CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: WILLIAM DUARTE PICO Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar TESIS: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN CUANTO ORDENÓ A EMPAS INTEVENCIONES TEMPORALES EN MATERIA DE SANEAMIENTO BÁSICO Y ALCANTARILLADO DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA, A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, A LA REALIZACION DE EDIFICACIONES RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS DE MANERA ORDENADA AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por EMPAS S.A.E.S.P.1 contra el proveído de 21 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander2, a través del cual se decretó una medida cautelar. 1 En adelante EMPAS 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor WILLIAM DUARTE PICO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGA4, la EMPAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA5 y la EMPRESA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB S.A. E.S.P.6; tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención y atención de desastres técnicamente previsibles, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, a la moralidad administrativa, a la realización de edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada.
I.2.- La medida cautelar solicitada 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante INVISBU. 5 En adelante CDMB. 6 En adelante AMB. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente: “[…] ORDENAR finiquitar de forma INMEDIATA la descarga de aguas residuales, contaminantes que de forma constante se están acumulando en la torre 38 de la Urbanización Campo Madrid y descontaminar el área afectada, fumigar para que suspenda la proliferación de vectores que afectan la salud en especial de menores de edad […]”.
I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar: Aseguró que la comunidad de Campo Madrid Norte está siendo afectada ambientalmente por la contaminación derivada de las aguas residuales subterráneas provenientes de un asentamiento irregular en un predio del MUNICIPIO que, a su vez, genera proliferación de vectores que afectan la salud de los residentes de dicho sector.
Sostuvo que, a raíz del manejo inadecuado de las aguas residuales, los inmuebles de Campo Madrid vienen presentando humedades que generan olores ofensivos perjudiciales para la salud, así como daños en las estructuras de las torres 37 y 38. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la comunidad ha venido denunciando los hechos ante el INVISBU sin que a la fecha se hayan otorgado soluciones, pues solo la Alcaldía llevó a cabo visitas técnicas que dan cuenta de la afectación. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 21 de abril de 2025, el Tribunal estimó que era necesario decretar una la medida cautelar por considerar que los medios de prueba, concretamente, las visitas, conceptos e informes del MUNICIPIO, la CDMB, la EMPAS y el AMB demostraban que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid están expuestos a daños graves e inminentes para su salud, con ocasión de las humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramiento de aguas residuales en sótanos; así como daños en muros y tuberías, proliferación de vectores y condiciones de insalubridad.
En consecuencia, dispuso: “[…] Primero. DECRETAR las siguientes medidas cautelares: El municipio de Bucaramanga dispondrá de un término no mayor a quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que a través de las secretarías, oficinas o dependencias competentes dentro de dicha entidad realicen las siguientes actividades: 1.1.
Un censo de las personas potencialmente afectadas con las aguas negras que anegan o filtran los sótanos de las torres 37 y 38 de la 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización Campo Madrid, aplicando criterios diferenciales en razón al grado de vulnerabilidad, esto es, por razones de edad, sexo, género, discapacidad, condición de víctima del conflicto armado, entre otros factores relevantes.
Dicho censo deberá identificar no solo el número de personas afectadas, sino también su ubicación precisa dentro del conjunto residencial, las condiciones particulares de exposición al riesgo, y cualquier circunstancia que requiera medidas especiales de atención o protección. 1.2. Deberá implementar un programa de fumigación periódica en el sector afectado para el manejo de vectores y roedores.
El cronograma de su ejecución será puesto en conocimiento del Despacho dentro del término concedido para el cumplimiento de la presente medida, indicando de forma detallada las fechas, frecuencias y oficina o dependencia responsable de su ejecución. Así mismo, deberá informar los resultados obtenidos en cada jornada y las acciones complementarias que se adopten para garantizar su eficacia. 1.3.
Dentro del mismo término, el municipio de Bucaramanga instalará señalización visible, adecuada y permanente en los puntos críticos de las torres 37 y 38 de la Urbanización Campo Madrid. Dichas señales deberán advertir a la comunidad residente sobre los riesgos sanitarios, estructurales y ambientales asociados a la presencia de aguas residuales, humedades persistentes, proliferación de vectores y posibles afectaciones a la salubridad pública.
Esta medida deberá ejecutarse en articulación con la Secretaría de Salud, y demás dependencias municipales competentes, garantizando su difusión clara y comprensible, en especial para poblaciones vulnerables. 1.4. La Secretaría de Salud municipal deberá implementar un plan de intervención en salud pública dirigido a la comunidad residente en la Urbanización Campo Madrid, con énfasis prioritario en los adultos mayores, personas en condición de discapacidad, niños, niñas y adolescentes y en general, personas que padezcan algún tipo de condición especial.
