento de tal condición; ii) no existía denuncia formal o información alguna sobre amenazas o posibles actos criminales, que permitiera prever los hechos, iii) no existían fallos en firme, penales o disciplinarios, contra algún miembro de la institución y; iv) el hecho era atribuible a un tercero7. 4.2.

El Ejército Nacional apeló la sentencia con el mismo fin con fundamento en que: i) no se probó una falla en el servicio por acción u omisión de la entidad, ii) 6 Fls. 417 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital, índice 27 Samai. 7 Fls. 461 482 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital, índice 27 Samai.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 no había una decisión en firme contra algún miembro de esa institución; iii) Robinson Martínez Moya se ofreció voluntariamente a trabajar con las AUC y posteriormente fue asesinado por sus mismos compañeros, lo que configuraba la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero; iv) la señora Olga Obeida Osorio López no acreditó su calidad de compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y; v) no debían ordenarse medidas de reparación integral8. 4.3.

La parte demandante también apeló la sentencia, en cuanto: i) el a quo no actualizó la suma que devengaba la víctima para la aplicación de la fórmula de liquidación de lucro cesante; ii) debió aplicarse la regla de excepción y reconocer un mayor monto a título de daño moral para el grupo familiar de Robinson Martínez; iii) el reconocimiento por los daños a bienes constitucionalmente protegidos debía extenderse a todos los demandantes y; iv) se debían fijar agencias en derecho de la primera instancia9. 4.4.

El Ministerio Público rindió concepto y consideró que se debía confirmar la decisión; sin embargo, debía revocarse la sentencia respecto de la responsabilidad de las demandadas por el reclutamiento forzado de Robinson Martínez Moya, ya que en ese caso se configuraban las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. 5.

La sentencia de segunda instancia La Sala mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 revocó el fallo de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control. 6. Tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela contra el fallo de segunda instancia, cuyo trámite concluyó con la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2023, en sede de revisión. En la mencionada providencia se dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2022, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual negó la 8 Fls. 522 a 535 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital, índice 27 Samai. 9 Esta providencia se encuentra en firme como puede leerse en la constancia del 14 de agosto de 2013, expediente digital, índice 18 Samai).

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sección Tercera -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa número 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381).

TERCERO. ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. EXTENDER los efectos inter pares de la presente providencia a los familiares del menor de edad Robinson Martínez Moya que promovieron el medio de reparación directa Rad. No 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381). Lo anterior con fundamento, en síntesis, en que esta Subsección incurrió en defecto fáctico, pues consideró que la confesión del asesinato del señor Arboleda Chaverra por parte los presuntos responsables implicaba una cesación de la conducta de desaparición forzada, pese a que, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada.

Igualmente, la Corte sostuvo que esta Corporación incurrió en defecto sustantivo al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada prevista en el inciso 2º del artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, lo cual la llevó a concluir, equivocadamente, que la acción de reparación directa se encontraba caducada.

Finalmente, concluyó que esta Sala incurrió en violación directa de la Constitución debido a que adoptó una interpretación del término de caducidad que es incompatible con el principio pro damnato, vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de desaparición forzada y restringe severamente el derecho de acceso a la administración de justicia. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la Sala procede a emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los parámetros fijados por esa Corporación. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 III.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala conocerá de este asunto en segunda instancia, pues no advierte causal de nulidad alguna. En cuanto a la oportunidad del medio de control se atenderá a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión del 18 de mayo de 2023 y la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, para resolver de fondo.

Respecto de la legitimación en la causa, esta será abordada al resolver sobre los perjuicios y en el marco de las apelaciones, por ser un punto objeto de cuestionamiento de una de las demandadas. 1. Cosa juzgada internacional La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.

Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación10, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01 (29.273), CP: Enrique Gil Botero.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. Respecto de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, Chocó, luego de los cuales Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya fueron desaparecidos forzadamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención frente a dichas víctimas.

Asimismo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de dichas garantías en cuanto a sus deberes de respeto, por la desaparición forzada de los antes mencionados como se destaca a continuación: (…) A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión. A.1.

Reconocimiento de responsabilidad del Estado. (…) 24. Por otra parte, en los casos de desaparición, el Estado precisó que reconocía la responsabilidad internacional por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)11.

(…) 36. Asimismo, en los casos en que se configuró desaparición, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la violación a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con su deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, respecto a (…) Robinson Martínez Moya (…). (…) B.3.

Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de derecho. 70. Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones siguientes: (…) d) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, 11 “Original de la cita: Respecto a (…) Benjamín Artemio Arboleda Chaverra (…)”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 investigación, juzgamiento y eventual sanción, en los casos de desaparición12; (…). (…) B.2. Sobre las alegadas desapariciones forzadas.

(…) 370. Tomando en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por una violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana), vida (artículo 4 de la Convención Americana), integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), y libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que sufrieron una desaparición forzada que se encuentran nombradas en los Anexos I, y III13.

(…) (Se destaca). A fin de determinar si existe identidad de causa entre el presente asunto y el resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala considera pertinente confrontar los hechos puestos a consideración de ese Tribunal internacional14 con los que se invocaron en la demanda de la referencia, como se hace a continuación: Hechos invocados en la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con base en los cuales presentó el informe de admisibilidad y fondo15 ante la Corte Hechos invocados en la presente demanda.

