Micelio
11001031500020250336800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-03

Radicación interna: 5203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores Del Dane Sintradane·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE- SINTRADANE en contra de la providencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I. LA SOLICITUD El Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “acceso a documentos públicos”, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana y al “control social”, que presuntamente han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada a través de la providencia de fecha 20 de marzo de 2025.

Por esta razón, pretende: “[ ]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (SINTRADANE), especialmente los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, al derecho de petición en modalidad informativa, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de marzo de 2025, dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el número 25000234100020250015800.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo solicitado, se declare la nulidad y sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2025, mediante la cual se negó el recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE 1 En adelante el Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 2 contra la negativa del DANE de entregar información pública solicitada relacionada con el incidente informático del 9 de noviembre de 2021.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, proferir una nueva decisión dentro del trámite del recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE, atendiendo estrictamente los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes en materia de acceso a información pública, debiendo para tal efecto: • Exigir al DANE que sustente de forma expresa, específica, y detallada, conforme a la Ley 1712 de 2014, cualquier reserva legal invocada. • Evaluar y ordenar la entrega parcial o anonimizada de los documentos solicitados por SINTRADANE, en caso de que exista información que legítimamente deba reservarse conforme al marco legal vigente, asegurando siempre el principio de máxima publicidad.

CUARTO: Que se expidan todas las órdenes constitucionales adicionales que este Despacho considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a SINTRADANE, especialmente aquellas orientadas a impedir la alteración, pérdida, deterioro o destrucción de la información solicitada mientras se surte el nuevo trámite judicial del recurso de insistencia [ ]” (Resaltado del texto original) El accionante señaló en el escrito de tutela que presentó una solicitud formal al Departamento Administrativo Nacional de Estadística2, en ejercicio del derecho de petición, mediante la cual requirió copias de documentos e información relacionada con el incidente informático ocurrido el 9 de noviembre de 2021 en la plataforma digital de esa entidad.

Precisó que la petición incluyó informes técnicos, comunicaciones internas, resultados de investigaciones o auditorías, y demás documentos que permitieran esclarecer las circunstancias del evento, con el fin de ejercer control y vigilancia sobre la actuación del DANE frente a dicha situación. Indicó que, en enero de 2025, el DANE respondió negando el acceso a la información solicitada, argumentando que los documentos estaban amparados por reserva legal, pues, a su juicio, la divulgación podría comprometer la seguridad de los sistemas informáticos y que parte del contenido tenía datos personales de servidores públicos protegidos por normas de confidencialidad.

Sostuvo que, ante esta negativa, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de obtener la información requerida. Afirmó que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, el Tribunal negó las pretensiones del recurso de insistencia, al considerar justificada la reserva legal invocada por la entidad, por lo que se rechazó el recurso y se 2 En adelante DANE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 3 mantuvo la restricción al acceso de la información requerida por el Sindicato. Adujo que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, al basarse en una interpretación equivocada de la figura de la reserva legal, contraria al derecho de acceso a la información pública, ya que avaló la negativa del DANE sin que existiera una norma legal específica que justificara dicha reserva ni verificó su pertinencia frente al caso concreto.

Añadió que esta decisión contradice lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución y en la Ley 1712 de 2014, que únicamente permiten restringir el acceso a la información mediante causales expresas. Agregó que el fallo omitió motivar adecuadamente la decisión, no aplicó el principio de divulgación parcial, ni exigió una justificación clara sobre la excepción invocada.

Señaló que también se configura un defecto por desconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal se apartó sin justificación de la jurisprudencia constitucional vigente en materia de acceso a la información pública. Precisó que la Corte Constitucional ha reiterado que este es un derecho fundamental, ligado al artículo 23 de la Constitución, cuya restricción solo puede fundarse en causales legales taxativas, debidamente motivadas y sometidas a un test de proporcionalidad.

Indicó que la providencia cuestionada ignora sentencias relevantes, como las SU-453 de 2019 y SU-304 de 2024, no aplica el test de daño, ni valora la entrega parcial de la información, omisión que vulnera principios como la igualdad ante la ley y la confianza legítima, y configura una vía de hecho al apartarse injustificadamente del precedente vinculante, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional.

Sostuvo igualmente que la providencia adolece de un defecto fáctico, ya que carece de soporte probatorio suficiente y se fundamenta en afirmaciones no demostradas. Enfatizó que el Tribunal dio por válida la reserva alegada por el DANE sin que este hubiese acreditado su procedencia conforme a la Ley 1712 de 2014, ni demostrado que la divulgación de la información implicara un daño real, probable y específico.