Este plan deberá incluir jornadas de vacunación, controles médicos periódicos, campañas de educación en salud ambiental y prevención de enfermedades de origen vectorial, orientadas a reducir los efectos de la contaminación detectada en el sótano de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid. La ejecución de estas acciones deberá articularse con las entidades del sistema de salud local y, de ser posible, con el acompañamiento o asesoría del Comité Municipal de vigilancia epidemiológica, garantizando un enfoque diferencial y el acceso efectivo de la población vulnerable a los servicios de salud.
Segundo. ORDENAR a la EMPAS S.A. E.S.P. y al Municipio de Bucaramanga para que, de forma conjunta, y dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, presenten un informe en el que propongan la 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de obras temporales de saneamiento básico, o, en su defecto, evalúen la posibilidad de implementar mejoras en el sistema de alcantarillado y manejo de aguas residuales.
El objetivo de dichas medidas será mitigar los impactos negativos sobre la salud humana y la de los animales domésticos que habitan en el sector. Tercero. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para que dentro de un término no mayor a quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, presente un INFORME preliminar del diagnóstico actual de las torres 37 y 38 en materia ambiental.
Dicho informe deberá incluir una evaluación detallada de los factores de riesgo asociados a la presencia de aguas residuales, humedad, proliferación de vectores, afectaciones al suelo y posibles impactos ambientales sobre zona objeto de la medida (torres 37 y 38 de la Urbanización Campo Madrid. Igualmente, deberá señalar si existen condiciones que puedan comprometer la estabilidad del terreno o que supongan un riesgo inminente para la salud de los residentes.
Parágrafo 1º. En todo caso, la CDMB ejercerá el control y seguimiento ambiental sobre las acciones realizadas por las entidades llamadas a dar cumplimiento a esta medida cautelar, garantizando que éstas cumplan con la normatividad ambiental vigente, especialmente en lo relacionado con vertimientos, manejo de aguas residuales y control de vectores y roedores.
Tercero. INFORMAR a las partes que, una vez se recaude los informes ordenados en esta providencia el expediente ingresará al Despacho con miras a evaluar si hay lugar a modificar o adoptar nuevas medidas que sean indispensables para evitar un daño irremediable, y a su vez para imprimirle el impulso procesal pertinente […]». III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO La EMPAS arguyó que la orden impartida en el marco de la medida cautelar excede sus funciones, más aún cuando el concepto técnico que allegó demuestra que el sistema de alcantarillado de las torres 37 y 38 de la urbanización está en perfecto estado y operando con normalidad. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, desde el punto de vista legal, no es la llamada a poner fin a la descarga de aguas residuales proveniente del asentamiento humando Brisas del Sol ubicado en terrenos de propiedad del MUNICIPIO, así como tampoco realizar fumigaciones.
Indicó que corresponde al MUNICIPIO encargarse de solucionar la problemática del alcantarillado artesanal construido por la población asentada en los terrenos municipales, además porque el sector está por fuera del perímetro sanitario en el cual presta los servicios públicos. Afirmó que operó el hecho superado, comoquiera que en visita técnica realizada por personal de la empresa no se observaron humedades, olores ofensivos ni presencia de vectores.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: «[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]» (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en auto de 26 de abril de 20137, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. A su turno, el artículo 26 de la citada Ley 472, prevé que una vez decretada la medida previa, quien se oponga a la misma, sólo podrá hacerlo alegando alguna de las siguientes razones: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”.
Problemas jurídicos Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.P.: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- ¿Está probado el perjuicio a los derechos colectivos invocados de los habitantes de la urbanización Campo Madrid con ocasión de la problemática surgida por la disposición de aguas servidas y si la misma se encuentra superada? 2.- ¿Las órdenes impuestas a la EMPAS exceden sus funciones legales como prestador del servicio de alcantarillado en la urbanización Campo Madrid y, por ende, es una labor que incumbe de forma exclusiva al MUNICIPIO? De la existencia del perjuicio a los derechos colectivos Para efecto de resolver el primer problema jurídico planteado, se relacionarán los hechos probados que resultan relevantes, así: En acta de Inspección Sanitaria llevada a cabo el 22 de noviembre de 20228 por funcionarios adscritos a la Secretaría de Salud y Ambiente del MUNICIPIO, en el sector bloque 38 se observaron acumulaciones de agua en el sótano de la torre, presencia de vectores en forma inmadura, filtración de aguas con mal olor 8 Fls. 16 a 22. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes de la parte alta del asentamiento humano referido en la demanda.