“(…) la parte peticionaria refieren que el 20 de diciembre de 1996 un amplio grupo de paramilitares, entre 80 y 150 hombres armados, incursionaron en el municipio de Riosucio a través de lanchas motorizadas por el río Atrato. De acuerdo con las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó los paramilitares pertenecían a las Autodefensas “La madrugada del 20 de diciembre de 1996 un grupo aproximado de 150 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia vestidos de camuflado y fuertemente armados (…) desembarcaron en el casco urbano del municipio de Riosucio.

(…) tomaron el control del poblado (…), 12 “Original de la cita: En perjuicio de (…) Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, (…) Robinson Martínez Moya; (…)”. 13 En el Anexo I de la sentencia Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya se encuentran enlistados en las casillas Nos. 20 y 363 como víctimas de desaparición forzada.

Asimismo, en el Anexo III de la sentencia Robinson Martínez Moya se encuentra enlistado en la casilla No. 2.883 como víctima de desaparición forzada por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio, Chocó. Estos anexos se pueden consultar en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm 14 Solo se destacarán los hechos relativos a los señores Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, pues cabe advertir que la petición también fue elevada en relación con otras víctimas. 15 Informe de fondo No. 170 del 6 de diciembre de 2017, caso 11.227, Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/11227FondoEs.pdf Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Campesinas de Córdoba y Urabá – Bloque Elmer Cárdenas-, (…) se llevaron como secuestrados a Benjamín Arboleda (quien para el momento se desempeñaba como alcalde municipal) (…) y Robinson Martínez Moya (…)”. varios de ellos paramilitares que participaron en la incursión armada procedieron a sacar a varias personas de sus residencias, acusándolas de ser militantes, colaboradores o auxiliares de la guerrilla.

Como consecuencia de lo anterior cuatro fueron las personas retenidas, ellos son: Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, alcalde encargado de la localidad, un adolescente de nombre Robinson Martínez Moya de 15 años de edad (…)” El señor Benjamín Arboleda fue militante del Partido Comunista y de la UP en Apartadó, fue concejal de la UP en Chigorodó y fue alcalde de este municipio cuando detuvieron al alcalde titular.

El señor Arboleda se desempeñaba como Secretario de Gobierno del municipio de Riosucio y también ejerció como alcalde al momento de la toma del municipio porque el alcalde titular lo dejó encargado. Desde muy joven Benjamín Artemio Arboleda Chaverra se interesó por la política e ingresó al partido Unión Patriótica. Para 1996 se desempeñaba como secretario de gobierno del municipio de Riosucio, Chocó. En diciembre de 1996 fue designado y posesionado como alcalde de ese Municipio.

“La señora Rodes Martínez Reyes, esposa del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, declaró ante Reiniciar que el 19 de diciembre de 1996 llegó un helicóptero a apoyar la acción de los paramilitares y refirió que llegaban en lanchas de la Policía e incluso los acompañaba el alcalde del municipio que había dejado encargado a su esposo de la alcaldía. Señaló que los paramilitares tenían una lista de las personas del municipio a las que querían retener, iban a su casa para detenerlas, y la primera persona de la lista era Benjamín Arboleda.

Relató que a su esposo se lo llevaron con otras personas en una lancha y que, según le han dicho personas del lugar, tenían planeado matarlo cerca a Ungía”. “Durante su desembarco en el muelle principal del Municipio no tuvieron ningún tipo de resistencia por parte del personal policial desplegado en el lugar, quienes tan solo dispararon al aire simulando un enfrentamiento el cual nunca existió. (…) Durante la incursión en la cabecera del Municipio desde las 6:30 am donde patrullaron y realizaron actividades armadas en contra de la población civil en compañía de miembros de la Policía Nacional, hacia las 10:30 am ingresaron dos helicópteros del Ejército y descargaron tropas y ayudas logísticas, sin que nunca se enfrentaran a los miembros de las Autodefensas.

Los paramilitares abandonaron el pueblo horas después en medio de la más completa tranquilidad y llevándose consigo a estas cuatro personas”. Después de la incursión de los paramilitares que se lo llevaron detenido, se desconoce su paradero. “Hasta la fecha no se conoce la ubicación de los cuerpos, por lo cual continúan en situación de desaparecimiento forzado”.

En cuanto a la investigación de los hechos la parte peticionaria se refirió al curso de varios procesos relativos a la búsqueda de personas desaparecidas o de sus restos. “(…) con motivo de la desaparición de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, (…) y Robinson Martínez Moya se inició una investigación preliminar, se recaudaron algunas pruebas y se archivó con resolución inhibitoria”.

“Actualmente, la Fiscalía Especializada 22 de Derechos Humanos de Bogotá, mediante proceso con radicado 165A ha vinculado y acusado como coautores de la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya a varios miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, entre ellos, el comandante del Departamento de Policía del Chocó para la fecha de ocurrencia de los hechos”.

Examinado lo anterior se observa que, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante esta jurisdicción, la parte demandante invocó los mismos hechos Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 relacionados con la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, lo cual permite predicar la existencia de una identidad de causa.