Resaltó que se ignoraron pruebas relevantes que evidenciaban el carácter público o parcialmente accesible de la información solicitada, omisión que, junto con una valoración parcial del acervo probatorio, en su criterio, vulnera los derechos al debido proceso y petición, y configura una vía de hecho que justifica la intervención del juez de tutela.

Finalmente, manifestó que la decisión judicial también incurre en un error inducido, pues fue influenciada por los argumentos inexactos del DANE, ya que dicha entidad negó la información con base en una reserva improcedente y presentó una interpretación errónea del régimen de transparencia, lo que desvió el análisis judicial y llevó a convalidar una actuación administrativa contraria a derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 4 Afirmó que el Tribunal no realizó un examen autónomo ni objetivo, sino que acogió sin contraste las afirmaciones del DANE, sin verificar su validez jurídica ni sustento probatorio, circunstancia que configura, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vía de hecho por error inducido, lo cual hace procedente la tutela contra decisiones judiciales dictadas bajo influencia externa que vulnera derechos fundamentales.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 5 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, vinculó al DANE y ordenó la notificación al demandado. 2.2. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 presentó informe en el que luego de realizar un recuento de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela manifestó lo siguiente: Adujo que la decisión adoptada se fundamentó en que la información solicitada por el aquí accionante podía vulnerar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros, conforme al artículo 24, parágrafo y numeral 3º, de la Ley 1755 de 2015, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-574 de 2017).

Señaló que, al ponderar el derecho de acceso a la información con los derechos fundamentales a la dignidad humana, privacidad e intimidad de otras personas, debía prevalecer la protección de estos últimos, por tratarse de derechos amparados por una ley estatutaria. Indicó que el fallo fue proferido como sentencia en única instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA, y que no se vulneró ningún derecho fundamental del sindicato accionante, dado que la decisión se adoptó con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, garantizando el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y exonerar de responsabilidad al Tribunal. 2.3.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE4 presentó informe en el que luego de realizar un recuento de los hechos de la presente solicitud, señaló lo siguiente: Sostuvo que, la presente acción de tutela es improcedente, dado que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Indicó que se cumplieron todos los deberes legales en el trámite del derecho de petición y del recurso de insistencia, respetando los términos y sustentando su respuesta en normas legales y jurisprudencia aplicable. 3 Ver índice SAMAI nro. 9 del proceso de la referencia. 4 Ver índices SAMAI nros. 10 y 11 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 5 Explicó que negó la entrega de las minutas de ingreso y salida en la Oficina de Sistemas con fundamento en la reserva legal consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, al considerar que su divulgación afectaría derechos fundamentales de terceros y pondría en riesgo la seguridad informática institucional, postura que fue respaldada por el fallo del Tribunal del 20 de marzo de 2025.

Precisó que la información solicitada está relacionada con un incidente de ciberseguridad ocurrido el 9 de noviembre de 2021, objeto de investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, su entrega comprometería datos sensibles y protegidos por normativa especial. Aseguró en cuanto al presunto error inducido, que no se influyó indebidamente en la decisión del Tribunal, reiterando que su actuación fue transparente, conforme a derecho, y que la decisión judicial fue autónoma y debidamente motivada.

Indicó que, la presente acción de tutela es improcedente debido a la ausencia de una vía de hecho y del requisito de relevancia constitucional, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo ordinario para controvertir providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso que ha seguido las etapas legales correspondientes.

Agregó que la tutela solo procede de manera excepcional, cuando se advierte una actuación judicial manifiestamente arbitraria que vulnere derechos fundamentales. Resaltó que la accionante simplemente discrepa de lo decidido en el fallo del 20 de marzo de 2025 y pretende reabrir el debate ya concluido. Además, enfatizó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial ni sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, alegó que la acción no cumple con el principio de inmediatez, ya que fue interpuesta fuera de un término razonable, afectando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que, a su juicio, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 6 3.2. Hechos Relevantes 3.2.1. El 27 de noviembre de 2024, el accionante presentó derecho de petición dirigido al DANE, en el cual solicitó lo siguiente: “( ) Con el fin de garantizar transparencia y acceso a la información de interés público, solicito que se me suministre copia de las minutas de ingreso y salida registradas en la oficina de Sistemas, desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha del incidente informático) hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina.

( )” 3.2.2. Mediante Oficio No. 20243100038043 del 12 de diciembre de 2024, la Coordinadora del Área de Gestión Administrativa del DANE respondió la solicitud, negando el acceso a la información requerida, al considerar que los documentos solicitados se encontraban amparados por reserva legal. 3.2.3. Ante la negativa, el accionante interpuso recurso de insistencia, el cual fue tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2025-00158-00 y resuelto por el Tribunal mediante fallo del 20 de marzo de 2025, en el que dispuso: “( )

PRIMERO. - DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE -SINTRADANE- mediante petición de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )” 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El examen de las acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales exige una verificación estricta de sus presupuestos de procedencia, en atención a su carácter excepcional y subsidiario.