Por su parte, en informe de visita técnica de 28 de noviembre de 20229, llevada a cabo por el INVISBU en respuesta a la solicitud formulada por el accionante el 11 de noviembre de esa anualidad, se consignó lo siguiente: «[…] INFORME TÉCNICO: La Urbanización Campo Madrid, ubicada al Norte de Bucaramanga en la Calle 10A Norte con Carrera 24 fue construida por la Constructora Marval bajo la supervisión de Invisbu y entregada gratuitamente a 690 usuarios a finales del año 2015.
En el año de 2017, el Invisbu realizó un contrato de consultoría con la firma ALICON ng. SAS, denominado: "ESTUDIO DETALLADO DE AMENAZA Y VULNERABILIDAD RIESGO POR FENOMENOS DE REMOCIÓN EN MASA PARA LA ESTABILIDAD DE TALUD Y TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA DEL PROYECTO DENOMINADO CAMPO MADRID DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA", el mismo año se iniciaron las obras con una duración de cinco (5) meses, los cuales se entregaron a satisfacción a la comunidad.
Las obras se realizaron de acuerdo con los estudios, con anclajes de cables pretensados a una profundidad dentro del talud de 15 Mts, todo de acuerdo con lo señalado en los planos. Se construyeron los canales y los disipadores de agua de escorrentía bajo las especificaciones señaladas y en la ubicación ordenada en los estudios. Las obras, tal y como se observó en campo fueron realizadas de acuerdo con los planos que reposan en los archivos del Invisbu, junto con las especificaciones técnicas. 9 Fls. 29 a 37. 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas laderas sufren constantes deslizamientos en épocas de lluvias que van desde junio hasta septiembre.
La cantidad de agua que se acumula en estas montañas hacen que de alguna manera los terrenos cedan al convertirse las tierras en lodo sin ninguna protección. Estas obras de mitigación ayudaron a frenar la problemática y el Instituto entregó los trabajos a la comunidad de manera óptima. En el año 2020 se inició una invasión sobre la parte superior del talud y sobre las obras de mitigación sin ninguna planeación de familias, que, sin ninguna legalidad, iniciaron construcciones y asentamientos urbanos. En este momento alcanza un número aproximado de 400 viviendas con un número aproximado de 1500 habitantes.
A continuación, señaló las causas y las posibles consecuencias que puede acarrear la problemática, cabe indicar que este concepto es de carácter técnico personal de acuerdo con lo observado y analizado: DIAGNÓSTICO: - Inundaciones a nivel de los primeros pisos y sótanos de las torres 37 y 38. - Inundaciones de las Cajas de válvulas de la torre 38 con aguas servidas produciendo malos olores y nacimiento de mosquitos que producen enfermedades. - Corrosión de hierros de la estructura los cuales poco a poco se han ido destapando. - Agrietamiento horizontal en algunas partes de la estructura. - Humedad en las paredes en concreto de los sótanos y del primer piso, produciendo moho. - Se aprecian construcciones (cambuches) en la parte superior del muro de contención. - Grietas en las juntas de dilatación, las cuales cada vez se van dilatando cada vez más. CAUSAS: - Las inundaciones de los primeros pisos y sótanos son producto de las aguas lluvias que bajan por escorrentía desde la parte superior del muro de contención que al no encontrar un filtro eficiente o que ha sufrido desgaste por falta de mantenimiento, esta emerge desde la parte inferior de la construcción. - Las inundaciones de las cajas de válvulas son causadas por la misma situación anterior, es posible que se esté socavando internamente y se produce una corriente continua desde los desagües de los cambuches que en algunos casos han construido 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pozos sépticos y en otros casos corre el agua lluvia revuelta con las aguas negras. - Se ha producido epidemias de mosquitos producto de las mismas aguas negras revueltas con las aguas lluvias que corren por socavones internos. - La gran cantidad de agua que está emergiendo desde los sótanos y por no ser concreto impermeabilizado han ocasionado que algunos hierros se destapen y el agua corroa el material que no fue tratado para este contratiempo. - Han aparecido grietas en forma horizontal en algunas paredes y columnas, posiblemente por la misma causa anterior, el concreto no ha sido impermeabilizado internamente y al estar este material en constante contacto con el agua, el hierro poco a poco está sufriendo corrosión. - Las humedades son productos de las constantes filtraciones desde el subsuelo, el agua al no encontrar un desagüe o una escorrentía externa o interna, se filtra por el concreto y por las dilataciones entre materiales. - Los cambuches de la parte superior, se aprecia que no han sido construidos con la debida planeación y aunque tengan pozos sépticos, estos no respetan las mínimas medidas de salubridad.