Tanto en el caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el proceso de la referencia, se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya16 y el juez internacional declaró que el Estado colombiano era responsable por ello17. Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya durante los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, Chocó. Cabe advertir que no todos los demandantes del proceso de la referencia acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” resuelto por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2022, pues en el anexo II a dicha providencia en el que se relacionan a los familiares de las víctimas que concurrieron ante la justicia interamericana, solo aparecen los señores Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra 18.

De modo que, a excepción los antes mencionados, como los hoy demandantes no son los mismos que acudieron al sistema interamericano, debe concluirse que las 16 Así puede leerse en la demanda (se transcribe de forma literal): “4.1. Declárese administrativa y solidariamente responsable a la Nación colombiana- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional por la desaparición forzada de los ciudadanos Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en una incursión armada en la cabecera municipal del municipio de Riosucio, Chocó (…)”.

(Fl. 23 del cuaderno 1, expediente digital, índice 27 Samai). 17 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022 dispuso: “(…) 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia”.

(punto resolutivo 8, página 182). 18 Así aparece en el Anexo II en las casillas 709 y 710 de la lista de familiares de víctimas directas que puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. Igualmente, su calidad de hijo de la víctima directa está comprobado con la copia de su registro civil de nacimiento allegada a este expediente (fl. 58 del cuaderno 1, expediente digital, índice 27 Samai).

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 partes no son exactamente las mismas, pero esto no obsta para declarar la cosa juzgada material. En efecto, dicho concepto hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio19.

La Sección Tercera del Consejo de Estado20, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades para declarar la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se configuran los presupuestos de la cosa juzgada material en el presente caso, esto es, en cuanto a la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos.

Finalmente, se sabe a través de la sentencia del 27 de julio de 2022, que ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos los accionantes presentaron como prueba el acta de inspección al cadáver del 12 de julio de 2021 de quien se identificó como Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y el acta de entrega de sus restos óseos de fecha 29 de abril de 202221.

También, en sede de revisión, la Corte Constitucional en la sentencia del 18 de mayo de 2023 –que ordenó este fallo de reemplazo- hizo alusión a este hecho. Siendo así, la Sala no puede desconocer que la muerte del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra se trata de un hecho sobreviniente22, y que debe 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, exp.

No. 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19.355, CP: Enrique Gil Botero; sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2003-20430-01 (36350), entre otras. 21 Ver párrafo 172 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 22 “CGP.

Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 declararse la responsabilidad del Estado también por este hecho, que, además, corrobora la gravedad de las violaciones sufridas por los actores, quienes no solo sufrieron la desaparición forzada, sino la pérdida definitiva de su ser querido.

Además, cabe advertir que, en la referida sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó el reconocimiento efectuado por el Estado, constató que cesó la controversia y declaró, entre otras, la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación del derecho a la vida en los casos de desaparición forzada en perjuicio de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya23 24.

Siendo así, también en cuanto a la muerte de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, cuya responsabilidad internacional fue declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos operó la cosa juzgada material y esta Sala declara la fuerza obligatoria de dicha sentencia y de sus efectos jurídicos. contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 23 Párrafo 70: “Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones siguientes: (…) d) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, investigación, juzgamiento y eventual sanción, en los casos de desaparición (…)”.

En la nota al pie 46 de dicha sentencia se enlista entre las víctimas a Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya. 24 XI Puntos Resolutivos – párrafo 655: “Por tanto, la Corte decide por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 58 a 80 de la presente Sentencia”.

(…). 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 2. Prueba de segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2023, se decretó prueba de oficio a fin de establecer los destinatarios finales de la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para ello se solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que informara si los demandantes del presente proceso fueron reconocidos como beneficiarios de las indemnizaciones ordenadas por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2022, si la víctima Robinson Martínez Moya incluida en el Anexo III de dicha providencia corresponde a la misma mencionada en este proceso y cuál era el estado de cumplimiento de la decisión de la justicia internacional.

La entidad atendió el requerimiento y señaló que los beneficiarios de las indemnizaciones reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Anexo II de la sentencia del 27 de julio de 2022, son los hoy demandantes Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio. Respecto de la víctima Robinson Martínez Moya, este fue incluido en el Anexo III, sin que fueran reconocidas otras personas como sus beneficiarios.

La Agencia agregó que la identidad y parentesco de los antes mencionados deberá ser constatada por la Comisión creada por orden de la sentencia. En cuanto al estado de cumplimiento del fallo señaló que dicha Comisión está próxima a funcionar25. La respuesta anterior se fijó en lista26 sin objeciones de las partes27. 3. Alcance de la segunda instancia De conformidad con todo lo anterior, establecida la responsabilidad de las demandadas por los daños causados a los demandantes con la desaparición forzada y muerte de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por las accionadas para desvirtuar la imputación. 25 Índice 59 Samai. 26 Índice 60 Samai. 27 Así se expresó en la constancia secretarial del 30 de octubre de 2023, índice 63 Samai.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 En cuanto a la compatibilidad y concurrencia de ambos regímenes de responsabilidad, esto es, tanto el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el interno, cabe advertir que en el primero la responsabilidad internacional obedece a la declaratoria que hace la Corte Interamericana por el incumplimiento del Estado colombiano de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, según lo previsto en los artículos 1.128 y 229, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Frente a la responsabilidad estatal en el derecho interno, esta se funda en el artículo 90 de la Constitución y su declaratoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la reparación de un daño antijurídico, ya sea a título subjetivo u objetivo.