Esta exigencia busca preservar principios constitucionales esenciales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial, y evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural. 3.3.1.1. Relevancia Constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación5, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 7 fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 20226, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

En esa providencia se precisó: “[…] el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “acceso a documentos públicos”, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana y al “control social”, los cuales estima vulnerados por la providencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal, mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2024 ante el DANE, dentro del recurso de insistencia radicado bajo el número único 25000-23-41-000-2025-00158-00.

En consecuencia, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 3.3.1.2. Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 7.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 8 es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional8. A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades9: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia10. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 3.3.1.3. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás 8 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 10 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 9 jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 3.3.2.

Caso concreto Para determinar si en el presente caso se supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad. Del análisis del escrito de tutela se advierte que las pretensiones del sindicato accionante se dirigen, por un lado, a garantizar la protección de sus derechos fundamentales al “acceso a documentos públicos, al derecho de petición en su modalidad informativa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”; y, por otro, declarar “nulo y dejar sin efectos” el fallo proferido por el Tribunal el 20 de marzo de 2025, modificando la decisión adoptada por dicha autoridad judicial.

El accionante alega la existencia de diversos defectos en la providencia cuestionada: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 10 error inducido, los cuales fueron expuestos en la parte inicial de esta providencia. No obstante, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, al cuestionar la valoración normativa y probatoria, así como el análisis de las jurisprudencias citadas por el juez natural para determinar si estuvo bien denegada la solicitud de información presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el DANE por el accionante.

Esto se confirma con las pretensiones de la tutela, que solicitan que el juez constitucional:

SEGUNDO: […] se declare la nulidad y sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2025, mediante la cual se negó el recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE contra la negativa del DANE de entregar información pública solicitada relacionada con el incidente informático del 9 de noviembre de 2021.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, proferir una nueva decisión dentro del trámite del recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE [..] debiendo para tal efecto: • Exigir al DANE que sustente de forma expresa, específica y detallada, conforme a la Ley 1712 de 2014, cualquier reserva legal invocada. • Evaluar y ordenar la entrega parcial o anonimizada de los documentos solicitados por SINTRADANE, en caso de que exista información que legítimamente deba reservarse conforme al marco legal vigente, asegurando siempre el principio de máxima publicidad […]”.

En consecuencia, es claro que la presente acción pretende que el juez constitucional examine un asunto previamente resuelto por el juez natural, para que en esta ocasión sea favorable a sus intereses y de esa manera obtener la información cuya reserva fue avalada. Cabe señalar que, si bien la actora alega que se configuraron varias causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que se limita a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el tribunal sobre el caso planteado, ya que, aunque alega como vulnerados derechos fundamentales, lo que se advierte no es una discusión de índole propiamente constitucional, sino que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Dicho de otro modo, solo busca acceder a una instancia adicional. En este punto, se debe señalar que, a pesar de invocar un defecto fáctico, lo que se encuentra es una inconformidad general sobre la valoración probatoria sin indicar de manera específica y concreta en qué consiste el defecto alegado. En la misma vía, se observa que alega que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 11 judiciales resolvieron el caso sin atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, en el escrito de tutela se limitó a señalar de manera general que se desconoció la jurisprudencia constitucional, sin identificar claramente cuál o cuáles providencias eran aplicables al caso concreto, así como la regla que estima fue desatendida, lo que implicaba señalar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro caso, así como la identidad de los hechos y fundamentos de derecho, comparados con el asunto que es objeto de tutela, tal y como lo ha considerado esta Sala, en asuntos similares12.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia SU-453 de 2019 que cita el accionante, es preciso indicar que mediante Auto 167 de 13 de mayo de 2020, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citada providencia. Por su parte, con relación a la sentencia SU-304 de 2024, cabe mencionar en dicha providencia se analiza el tema del precedente judicial; sin embargo, la actora no sustenta más allá de una explicación teórica de qué es un precedente judicial, cómo se desconoció o se dejó de aplicar en el caso particular.

Así las cosas, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración de pruebas ni actuar como un superior funcional que revise sus decisiones. Aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría que el juez constitucional intervenga sin competencia en la valoración legal y fáctica desarrollada en el trámite del recurso de insistencia. Esta actuación se traduciría en una intromisión indebida que podría vulnerar el debido proceso y dar lugar a la modificación de una decisión judicial adoptada dentro de un procedimiento ordinario, en un término legalmente restringido y mediante una vía procesal atípica.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de julio de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02496 01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-00 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE-SINTRADANE 12 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN    Consejero de Estado Consejera de Estado   Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.