Esto ocasiona que internamente, producto de estos desagües revueltos con aguas lluvias, vayan formando socavones y de alguna forma produzca escorrentías. - La construcción de los cambuches no respeta las medidas mínimas. Estos se encuentran sobre laderas con alto potencial de riesgo ocasionando sobre el muro de contención y del talud ya que los habitantes que los construyeron ocasionaron desforestación en el sitio.
CONSECUENCIAS: - Las escorrentías internas que las aguas negras combinadas con las aguas lluvias están produciendo socavones internos, pueden estar produciendo corrosión de los hierros en los cimientos, por lo tanto, puede debilitarse la estructura desde el subsuelo. - Las constantes inundaciones en los primeros pisos y sótanos hacen que las aguas represadas ocasionan cría de mosquitos y zancudos, produciendo epidemias constantes a los habitantes de todo el conjunto. - La construcción constante y progresiva de cambuches en la parte superior, con el tiempo se va a convertir en construcciones con elementos no perecederos, esto puede convertirse en un problema social para Bucaramanga. - La construcción de estas viviendas sin ninguna planeación en la parte superior de la ladera, no cuenta con los servicios mínimos de acueducto, alcantarillado ni energía eléctrica. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos servicios son ilegales (piratas), ya que no cuentan con los permisos para su desarrollo.
Las aguas servidas de estas construcciones no tienen otros desagües sino únicamente hacia las laderas, estas aguas pueden producir para un futuro muy próximo daños en los anclajes del muro de contención. CONCLUSIÓN: De acuerdo con lo analizado anteriormente y evaluando las consecuencias, se debe realizar de carácter urgente, por parte de La Oficina de Gestión del riesgo y de desastre, el desalojo de esta invasión. El permitir que esta invasión progrese, puede ocasionar más daños en las torres produciendo un colapso estructural […]» (Resaltado fuera del texto).
Posteriormente, en el informe de la visita técnica de 1o. de diciembre de 202210, realizado por parte de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, se estableció: «[…] 4. CONCLUSONES Y RECOMENDACIONES 1. En el momento de la visita, en el sótano 1 y sótano 2 de la torre 38, se evidencian paredes con humedades y con afloramientos de flujos de agua constantes que generan encharcamientos.
Las cajas de inspección de las válvulas del acueducto se observan inundadas y con presencia de olores ofensivos. Residentes indican que los fenómenos descritos anteriormente se intensificaron desde que se han venido densificando las viviendas del asentamiento humano Brisas del Sol, ubicadas ladera arriba de la urbanización y relacionan la problemática con presuntas descargas de sus aguas servidas. 2.
La presencia de humedades en los muros y encharcamientos, son factores de riesgo que, sin medidas de mitigación, pueden llegar a comprometer la estabilidad e integralidad de las estructuras. 3. Por lo tanto, se trasladará el informe de vista técnica correspondiente a la Alcaldía de Bucaramanga para que actúe en marco de sus competencias según el Artículo 14 de la Ley 1523 de 10 Índice SAMAI 00030 del expediente del Tribunal, “15_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.docx) NroActua 30”, archivo “4AnexosDemanda.pdf”, folios 9 a 15. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional.
Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. 4.
Se recalca que las actividades de control urbano son de competencia de la autoridad municipal según el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 […]». A su turno el AMB, mediante Oficio núm. 20223014839211, respondió la solicitud formulada por el accionante el 14 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] 1. Las torres 37 y 38 constan de aptos distribuidos en 7 pisos, de los cuales 2 pisos son denominados sótanos por encontrarse por debajo del nivel de entrada (rampas de acceso). 2.