La Corte prevé la concurrencia de ambos regímenes y por ello, en cuanto al alcance de su providencia, en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció algunas indemnizaciones y medidas de reparación, pero advirtió que lo que se decida en la jurisdicción contencioso administrativa debe tenerse en cuenta para la reparación integral de las víctimas30.

En cuanto al alcance indemnizatorio de la sentencia del 27 de julio de 2022 debe precisarse lo siguiente: La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el pago de daños materiales e inmateriales. Definió los primeros como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

Frente a los segundos, señaló que comprenden tanto los sufrimientos y 28 “Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 29 “Artículo 2.

Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 30 Ver párrafos 546, 629 y 631 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia31.

Bajo dicha consideración, la Corte fijó, en equidad, una condena de la siguiente manera: Por concepto de daños materiales e inmateriales –esto es, a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales- la cantidad de USD $55.00032 en favor de cada una de las víctimas directas, en este caso, para Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya así: a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

(…). A título de perjuicios morales a favor de cada uno de los familiares enlistados en el Anexo II, en este caso, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, la suma de USD $30.00033 así: b) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal.

Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b); (…). En cuanto a las medidas de reparación, la Corte declaró que las personas que figuran en los Anexos I, II y III, que para este caso son los señores Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, Robinson Martínez Moya y los hijos del primero Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio eran acreedores de las siguientes: 24.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. (…). 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor 31 Ver párrafo 622 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 32 Dólares americanos. 33 Dólares americanos. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29.

El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32.

El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia. 33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34.

El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35. El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.

El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia. Salvo por los antes mencionados, los demás demandantes de este proceso no fueron incluidos en el referido fallo como beneficiarios de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas34.

Igualmente, se aclara que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una condena por todas las violaciones declaradas en su sentencia, sin distinguir, 34 La Corte aclaró que la parte lesionada, esto es, los beneficiarios de las reparaciones ordenadas en su sentencia son las personas enlistadas en los anexos I, II y III de dicho fallo, que para el presente caso son únicamente Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, Robinson Martínez Moya, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, como puede leerse en los párrafos 529 a 533 de esa providencia. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 para los efectos del presente proceso, entre la desaparición forzada y la muerte violenta de las víctimas directas, por tanto, se entiende que se trata de una indemnización por ambos hechos.

Pues bien, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró en su sentencia que, frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas, debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y que el Estado debía pagar el total de la indemnización ordenada en dicha sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a esta jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión35, la Sala concluye que los efectos de dicha providencia para resolver sobre los resarcimientos solicitados en este proceso son los siguientes: a) No se efectuará reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales en relación con los demandantes Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, a quienes, como ya se indicó, la Corte otorgó indemnización por este concepto, de modo que estos deberán seguir el procedimiento indicado en esa providencia para obtener el pago correspondiente36. b) En cuanto a la indemnización por daños materiales e inmateriales que la Corte reconoció en la sentencia del 27 de julio de 2022 a las víctimas directas -Robinson Martínez Moya y Benjamín Artemio Arboleda Chaverra-, se advierte que en la demanda de la referencia no se solicitó reparación alguna en favor de las víctimas directas sino de los demandantes, en su condición de familiares.

De ahí que los hijos y quien acudió como compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra solicitaron el lucro cesante por la ayuda económica que recibían de la víctima. Por tanto, en virtud del reconocimiento que hizo la Corte a favor de cada grupo familiar, en el cual ordenó que los dineros dejados de percibir por las víctimas se entregaran directamente a sus causahabientes, la Sala no se pronunciará sobre el lucro cesante solicitado por los hijos de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, pues estos deben acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III, y seguir el procedimiento indicado en la 35 Ver párrafos 545, 546, 626, 630 y 631 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 36 Ver párrafos 529, 530, 535 y 632 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 sentencia37. De ahí que solo resolverá sobre la indemnización reconocida por este concepto a la señora Olga Obeida Osorio López. c) En cuanto a las medidas de reparación, si bien la Corte ordenó una serie de ellas dirigidas a satisfacer a las víctimas directas e indirectas y que se garantice la no repetición, esta Sala se pronunciará sobre la afectación a bienes constitucionales de conformidad con lo apelado, como se explicará más adelante.

La Sala entonces procederá al estudio de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes que no fueron reconocidos como víctimas en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” pues, tal como lo señaló la Corte, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad esta Sala deberá resolver sobre lo pretendido por los accionantes que acudieron al presente mecanismo nacional de reparación38.

Así las cosas y, de conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por el Ejército Nacional y la parte demandante, la Sala se ocupará de: i) la legitimación en la causa de la señora Olga Obeida Osorio López; ii) los perjuicios morales solicitados por los hermanos de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, la señora Olga Obeida Osorio López –de ser procedente- y el grupo familiar de Robinson Martínez Moya; el lucro cesante de la señora Olga Obeida Osorio López –de ser procedente-, los daños a bienes constitucionalmente protegidos y las agencias en derecho. 37 Párrafo 627: “Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco.(…)”. 38 Ver párrafos 545 y 629 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 4. Decisión de los cargos de apelación 4.1. Legitimación de la señora Olga Obeida Osorio López El Ejército Nacional señaló que la señora Olga Obeida Osorio López no acreditó su calidad de compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra.

Por su parte, el a quo, consideró que la demandante se encontraba legitimada en tal condición, dado que se comprobó que era la madre de Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, hijos del ya mencionado. Al respecto, se observa que la testigo Inés Quintero Monsalve 39 declaró que conoció al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra como concejal y luego como alcalde encargado de Chigorodó, que en 1994 este se trasladó a Riosucio, Chocó, que su compañera era la señora Olga Obeida Osorio López con quien convivía y tenían dos hijos en común. Señaló que cuando se produjo la desaparición del señor Arboleda Chaverra, su compañera “entró en angustia, depresión” y se sometió a “tratamiento para la ansiedad”.

Aseguró que la señora Olga Obeida Osorio López no trabajaba y vivía del salario de su compañero. Sin embargo, este testimonio no resulta suficiente para dar por acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, menos aún cuando en el proceso penal adelantado por los hechos se tuvo como tal a la señora Rodes Martínez Reyes, quien asistió a la diligencia de prospección arqueológica realizada por el CTI el 23 de abril de 2012 en un predio rural en Ungía, Chocó, con el fin de realizar la posible exhumación del cadáver de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, la cual resultó fallida40.

Igualmente, en un informe de la ONG Equitas que participó de la misma diligencia con su equipo de antropólogos forenses, aparece la señora Rodes Martínez Reyes como “esposa” del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra41. Además, se observa que la señora Olga Obeida Osorio López solo acudió al proceso penal adelantado por la desaparición forzada del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra en representación de su hijo, entonces menor de edad, Diego Edinson Arboleda Osorio para que este se constituyera en parte civil, y así fue aceptado por la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá 39 Su testimonio se escuchó en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2017. 40 En el acta de dicha diligencia la señora Rodes Martínez Reyes aparece como la “esposa” de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra (folios 3 a 9 del cuaderno 13 del proceso penal). 41 Fls. 23 a 28 del cuaderno 13 del proceso penal.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 mediante Resolución del 20 de septiembre de 201342, sin que aparezca en dicho expediente que posteriormente también se hizo parte y menos aún, que lo fuera en calidad de compañera permanente de la víctima.

Finalmente, la señora Rodes Martínez Reyes acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en calidad de compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y así aparece en el anexo II de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”43.

Si bien en la sentencia del 27 de julio de 2022 la Corte ordenó la creación de una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” 44 y aunque la condición de compañera permanente de la señora Rodes Martínez Reyes aún no se ha constatado por dicha Comisión, lo cierto es que los documentos antes referidos indican que esta persona acudió a la justicia interna y al sistema interamericano invocando tal calidad y se le ha tenido como tal en ambas jurisdicciones, lo cual siembra la duda acerca de dicha calidad respecto de la demandante Olga Obeida Osorio López.

No obstante, todo lo anterior, dado que se demostró la relación afectiva y la aflicción padecida por la señora Olga Obeida Osorio López, la Sala la reconocerá como tercera damnificada, como ya lo ha hecho en otros casos similares45. 42 Fls. 55 y 56 del cuaderno 4 del proceso penal. 43 En la casilla No. 704 del anexo II aparece como “conviviente en unión libre”, el cual puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 44 Numeral 25 de la parte resolutiva de la sentencia: “25.

Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, exp. 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264), CP: José Roberto Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 4.2. Liquidación de los perjuicios 4.2.1. Perjuicios morales Grupo familiar Benjamín Artemio Arboleda Chaverra En la demanda, se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, es decir, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra.

El a quo reconoció la cantidad de 200 SMLMV para la señora Olga Obeida Osorio López, otra suma igual para cada uno de los hijos de la víctima Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En primer lugar, dado que la señora Olga Obeida Osorio López se encuentra legitimada en la causa como tercera damnificada, la Sala modificará la indemnización reconocida por el a quo por una equivalente a 15 SMLMV.

En segundo lugar, se comprobó que los demandantes Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio son hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, de acuerdo con los registros civiles allegados a este proceso46. Pese a que esta determinación no fue apelada, como antes se explicó, teniendo en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 27 de julio de 2022, ordenó el pago de una indemnización a título de perjuicios morales en favor de los señores Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, incluidos en el Anexo II como hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, también se revocará el monto reconocido a estos por el a quo y se estará a lo resuelto por esa Corte.

Por tanto, los demandantes Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio deberán acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas creada en la sentencia del 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de adelantar el trámite para recibir la indemnización que les fue reconocida en el sistema judicial internacional. 46 Fls. 56 y 57 del cuaderno 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 En cuanto a los hermanos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, los señores Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra, a quienes el a quo les reconoció la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, se trata de un aspecto que no fue apelado y, tal como se informó a este proceso, no forman parte de las víctimas reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y confirmará la decisión, de modo que, por esta vía judicial, los antes mencionados quedan indemnizados plenamente por este concepto.