De acuerdo con esta condición el Medidor general se encuentra en el piso -1. La hidráulica de la acometida comprende tubería de 2’’ en tubería galvanizada, medidor 2’’ y válvula reguladora en la caja contigua a la del medidor. 3. Dentro de las actividades realizadas se encuentra cierre de llaves para validar que el medidor no registra, toma de muestra de agua con químico e instalación. Tras revisarse lo concerniente a la torre 37 se observa que, el medidor general se encuentra detenido, pues arroja la misma lectura reportada el pasado 26 de septiembre de 2022, sin embargo, se evidencia que la problemática corresponde a olores fétidos y aumento de insectos por humedad y agua estancada en la zona, lo cual no es causado por redes del AMB S.A. E.S.P. Con relación a la torre 38 se videncia caja de medidor y caja reguladora con agua, por lo cual se procedió a revisar la red hidráulica de la edificación, confirmando que no existen daños en la misma; dicha agua tiene olor y color, factores que permiten confirmar que no puede ser agua potable, es decir que no se trata de aguas de redes pertenecientes al AMB S.A. E.S.P. Adicionalmente, se confirma la existencia de una canaleta la cual 11 Fls. 44 y 45, ídem. 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recoge el agua de filtración de muro, la cual se encuentra fisurada, permitiendo de esta manera filtraciones de agua y anclajes con afloramiento de agua sobre el talud.
De todo lo anterior, se adjunta evidencia fotográfica, así como también informes de visita técnica realizada a cada una de las torres […]». Finalmente, en el plenario obra el concepto técnico emitido por EMPAS12 acerca de la problemática que motivó la acción popular, en el cual quedó consignando lo siguiente: «[…] La presencia de humedades en los muros y encharcamientos o problemática evidenciada en el muro de contención y muros internos de las torres 37 y 38 de la Urbanización Campo Madrid de Bucaramanga, no obedecen ni son causados por fallas en el sistema de alcantarillado de la urbanización y/o de la parte posterior de las torres 37 y 38, estas afectaciones son causadas por corrientes subterráneas de aguas residuales contaminantes provenientes del asentamiento humano denominado Brisas del Sol, ubicado en terrenos de propiedad de la administración municipal de Bucaramanga, producto del abandono de la propiedad pública y la permisividad y la falta de vigilancia de los mismos (falta de control urbano que recae en la alcaldía municipal), falta de control de las descargas de aguas negras, y del impacto negativo al área natural.
El sistema de alcantarillado de la Urbanización Campo Madrid de Bucaramanga es separado, es decir existen redes de alcantarillado para las aguas sanitarias y redes de alcantarillado para las aguas lluvias en material de PVC las cuales se encontraron operando normalmente. Durante las inspecciones y/o visitas realizadas en atención a algunas PQRs reportadas, se ha evidenciado, que si bien es cierto existe un problema en las redes internas, corresponde a deficiencia en la capacidad hidráulica y/o al inadecuado uso de las instalaciones domiciliarias, se hace precisión que estas no entran dentro del alcance de la prestación del servicio de alcantarillado de conformidad con lo reglamentado por la Ley 142 DE 1994 […]. 12 Fls. 19 a 29, Índice SAMAI 00047, expediente del Tribunal. 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la problemática que se está generando por la presencia e incremento de asentamientos en la parte superior de las torres, la autoridad ambiental es muy clara y determinante al establecer las competencias y responsabilidades en la respuesta dada a los documentos radicados entrada CDMB 18680 y 18689 DE 2022, y salida CDMB 20410 numerales 3 y 4: «3… se trasladará el informe de visita técnica correspondiente a la Alcaldía de Bucaramanga para que actúe en el marco de sus competencias según el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 […]. 4.
Se recalca que las actividades de control urbano son de competencia de la autoridad municipal, según el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 […]. En cuanto al alcance y competencias de EMPAS S.A. respecto de otorgar disponibilidad del servicio de alcantarillado, esto se dará siempre y cuando se cuente y se cumplan con los parámetros técnicos y legales para otorgar dicha disponibilidad.
Posterior a esto la Empresa aprobará el proyecto correspondiente al nuevo sistema de redes de alcantarillado secundario o local del predio, barrio o urbanización, proyecto que debe estar a cargo del constructor, propietario o responsable del desarrollo urbanístico, y una vez construido con el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas y legales, estas redes serán recibidas por la Empresa prestadora del servicio para su operación […] situación que no se da con el asentamiento humano denominado Brisas del Sol, causante de la problemática del asunto, toda vez que es un sector sin legalizar y por ende sin cumplir con las normas técnicas y jurídicas descritas líneas arriba […]» (Resaltado fuera del texto).
Así las cosas, las pruebas hasta ahora recaudadas dan cuenta de las condiciones de insalubridad y riesgo a las que están expuestos los residentes de la urbanización Campo Madrid con ocasión del manejo inadecuado de las aguas lluvias y residuales provenientes del asentamiento subnormal ubicado en el terreno aleñado que, al filtrarse en el suelo, han desencadenado en la inestabilidad del muro 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contención del talud colindante, en humedades y fallas estructurales en la citada urbanización. Asimismo, lo probado en el expediente configura indicios objetivos y razonables acerca de la alta probabilidad de que el riesgo potencial derivado de los factores de deterioro constatados en las visitas técnicas continúe acentuándose, al punto de generar un daño grave e irreparable para los derechos colectivos deprecados, escenario que hace imperiosa la intervención del juez popular en este estado del proceso, con miras a impedir que la decisión judicial que resuelva de fondo el asunto se torne ineficaz.
Ahora, en lo que respecta a la configuración del hecho superado, la Sala advierte que tal afirmación se sustentó en un informe rendido por la misma empresa recurrente con ocasión del requerimiento del Tribunal sobre el cumplimiento de la medida cautelar13, cuyos apartes fueron transcritos en el recurso de apelación, en el que se indicó: «[…] En atención a la presente solicitud, nos permitimos informar lo siguiente: 1.
El día 25 de abril de 2025, se realizó visita de inspección por parte de personal técnico adscrito al área de Operación de Infraestructura, a la Urbanización Campo Madrid del Municipio de Bucaramanga, 13 El informe completo reposa en el índice 00069 del sistema SAMAI. 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañados de la Señora Janit Ardila como representante de la comunidad. 2.
Mediante la visita realizada, se tuvo acceso a los sótanos de los bloques 37 y 38, donde se evidencia que la afectación referente a humedades se ha mitigado. No existe salida de agua, olores ofensivos ni presencia de vectores. 3. En el sótano del bloque 38 se evidencia rastro de humedad, localizada bajo el sector de los contadores de agua potable localizados en el primer piso del bloque. 4.
Por manifestación de la Señora Ardila, nos fue informado que los dos bloques siguen siendo afectados en épocas de lluvias, por el ingreso de los caudales provenientes del talud colindante en épocas de precipitaciones altas. Este talud cuenta con estructuras de control pluvial, que en su momento fueron construidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA - INVISBU. 5.
Se confirma que la red pública de alcantarillado se encuentra en normal operación y funcionamiento, no está causando afectación a la urbanización. 6. Como características generales de la urbanización, también se evidencia que se localiza en la parte baja del talud, los sótanos tienen zonas verdes aledañas por las cuales pudiera existir alguna infiltración, lo que igual sucede en los medidores de agua potable que no cuentan con tapas, acumulándose agua lluvia pudiendo afectar los sótanos. 7.
Se evidenció que los primeros pisos no tienen enchape ni tratamiento de impermeabilización, por donde pudiera ingresar caudales a los sótanos, igualmente se evidenció que algunos apartamentos tienen impermeabilización de las juntas constructivas del piso y muros de fachada. 8. El Sector de Campo Madrid, se encuentra incluido en el cronograma de limpiezas anuales de los barrios y sectores que hacen parte del perímetro sanitario administrado y operado por EMPAS S.A., como parte del mantenimiento preventivo y correctivo de los colectores, la cual se ejecuta con la cuadrilla adscrita al distrito I y es apoyada con equipo Vactor como lo establece la RAS 2017 y por política de calidad interna para prevención de emergencias por obstrucción y rebosamiento de redes […]».
(Negrillas fuera del texto original). 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del informe referido en precedencia, la Sala evidencia que aunque en algunos sectores de las torres afectadas se mitigaron las humedades, lo cierto es que las filtraciones de agua continúan presentándose cuando los niveles de lluvia aumentan, las cuales discurren por el talud colindante con el asentamiento irregular, circunstancias que por sí solas son concluyentes en cuanto a la persistencia de las causas del riesgo que motivó esta demanda constitucional y, en consecuencia, desvirtúan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De la competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo En la orden cuestionada por la recurrente el Tribunal dispuso: “[…] Segundo. ORDENAR a la EMPAS S.A. E.S.P. y al Municipio de Bucaramanga para que, de forma conjunta, y dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, presenten un informe en el que propongan la ejecución de obras temporales de saneamiento básico, o, en su defecto, evalúen la posibilidad de implementar mejoras en el sistema de alcantarillado y manejo de aguas residuales.