Grupo familiar Robinson Martínez Moya En la demanda, se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los padres de Robinson Martínez Moya, estos son, Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo y, 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya. El a quo reconoció la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. No aplicó la regla de excepción para el incremento de la indemnización, como sí lo hizo para el grupo familiar del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, con fundamento en que de la prueba allegada al proceso se infería que Robinson Martínez Moya ingresó a las filas de las AUC de manera voluntaria.

La parte demandante apeló esta determinación y señaló que el a quo debió aplicar la regla de excepción y reconocer un mayor monto a título de daño moral para el grupo familiar de Robinson Martínez. Aseguró que se desconoció que la víctima era un menor de edad que fue reclutado forzadamente, independientemente de si medió o no su voluntad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre derechos del niño. Concluyó que el joven fue víctima de reclutamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, crímenes que constituían graves violaciones a los derechos humanos, lo cual bastaba para incrementar la indemnización de los daños morales a su grupo familiar en igual proporción a la otorgada a la familia de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra.

Pues bien, de un lado, se comprobó que los demandantes se encuentran dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, con las copias de los registros Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 civiles de nacimiento allegados al proceso47; además, no forman parte de las víctimas reconocidas en la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos48.

Por otro lado, se advierte que, si bien en los hechos de la demanda se mencionó el posible reclutamiento forzado de Robinson Martínez Moya durante la toma de Riosucio, Chocó, el 20 de diciembre de 1996, lo cierto es que únicamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuente indemnización a sus familiares por la desaparición forzada del antes mencionado, sin que a través del recurso de apelación se pueda modificar esta pretensión. No obstante, la Sala considera que para este grupo familiar también resulta aplicable la regla de excepción para reconocer un mayor valor al establecido por el a quo, pues resulta razonable inferir una mayor intensidad en el dolor sufrido por los demandantes, dado que desde hace aproximadamente 27 años padecen la incertidumbre de no saber el paradero de su hijo y hermano Robinson Martínez Moya, quien, además, era menor de edad49, cuyos derechos eran prevalentes (artículo 44 superior) y merecería especial protección del Estado; sin embargo, fue arrebatado de su núcleo familiar de forma violenta, sin que hasta la fecha sepan de su suerte, lo cual constituye una grave violación de derechos humanos, como lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 202250.

Por tal motivo, la Sala incrementará los montos reconocidos a los familiares de Robinson Martínez Moya en el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de sus padres Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya, de modo que, por esta vía judicial, los antes mencionados quedan indemnizados plenamente por este concepto. 47 Fls. 64 a 70, 231 y 232 del cuaderno 1. 48 Así lo informó a este proceso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 59 Samai) y así puede verificarse en el Anexo II de la sentencia del 27 de julio de 2022 “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 49 Según la copia de su registro civil nació el 10 de noviembre de 1980, tenía 16 años para el momento de su desaparición forzada (folio 64 del cuaderno 1). 50 Como lo determinó la Corte en su sentencia, se violaron los derechos de la víctima al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (párrafo 70 literal d).

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 4.2.2. Lucro cesante Grupo familiar Benjamín Artemio Arboleda Chaverra En la demanda, se solicitó el pago de lucro cesante en favor de la señora Olga Obeida Osorio López y de los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y que para ello se tuviera en cuenta el salario del actual alcalde de Riosucio de $2’978.398.

El a quo reconoció lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora Olga Obeida Osorio López, y lucro cesante consolidado para Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio con base en el salario de $591.250. El a quo no les reconoció indemnización futura, por considerar que esta ya se encontraba liquidada dentro del período consolidado.

La parte demandante apeló dicha decisión y señaló que el a quo no actualizó la suma que devengaba la víctima para la aplicación de la fórmula de liquidación de lucro cesante, esto es, no indexó la suma de $591.250 a la fecha de la sentencia de primera instancia proferida en 2017, cuyo valor correcto era de $1’750.231. En primer lugar, en cuanto a la señora Olga Obeida Osorio López en su calidad de tercera damnificada, se revocará la indemnización a ella reconocida por el a quo por este concepto, dado que las pruebas que la legitiman en este proceso no acreditan una dependencia económica respecto del fallecido Benjamín Artemio Arboleda Chaverra.

En segundo lugar, se revocará el monto reconocido a título de lucro cesante en favor de Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, pues como antes se advirtió, la Corte ya ordenó el pago de estas sumas a los causahabientes de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, entre ellos, a sus hijos. Grupo familiar Robinson Martínez Moya Este grupo familiar no solicitó indemnización por este concepto. 4.2.3.

Daños por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos En la demanda se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV en favor de la compañera permanente y los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Igualmente, la cantidad de 1.000 Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 SMLMV para cada uno de los padres de Robinson Martínez Moya y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos, para lo cual se citó jurisprudencia de esta Corporación acerca de su definición y diferencia con el daño moral, pero sin que se explicara en qué consistió este daño para los demandantes.