El objetivo de dichas medidas será mitigar los impactos negativos sobre la salud humana y la de los animales domésticos que habitan en el sector […]”. 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EMPAS se opuso a dicha decisión porque, a su juicio, es ajena a sus funciones, habida cuenta que el asentamiento Brisas del Sol está ubicado en un lote de terreno de propiedad del MUNICIPIO en el que se han venido improvisado viviendas sin cumplir con los requisitos legales para su urbanización y, por lo tanto, no es una zona apta para la prestación del servicio público de alcantarillado.
Sobre el particular, la Sala advierte que el ente territorial reviste un papel de garante en la prestación de los servicios públicos cuando es asumida por terceros, de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 5, numeral 5.1. de la Ley 142 de 11 de julio 199414, que prevé: «[…]
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]». 14 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en atención al artículo 615 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, el MUNICIPIO y la EMPAS, como entidad descentralizada por servicios del orden nacional16, deben gestionar los asuntos que son de su cargo de forma coordinada y articulada, mediante la estructuración de alianzas estratégicas interinstitucionales que sirvan de vehículo para la consecución de los objetivos comunes inherentes al Estado.
Amén de lo anterior, la Sala precisa que en reiterados pronunciamientos de esta Sección se ha enfatizado en que la condición de irregularidad de los asentamientos humanos no es óbice para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el marco de sus deberes legales, ejecuten las obras e intervenciones que se tornen apremiantes, con el fin de garantizar el acceso a los servicios en términos de eficiencia y oportunidad. 15 «[…]
ARTÍCULO 6. - Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares […]». 16 De acuerdo con lo previsto en el artículo 38, numeral 2, literal d) de la Ley 489 de 1998, y la información oficial publicada en la página web de la empresa, así: «[…] La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A E.S.P., nació el 19 de octubre de 2006.
Se constituyó debido a la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, que dispuso que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, no tiene la competencia para seguir prestando el Servicio Público de Alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. Es así como nace el 19 de octubre de 2006, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A., sociedad anónima, de carácter oficial, regida por las leyes 142 y 123 de 1994 por las disposiciones que las sustituyan, modifiquen o reglamenten; por los estatutos contenidos en si escritura de constitución y por las normas del Libro II del Código de Comercio, descentralizado por servicios del Orden Nacional de conformidad con el Artículo 38 de la ley 489 de 1998 […]». 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en sentencia proferida el 23 de junio de 202317, la Sala puntualizó: «[…] En lo que tiene que ver con el derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Sección Primera, en providencia de 26 de noviembre de 201530, consideró: “[…] VI. 4.
La prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1189 de 200831, al resolver acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señaló: “El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios.
Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales sobre servicios públicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado.
Por ejemplo, la norma impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos ilegales. La prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.
Los demandantes resaltan que también estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional. Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros.
Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 23 de junio de 2023; radicación 8001-23-33-000-2017-00097-01; actor: Carlos Edward Osorio Aguiar. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.
El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.” […] Cabe resaltar que esta Sección, ya se ha pronunciado sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal.
En efecto, en sentencia de 30 de octubre de 2014, (expediente 2011-01462-01 AP, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala), y que ahora prohíja la Sala, estableció: “Esta Sala en sentencia de 25 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, en la acción popular con radicado 2002-90123-01(AP), realizó un completo análisis sobre el proceso de legalización de los barrios subnormales, en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] En dicha sentencia se concluyó que: “Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber ordenado la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, habida cuenta de que con ello garantiza que la vulneración de los derechos colectivos cese, pues no cabe duda de que el municipio de Girardot y ACUAGYR S.A. vulneran los derechos colectivos invocados, al no haber tomados medidas claras, concretas y eficientes que permitan superar la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la exposición de la comunidad de “Bosques de Pozo Azul” a obvios problemas de salubridad pública.
Sin embargo, ello deberá realizarse siempre y cuando se legalice la urbanización, pues ello es un requisito indispensable para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios.” De otra parte, en la sentencia de 27 de enero de 2011 proferida por esta Sección, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el proceso de acción popular radicado con el número 2004-00017-01 se consideró que: “De lo anterior se puede deducir, por una parte, que la urbanización no ha sido incorporada legalmente como un asentamiento urbano y, por otra, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” del proyecto “Vivir Mejor” son precarias, esto es, que la comunidad de la Vereda “La Reforma” está siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de San Martín de los Llanos, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos.” 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, para poder prestar los servicios públicos en un asentamiento ilegal, es menester adelantar previamente un trámite administrativo, consistente en la legalización del respectivo sector.
Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006, y en dicho trámite la Administración municipal reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.
Es, en suma, un procedimiento enderezado a asegurar la adecuación del asentamiento a las normas urbanísticas y a permitir que las autoridades cumplan, de este modo, su responsabilidad frente a una población asentada en un territorio totalmente al margen de las reglas, garantías y los beneficios de la ordenación del territorio como forma de asegurar sus derechos a la vivienda digna, al espacio público, a la prevención de riesgos, al acceso a los servicios públicos y a una infraestructura adecuada, así como, entre otros, el derecho a disfrutar de un entorno mínimamente ordenado conforme a una racionalidad urbanística que busque condiciones propicias para la calidad de vida.
(…) En el caso sub examine, teniendo en cuenta la comentada jurisprudencia y la normativa vigente, se observa que el hecho de que el sector LA PRIMAVERA sea un asentamiento ilegal, no es impedimento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, para lograr este cometido es menester realizar el trámite administrativo de legalización, como quiera que se debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de ley y la viabilidad de un asentamiento urbano en dicho sector y, dependiendo el resultado de dicho proceso se procederá o no a la instalación de toda la infraestructura de acueducto y alcantarillado […]».
(Negrillas fuera del texto original). De lo expuesto, la Sala destaca que los servicios públicos domiciliarios constituyen una vía idónea no solo para materializar los cometidos estatales fijados por el Constituyente en punto al 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar, mediante una respuesta adecuada a las necesidades básicas insatisfechas, sino como una condición necesaria para el ejercicio real y efectivo de los derechos reconocidos por el ordenamiento superior.
En este contexto, para la Sala es claro que, contrario al criterio de la recurrente, la orden consistente en que el MUNICIPIO y la EMPAS conjuntamente propongan la ejecución de obras temporales para mitigar el impacto generado por la situación fáctica sustento de la demanda o, en su defecto, evalúen la posibilidad de implementar mejoras en el sistema de alcantarillado y manejo de aguas residuales, encuentra pleno sustento en la normativa en cita y el lineamiento jurisprudencial reseñado en líneas precedentes, sin que pueda emplearse como justificante la condición del sector objeto de la medida o la titularidad del predio.
En efecto, la Sala considera que si bien es cierto que la condición de asentamiento irregular exige la legalización previa para la prestación formal de los servicios públicos domiciliarios, también lo es que el alcance de la orden emitida por el Tribunal se refiere a que desde el punto de vista técnico se propongan y evalúen alternativas temporales que permitan mitigar los efectos de la problemática 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertida, lo cual no pugna con las condiciones jurídicas del sector en el que se encuentra asentada la población irregular.
Asimismo, la Sala considera que la presunta omisión del ente territorial en cuanto al control urbano en la zona del asentamiento ilegal no excusa el cumplimiento de la medida cautelar en los términos decretados, pues es necesario que se adopten las medidas necesarias para que el perjuicio cese, lo que, precisamente, es el objeto de la medida cautelar.
Ahora bien, como argumento adicional de su inconformidad, la EMPAS expuso que la zona ocupada por Brisas del Sol no está comprendida dentro de su perímetro sanitario, debido a que actualmente no cumple con los requerimientos técnicos y legales a los que está supeditada la prestación del servicio público de alcantarillado. Sobre el particular, la Sala advierte que tal circunstancia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no constituye un fundamento jurídico válido para relevar a la empresa prestadora para que desde su conocimiento y experiencia técnica, apoye al MUNICIPIO en la búsqueda y formulación de medidas y estrategias que, de forma 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna, transitoria y técnicamente idónea, ofrezcan alternativas en materia de saneamiento básico que mitiguen los factores de riesgo advertidos para la salud y el ambiente, cuyo origen radica, principalmente, en el manejo inadecuado de las aguas residuales generadas en el asentamiento a través de las soluciones improvisadas e incipientes, hasta tanto se dilucide la viabilidad de legalizar el asentamiento Brisas del Sol y, por ende, de instalar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público en mención en condiciones de continuidad, eficiencia y oportunidad.
Por consiguiente, este cargo de apelación tampoco prospera. Bajo las anteriores consideraciones, la conclusión a la que se arriba no es otra que la procedencia de mantener vigente la medida cautelar, en los términos en que fue decretada por el Tribunal. Finalmente, respecto del argumento de la recurrente según el cual no le corresponde realizar fumigaciones, la Sala advierte que dicha orden le fue impartida únicamente al MUNICIPIO, razón por la que dicho reparo no tiene sustento alguno. 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00131-01 Actor: WILLIAM DUARTE PICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia de 21 de abril de 2025, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.