El a quo reconoció el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los hijos del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y negó indemnización por este concepto a los demás demandantes, dado que, a su parecer, el perjuicio no se acreditó. La parte demandante apeló dicha decisión y señaló que el reconocimiento por los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos debía extenderse a todos los demandantes, dado que la desaparición forzada es un crimen de naturaleza pluriofensiva que lesiona no solo a la víctima directa sino también a su grupo familiar y que, en este caso, se afectaron sus derechos a la familia, a la paz y a la integridad psíquica.

Se observa que en la demanda no se especificó en qué consistió la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pese a ello esta Sala de Subsección considera, de oficio, como lo ha hecho en otros casos de graves violaciones a los derechos humanos51, que la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, además del perjuicio moral, causó en los actores una afectación grave de su derecho a la familia, toda vez que perdieron a dos de sus parientes de forma violenta pues, respecto de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, sus familiares solo supieron del paradero de su cadáver en 202152, es decir, casi 25 años después, y en cuanto a Robinson Martínez Moya aún desconocen su ubicación. Como es criterio de esta Subsección, la reparación de estos perjuicios se privilegia con medidas no pecuniarias y así procedería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos53 y 16 de la 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860); sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 19001-23-31-000-2010-00353-01 (58.045), CP: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243, entre otras. 52 Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos los demandantes presentaron como prueba sobreviniente el acta de inspección al cadáver que se identificaría como Benjamín Artemio Arboleda Chaverra del 12 de julio de 2021 y el acta de entrega de sus restos óseos de fecha 29 de abril de 2022 (párrafo 172 de la sentencia del 27 de julio de 2022). 53 “Artículo 63.1. 1.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 Ley 446 de 1998, por tratarse de una afectación relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado como es el derecho a la familia.

Como antes se indicó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó una serie de medidas de reparación integral que, si bien están dirigidas a satisfacer los derechos a la salud mental y física de las víctimas, a la honra y a las garantías de no repetición, como se ha señalado en casos similares54, la Sala no encuentra cuál de dichas medidas podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la desaparición forzada de quienes fueron padres, hermanos e hijos de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral de este derecho en el presente caso.

Como consecuencia, se confirmará la indemnización reconocida por este concepto a los demandantes Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio y se reconocerá el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra; Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo; Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya.

No se reconocerá suma alguna por este concepto en favor de la señora Olga Obeida Osorio López, dado que esta fue acreditada como tercera damnificada y, como lo ha señalado la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación 55, en la reparación de daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos se privilegia la compensación a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-03486-01(41226); sentencia del 13 de noviembre de 2018, expedientes acumulados 05001-23-31-000-2002-00143-01 y 05001-23-31- 000-2003-03661-01 (44141) y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-23-31-000-2009- 00310-01 (47860). 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exps. 26.251, 28.804 y 32.988, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Stella Conto Días del Castillo y Ramiro Pazos Guerrero, respectivamente.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

En estas relaciones se encuentra comprendida la familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. 4.2.4. Medidas no pecuniaria de reparación integral En la demanda, se solicitó como medida de reparación simbólica que se construyera un monumento en conmemoración a las víctimas en el área urbana de Riosucio, Chocó y, que se publicara en los diarios El Tiempo, El Colombiano y El Espectador un comunicado en el que las entidades demandadas reconocieran su participación en la desaparición forzada de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y de Robinson Martínez Moya y ofrecieran disculpas por estos hechos.

Pese a que en la demanda no se solicitó indemnización alguna en favor de las víctimas directas, el a quo reconoció, en síntesis, las siguientes medidas no pecuniarias de reparación por afectación al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y al trabajo de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya consistentes en: a) publicación y difusión de la sentencia a través del centro de Memoria Histórica y de los medios de comunicación de las demandadas; b) acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas a la memoria de las víctimas, en presencia de la comunidad de Riosucio; c) capacitaciones a los miembros del Ejército y Policía Nacional; d) apertura de las investigaciones penales militares y disciplinarias que correspondan y e) informe de la Defensoría del Pueblo sobre investigaciones por violaciones al DIH.

De ahí que el a quo no ordenó la publicación de la sentencia en los diarios señalados expresamente por los demandantes ni la construcción del monumento, pero esta decisión no fue apelada por estos. El Ejército Nacional señaló en su recurso de apelación que no debían ordenarse medidas de reparación integral, dado que no participó en los hechos de forma intelectual ni material.

Como antes se indicó en esta providencia, en virtud de la cosa juzgada internacional, debido a la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, no existe duda acerca de la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de demanda, de modo que no es admisible el Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 29 argumento de la entidad apelante para revocar las medidas no pecuniarias ordenadas por el a quo.

Finalmente, aunque las medidas decretadas por el a quo no fueron solicitadas expresamente por los demandantes estas se mantendrán, pues junto con las pecuniarias ya ordenadas se complementan, no se excluyen entre sí, toda vez que la reparación integral no solo busca la indemnización, sino también la compensación, satisfacción y medidas de no repetición. De ahí que la reparación integral no implica un desconocimiento de las reglas procesales de ultra petita ni a la no reformatio in pejus, dado que es deber del juez administrativo adoptarlas, máxime en asuntos como el de la referencia, en el cual se probaron graves violaciones a los derechos humanos (desaparición forzada y homicidio).

Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada, la cual se pondrá en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Costas de la primera instancia En su recurso de apelación la parte actora solicitó que se fijaran agencias en derecho para la primera instancia, dado que el Tribunal a quo omitió hacerlo. En efecto, el a quo decidió no condenar en costas de la primera instancia, dado que las demandadas no actuaron de manera “irrazonable, infundada, ilegal ni desleal”.

Dado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho56, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del 56 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65018 y sentencian del 8 de octubre de 2021, exp. 15001- 23-33-000-2016-00836 01(66114). Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 30 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación. Conviene señalar que, bajo las reglas del Código General del Proceso la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, de ahí que resultara procedente que el a quo condenara en costas de la primera instancia a las demandadas.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 188 del CPACA, según el cual salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y, como el de la referencia no es uno de ellos, a esto se procederá. Así, de conformidad con dicha norma, adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202157, en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del CGP, la Sala emitirá condena en costas por la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, que resultaron vencidas en el proceso.

Asimismo, la Subsección tendrá en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que ello implicó58, así como las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200359 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda60-. 57 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Aparte que no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 58 Se observa que en primera instancia la parte actora presentó la demanda, allegó y solicitó pruebas, asistió a las audiencias programadas, contestó las excepciones formuladas por las demandadas, presentó alegatos de conclusión y formuló recurso der apelación de manera oportuna. 59 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.2.

Primera instancia. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 31 En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones reconocidas en primera instancia, las cuales ascendieron a $576’634.66961.

El 0,1% de dicha suma equivale a $576.634 que asumirán las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional, de los cuales a cada una le corresponde el monto de $288.317. 6. Costas de la segunda instancia Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del CGP, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, cuyo recurso de apelación no prosperó. En concordancia, la Subsección tendrá en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia62 que ello implicó63, así como las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200364 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda65-.

(…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (Negrillas de la Sala). 60 La demanda se presentó el 24 de octubre de 2014 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 61 La cual resulta de sumar 1.550 SMLMV (de 2017) reconocidos a título de perjuicios morales ($1.143’461.350), la suma de $285’629.919 reconocida a título de lucro cesante y 200 SMLMV por afectación a bienes constitucionales ($147’543.400) para un total de $576’634.669. 62 La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de noviembre de 2017 y dentro del término oportuno las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales dieron lugar a que se tramitara la segunda instancia que se define a través de la presente providencia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 63 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 64 Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (Negrillas de la Sala). 65 La demanda se presentó el 24 de octubre de 2014 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 32 En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones reconocidas en segunda instancia, las cuales ascendieron a $3.480’000.00066.

El 0,1% de dicha suma equivale a $3’480.000 que asumirán las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional, de los cuales a cada una le corresponde el monto de $1’740.000. Se toma como referencia la tarifa del 0.1%, pues en algunas oportunidades la Sala ha fijado tarifas similares67 en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa68 resultaría demasiado oneroso.

En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de noviembre de 2017, la cual quedará así en su parte resolutiva: 1.

DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por la desaparición forzada y muerte de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya y a la inclusión de los señores Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio como víctimas indirectas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar la legitimación en la causa por activa de la señora Olga Obeida 66 La cual resulta de sumar 1.500 SMLMV reconocidos a título de perjuicios morales ($1.740’000.000) y 1.500 SMLMV por afectación a bienes constitucionales ($1.740’000.000) para un total de $3.480’000.000. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365, sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) y sentencia del 17 de octubre de 2023, exp. 54001-23- 33-000-2016-00324-01 (69.701). 68 Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”, criterio con base en el cual esta Subsección ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas, como por ejemplo en la sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365, sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) y sentencia del 17 de octubre de 2023, exp. 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701).

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 33 Osorio López como tercera damnificada. 3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 15 SMLMV para la señora Olga Obeida Osorio López; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo; así como la suma de 100 SMLMV en favor de cada uno de los actores Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra y Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya. 4.

Decretar las siguientes medidas de reparación no pecuniaria: a) La presente sentencia constituye por sí misma una forma de reparación integral y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitirá copia de esta al centro de Memoria Histórica. Asimismo, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional publicarán y difundirán esta providencia a través de sus redes sociales y páginas electrónicas durante 6 meses a partir de la ejecutoria de esta. b) El comandante del Ejército Nacional y el director general de la Policía Nacional ofrecerán un acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpas a la memoria de las víctimas, en presencia de los demandantes y la comunidad de Riosucio, Chocó, en un lugar público de esa localidad. c) La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional capacitarán a sus miembros y difundirán entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas y la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, las cuales deberán ser tenidas en cuentas en los manuales institucionales y operacionales de las demandadas. d) Se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con fundamento en los hechos aquí debatidos. e) Todas las entidades antes mencionadas deberán presentar informe de cumplimiento de esta providencia, dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria. 5.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio; Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra;

Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya. 6. Negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del Código General del Proceso. 8. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: PONER en conocimiento lo resuelto en esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) Actor: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 34 TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho de la primera instancia, se fija la suma de $288.317 y de $1’740.000 por la segunda instancia, que cada una de las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional deberá pagar a la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF