Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Temas: Responsabilidad médica.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que las actuaciones del Hospital Universitario del Valle Evaristo García hayan causado la muerte del paciente, quien fue atendido por una herida causada por un arma de fuego. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente en primera instancia, en virtud del artículo 132 del CCA que dispone que conocen de la <<reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de octubre de 20142 y mediante auto del 6 de noviembre de 20143 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto oportunamente y las partes guardaron silencio. 1En este caso, la estimación de la cuantía ascendió a cuatro mil ciento diez millones ochocientos nueve mil setecientos siete pesos ($4.110.809.707).
Fl. 73 del Cuaderno 1. 2Fl. 404 del Cuaderno Principal. 3Fl. 406 del Cuaderno Principal. Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 14 de enero de 20114 Elsa Cerón, Aura Milena Caicedo Cerón, Willington Caicedo Cerón, Diego Fernando Caicedo Cerón, Ricardo Caicedo Cerón, Paula Andrea Caicedo García, Samuel Caicedo García, Hellen Tatiana Caicedo Gracia, María Isabel Caicedo Gracia y Jhan Alejandro Caicedo Bermúdez (en adelante, los “demandantes”) presentaron acción de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García Empresa Social del Estado (en adelante, el “hospital”).
De acuerdo con la reforma de la demanda5, se plantearon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida en relación al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, causados a los demandantes, señores ELSA CERON, AURA MILENA CAICEDO CERON, WILLINGTON CAICEDO CERON, en su nombre y en representación de sus menores hijos: PAULA ANDREA CAICEDO GARCIA y SAMUEL CAICEDO GARCIA;
DIEGO FERNANDO CAICEDO CERON, en su nombre y en representación de sus menores hijos: HELLEN TATIANA CAICEDO GRACIA y MARIA ISABEL CAICEDO GRACIA, y RICARDO CAICEDO CERON, en su nombre y en representación de su mejor hijo JAHN ALEJANDRO CAICEDO BERMUDEZ, por la negligencia, impericia y el mal servicio médico asistencial prestado por el ente demandado, causante de la muerte del señor ELI CAICEDO, ocurrida el día 14 de marzo de 2010.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración se condene al Hospital Universitario del Valle Evaristo García a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales, morales y daños fisiológicos o daño a la vida de relación, causados con los hechos que se mencionan, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, en moneda de curso legal en Colombia, los siguientes valores (…)>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 13 de marzo de 2010 el señor Eli Caicedo, familiar de los demandantes, fue víctima de un atraco en el que le propinaron un disparo con arma de fuego. <<Inmediatamente>> fue conducido a la Clínica Versalles de San Marcos, en la ciudad de Cali, donde le <<dieron primeros auxilios>> y lo remitieron al hospital. 2.2.- El señor Caicedo (en adelante, el “paciente”) ingresó a la 1:00 p. m. al hospital.
A su ingreso, <<la hemoglobina del paciente era bastante baja (10.9), señal de que requería manejo o intervención quirúrgica inmediata>>. A pesar de ello, no lo operaron inmediatamente. 2.3.- De acuerdo con la demanda, el tratamiento fue el siguiente: 4Fls. 66 del Cuaderno 1. 5Radicada el 25 de abril de 2011. Fls. 71 y 72 del Cuaderno 1.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 3 2.3.1.- A las 2:00 p. m. el médico tratante ordenó abrir historia clínica, practicar una <<radiografía AP-Lateral de torax>> y suministrar <<unos calmantes>> al paciente. Al parecer, la radiografía nunca se realizó porque <<no se aporta>> con la historia clínica. 2.3.2.- A las 4:30 p. m. solicitó el turno para cirugía. 2.3.3.- A las 5:20 p. m. le suministraron un bolo de <<solución salina normal 2.000 cc, lo que significa que el paciente estaba grave y a pesar de que requería con urgencia intervención quirúrgica, lo descuidaron, abandonándolo totalmente>>. 2.3.4.- A las 8:45 p. m. ingresó a quirófano. 2.3.5.- La <<siguiente nota>> en la historia clínica es de 12:30 a. m. del 14 de marzo de 2010, hora en el que el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI).
Aparentemente, la condición del paciente era <<estable>>. 2.3.6.- A las 2:20 a. m. detectaron que el paciente requería una segunda intervención. Esto significa que el paciente <<quedó mal, entonces (era necesario) revisar en qué fallamos>>. 2.3.7.- A las 2:30 a. m. el paciente presentó <<gran distensión abdominal, sangrado por vacunapack evidente, en choque refractario>>.
Inmediatamente se trasladó al quirófano. En ese momento el paciente estaba en <<malas condiciones>>. 2.3.8.- El paciente falleció a las 3:45 a. m., durante la segunda intervención quirúrgica. 2.4.- De acuerdo con este recuento, los demandantes destacan que el hospital incurrió en tres omisiones: (i) Tardanza en las intervenciones quirúrgicas del paciente porque no había quirófanos disponibles.
(ii) Ante esta situación, sus familiares solicitaron que fuera remitido a otro centro médico pero el hospital hizo caso omiso a esa petición. La familiar que acompañaba al paciente atribuye esa conducta a que el paciente <<solo contaba con carnét del Sisben>>. (iii) El paciente <<quedó mal>> en la primera intervención quirúrgica. 2.5.- Aunque no precisan a cuál de las conductas omisivas se refieren, señalan que la actuación del hospital <<merece todo reproche y es la causante de la muerte>>.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 4 B. Posición de la parte demandada 3.- El hospital se opuso a las pretensiones porque le brindó el tratamiento adecuado al paciente. Para ello planteó tres asuntos: 3.1.- El tratamiento realizado fue el correcto. La atención brindada al paciente fue <<diligente, perita y oportuna>>.
Para probarlo, precisó algunos aspectos sobre las actuaciones previas a la cirugía y sobre las intervenciones quirúrgicas: 3.1.1.- Actuaciones previas a la cirugía. En relación con las actuaciones previas a la cirugía, destacó que es cierto que los niveles de hemoglobina eran menores a los normales (que son <<por encima de 14>>), pues el paciente presentaba un sangrado masivo como consecuencia del disparo del arma de fuego.
Ante esta situación, debía ser estabilizado antes de la intervención quirúrgica, por lo que <<fue necesario pasar un tubo de tórax para sacar la sangre del pulmón>>. No es cierto que la persona fuera discriminada por <<su seguridad social, ya que a todos (los pacientes) se les ofrece, por igual, la atención requerida>>. 3.1.2.- La segunda intervención no se realizó para enmendar un error.
La segunda cirugía hizo <<parte del esfuerzo médico para salvarle la vida>> al paciente. Esto, porque el disparo afectó el hígado, que es el <<órgano encargado de regular la coagulación>>. Y la segunda intervención obedeció justamente a que el paciente estaba presentado un desorden y alteración en la coagulación: a pesar de que se le se transfundieron dieciocho (18) unidades de sangre, no fue <<posible que se recuperara>>. 3.2.- La causa del fallecimiento fue la lesión causada por el arma.
La herida causada con el arma de fuego era de tal gravedad que impidió que el paciente se recuperara: el disparo comprometió el <<estómago, el intestino, el hígado y la vena renal derecho>> del paciente. Esta grave situación impidió que el paciente mejorara a pesar de los esfuerzos médicos realizados por el hospital. 3.3.- Ausencia de tratamiento inmediato por parte de la clínica.
La Clínica Versalles podía tratar al paciente, pues <<debía contar con los equipos y especialistas para atender este tipo de casos>>. A pesar de esto, decidió remitirlo al hospital. 4.- El hospital llamó en garantía a La Previsora S.A., con quien había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil. La aseguradora se opuso a la procedencia de la demanda porque no hubo <<relación de causalidad >>, ni ausencia de <<diligencia y cuidado>>.
En torno al llamamiento, indicó que en caso de proferirse sentencia condenatoria, esta se debe limitar al <<valor asegurado>>, siempre que exista disponibilidad porque La Previsora S.A. había sido vinculado a otros procesos con base en dicha póliza. Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 5 C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Pese a estar probado el daño (muerte del paciente) concluyó que (i) la atención fue adecuada y (ii) en todo caso, no se demostró el nexo causal. 5.1.- De acuerdo con la historia clínica, la atención prestada al paciente fue adecuada pues recibió atención <<inmediata>> y se le suministró <<el procedimiento y tratamiento>> que se debía llevar a cabo. 5.1.1.- Lo anterior, a pesar de que el dictamen pericial judicial practicado indicara que la atención brindada por al paciente no fue adecuada. 5.1.2.- Por petición de los demandantes, el tribunal decretó un dictamen para demostrar si <<la atención prodigada (…) estuvo acorde con la gravedad de la lesión, y si en lo posible se hubiera podido evitar el deceso del mismo>>6.
Así, se buscó <<determinar si con una atención oportuna, eficiente y eficaz, el personal médico hubiera podido salvarle la vida al paciente>>7. 5.1.3.- El tribunal designó como perito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al rendir el dictamen, el perito indicó lo siguiente: <<(…) es coherente con el curso clínico de una herida por proyectil de arma de fuego (…) el curso clínico de la paciente y su posterior fallecimiento, debido a esto los médicos tratantes (…) siempre tuvieron los elementos de juicio para realizar un diagnóstico acorde y un tratamiento concreto (…) (…) en el presente caso, ante la presencia de elementos clínicos que permitieran una certeza diagnóstica, asociada a los síntomas referidos, las valoraciones médicas y la observación del paciente, la atención no fue adecuada porque de lo revisado se concluye que no recibió una atención integral y completa, situación que permite inferir que el acto médico en cuestión no se ajusta a las normas para manejo de un abdomen agudo debido a trauma penetrante por proyectil de arma>>. 5.1.4.- La conclusión final del dictamen no era aplicable no sólo porque <<resulta contradictoria>> con los procedimientos descritos en la historia clínica, sino porque no indica el fundamento del <<mal diagnóstico>>, ni el <<concreto tratamiento>> que se debía seguir y no se llevó a cabo. 5.2.- Además, conforme a la <<literatura médica>>8 la segunda intervención no fue producto de una omisión, sino que corresponde al tratamiento que debe realizarse en un caso como el presente: esta indica que se suele programar una <<reexploración>>, pues lo <<usual es que (…) se corrijan las anormalidades de la coagulación>>. 6Fl. 65 del Cuaderno 1. 7Fl. 65 del Cuaderno 1. 8Para esto se hace referencia a un escrito denominado <<trauma abdominal>>, elaborado por el reconocido médico José Félix Patiño, que no fue aportado al proceso.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 6 5.3.- Aunque se puede considerar que la demora en realizar la cirugía es una <<falla del servicio>>, lo cierto es que no se demostró que fuera la <<causa eficiente>> de la muerte del paciente. Esto porque (i) cuando ingresó, estaba gravemente herido por el arma de fuego y presentaba <<fallas multisistémicas>>; y (ii) <<debía ser estabilizado>> antes de ser sometido a cirugía, como en efecto se hizo.
D. Recurso de apelación y el concepto del Ministerio Público 6.- Los demandantes apelan el fallo de primera instancia. Aducen que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas por tres motivos: 6.1.- La intervención quirúrgica se debe practicar al <<inicio o ingreso del paciente al centro hospitalario>> para diagnosticar <<la gravedad o no de las lesiones causadas por el proyectil del arma de fuego>>.
Esto está probado conforme a (i) literatura médica que es citada en el recurso, aunque no fue aportada al proceso, y (ii) el testimonio del médico Guillermo Flórez, quien reconoció la tardanza en realizar la intervención quirúrgica. 6.2.- Se probó que la anterior recomendación médica no se cumplió por dos motivos: (i) el hospital carecía de <<personal médico especializado>> cuando llegó el paciente y (ii) la ausencia de disponibilidad de un quirófano disponible. 6.3.- El tribunal se equivocó al no darle valor probatorio al dictamen que no fue <<objetado por ninguna de las partes, ni se solicitó ser aclarado o complementado, además, de que no fue cuestionada la idoneidad>> del perito. 7.- El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión porque no existen elementos de juicio para que surja la responsabilidad.
Subsidiariamente, sugirió que se decretara prueba de oficio para esclarecer los <<puntos dudosos de la contienda>>. Para ello señaló que: 7.1.- Las pruebas aportadas se limitan a la historia clínica, los testimonios de los médicos tratantes y la prueba pericial. De esas pruebas, la única que demostraría que la atención no fue adecuada es el dictamen, pero este no precisa las razones de <<porqué fue inadecuada ni qué era lo que, en su parecer, debió realizarse>>.
Además, los testimonios indican que la gravedad de las lesiones fue lo que causó la muerte del paciente. 7.2.- No obstante, la Sala podría decretar una prueba de oficio para determinar si <<la atención recibida por el (paciente) fue oportuna, eficiente y apropiada frente a la gravedad de las lesiones con las que llegó>>. Este dictamen podría precisar qué procedimientos dejaron o debieron realizarse para <<poder salvar la vida del paciente>>.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 7 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La muerte del paciente ocurrió el 14 de marzo de 2010, por lo que incluso la reforma de la demanda se presentó oportunamente el 25 de abril de 2011, aun sin tener en cuenta que el término estuvo suspendido por agotar el requisito de procedibilidad9. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no existe prueba de que la muerte del paciente fuera causada por la actuación u omisión del hospital.
Por el contrario, hay medios probatorios que señalan que el deceso se produjo por la herida causada por arma de fuego, sin que la intervención médica tuviera relevancia frente al daño. F. No está probado que la causa de la muerte fuera causada por una acción u omisión del hospital 10.- Ninguna de los medios de prueba señalados en el recurso permite demostrar que la muerte fuera producto de las intervenciones médicas. 11.- La literatura médica citada en el recurso no puede ser valorada, pues no fue solicitada ni aportada como prueba en el proceso.
Además, el medio pertinente para introducir conclusiones científicas en materia médica es, por regla general, el dictamen pericial. 12.- Es cierto que el médico Guillermo Flórez Contreras reconoció que la cirugía no se realizó inmediatamente porque no había quirófanos disponibles10. No obstante, de la declaración de quien trabaja para el hospital como <<coordinador para el grupo de cirujanos de urgencia>> no puede deducirse que esa fuera la causa del deceso del paciente. 12.1.- En efecto, el mismo médico indicó que, a pesar de que se realizaron todos los esfuerzos posibles, el paciente no reaccionó. Señaló que la lesión causada por el arma de fuego fue lo que condicionó la respuesta del paciente: <<(…) el paciente presentaba una herida por arma de fuego toracoabdominal derecha que penetró a la cavidad abdominal y produjo lo que yo describo como múltiples heridas, entonces lesión de estómago, duodeno, hígado, vena renal derecha, hematoma retroperitoneal expansivo.
Quiero dejar en claro que este 9La solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2010 y el 16 de noviembre de 2010 se expidió la constancia sobre la inexistencia de ánimo conciliatorio (fls. 49 y 50 del Cuaderno 1). 10<<por qué no se trasladó (el paciente) al quirófano es muy fácil de verificar, la congestión de nuestro servicio de sala de operaciones (se explica) por pacientes que se encontraban en peores condiciones que el paciente o la indicación de cesáreas de urgencia>>.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 8 paciente fue intervenido por mí, que sin pecar de modestia, soy uno de los profesionales más capacitados no solo en la ciudad, sino en Colombia y Latinoamérica, el tipo de lesiones que el paciente presentaba condicionan una mortalidad muy importante desde antes de entrar a cirugía, a pesar de que en la cirugía inicial hubo un control de las lesiones, el sistema de coagulación del paciente no funcionó y contribuyó a que se presentara su deceso>>. 12.2.- De la declaración de este galeno no puede deducirse que, de haber sido intervenido previamente, el paciente no habría muerto.
Esto teniendo en cuenta que el paciente sobrevivió la primera intervención quirúrgica, y no hay medios de prueba que muestren que la segunda intervención se hubiese realizado para corregir errores de la primera. 13.- El dictamen pericial tampoco señala que la causa de la muerte fuera una omisión imputable al hospital. Este medio de prueba fue correctamente valorado por la primera instancia. El perito indicó que el tratamiento médico no fue adecuado, pero una lectura integral permite constatar que esa conclusión resulta contradictoria y no fue sustentada adecuadamente.
Pero, sobre todo, lo relevante para adoptar la decisión es que el dictamen no señala que alguna omisión o actuación médica fuera determinante del fallecimiento: <<La calidad de las valoraciones médicas y su documentación de las historias clínicas. Hay anotaciones por escrito de las valoraciones realizadas durante las consultas por urgencias en la Clínica Versalles y la hospitalización en el Hospital Universitario del Valle.
Todos los procedimientos efectuados, los medicamentos administrados y los exámenes de laboratorio tomados están debidamente registrados y documentados. Los exámenes de laboratorio fueron interpretados por los médicos tratantes. No hay vacíos en la documentación médica. La correspondencia de los diagnósticos con la sintomatología presentada por el paciente y lo adecuado del tratamiento y los procedimientos médicos con los diagnósticos.
Las manifestaciones clínicas del paciente fueron enfocadas inicialmente hacia un cuadro etiología traumática por proyectil de arma de fuego por lo que se realiza un manejo sintomático inicial, valorado por facultativo quien confirma los diagnósticos por examen radiológico y se coloca un tubo de tórax derecho, valorado por médico asistencial que considera que la trayectoria del proyectil es por las vías urinarias por lo que solicita turno para cirugía. Es llevado a quirófano donde encuentran lesiones viscerales y vasculares en abdomen las cuales se reparan, paciente queda en estado crítico y es trasladado a Unidad de Cuidados Intensivos, presenta evolución poco favorable por lo que es re- intervenido quirúrgicamente, fallece en quirófano. A este paciente se le hicieron los diagnósticos presuntivos de acuerdo a la sintomatología presentada.
Se realizó la práctica de una autopsia clínica o médico-legal que dio luces sobre los diagnósticos definitivos. (…) En el caso a estudio se concluye que la (sic) paciente tuvo un cuadro clínico inicial compatible con un choque hipovolémico secundario a lesión penetrante toráxica y abdominal por proyectil de arma de fuego lo cual fue establecido teniendo como base a lo referido por la paciente y por el examen físico, todo esto documentado Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 9 en la historia clínica, es bien claro que los diagnósticos en las notas operatorias confirman los diagnósticos.
Además es coherente con el cuadro clínico de una herida por proyectil de arma de fuego que se complica y evoluciona hacia un choque hipovolémico por lesiones viscerales y vascular por lo que la naturaleza de la alteración inicial y su localización permiten admitir su papel en las lesiones constatadas en la notas operatorias y de evolución, el curso clínico de la (sic) paciente y su posterior fallecimiento, debido a esto los médicos tratantes para determinar una conducta terapéutica con lo aportado por su despacho, siempre tuvieron los elementos de juicio para realizar un diagnóstico acorde y un tratamiento concreto, en la histona clínica aportada en referencia a la hospitalización a partir del día 13 de marzo del 2010 se consignan los fundamentos que tuvieron los clínicos para tomar las conductas por ellos instauradas.
Si bien la profesión médica no puede ser evaluada por los resultados, es decir se considera de medios, consideramos que en el presente caso, ante la presencia de elementos clínicos que permitieran una certeza diagnóstica, asociada a los síntomas referidos, las valoraciones médicas y la observación clínica del paciente, la atención no fue adecuada porque de lo revisado se concluye que no recibió una atención integral y completa, situación que permite inferir que el acto médico en cuestión no se ajusta a las normas para manejo de un abdomen agudo debido a trauma penetrante por proyectil de arma de fuego>>. 14.- Se itera que el dictamen no señala que la muerte del paciente fuera causada por la atención médica.
Este punto era objeto del dictamen pericial, pues se solicitó para determinar si <<la atención prodigada (…) estuvo acorde con la gravedad de la lesión, y si en lo posible se hubiera podido evitar el deceso del mismo>>11. La Sala resalta que, a pesar de que el dictamen no se pronunció expresamente sobre este punto, los demandantes no solicitaron la respectiva complementación. 15.- Adicionalmente, se advierte que existen otros medios de prueba de los cuales se infiere que el deceso fue causado por la gravedad de las heridas que sufrió el paciente como consecuencia del disparo por arma de fuego: 15.1.- Por un lado, la historia clínica indica que, luego de la primera intervención, el paciente estaba en <<choque hipovolémico secundario al HPAF (herida por arma de fuego) abdominal con daño a nivel de estómago, duodeno, vena renal, pulmón derecho (…)>>12. 15.2.- Por el otro, el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señala lo siguiente: <<Datos del acta de inspección: (…) - Hipótesis aportada por la autoridad: Violenta -homicidio - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego 11Fls. 237 a 241 del Cuaderno 1. 12Fl. 29 del Cuaderno 1.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 10 RESUMEN HALLAZGOS SE TRATA DE UN ADULTO MADURO DE CONTEXTURA MEDIANA, ASPECTO CUIDADO, RAZA MESTIZA QUIEN PRESENTA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN (HIPOCONDRIO DERECHO) Y PENETRANTES A CAVIDAD, SE APRECIAN HERIDAS UIRURGICAS RECIENTES EN TORAX (TORACOSTOMIA DERECHA, LAPAROTOMIA ABIERTA CON DRENAJES RETROPERITONEALES) INTERNAMENTE SE APRECIAN LACERACIONES EN ESTOMAGO, HIGADO, DUODENO Y VENA RENAL DERECHA CON SUTURAS QUIRURGICAS EN BUEN ESTADO Y GRAN HEMATOMA RETROPERITONEAL, SE RECUPERA UN PLOMO DEFORMADO NO HAY OTROS TRAUMAS DIFERENTES A LOS PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES, NO HAY EVIDENCIA MACROSCOPICA DE RESIDUOS DE DISPARO.
OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: SE TRATA DE UN ADULTO MADURO DE RAZA MESTIZA, ASPECTO CUIDADO EVIDENCIA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN SEGÚN LO CONSIGNADO ES BALEADO POR INDIVIDUOS DESCONOCIOS QUE PRETENDIAN HURTARLE UNA BICICLETA, HECHOS OCURRIDOS EN VIA PUBLICA DEL BARRIO PUERTAS DEL SOL, ATENDIDO INCIALMENTE EN CLINICA VERSALLES Y LUEGO REMITIDO AL HUV DONDE SE REALIZAN LAPAROTOMIA CON SUTURA DE ESTOMAGO, HIGADO, DUODENO Y VENA RENAL RECHA, ENCUENTRAN UN HEMOPERITONEO DE 500 CC APROX, FALLECE A EN EL CONTEXTO DE UNA HEMORRAGIA MASIVA DE ABDOMEN SECUNDARIA A LA LACERACION DE GRANDES VASOS DEL ABDOMEN E HIGADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
Causa básica de muerte· FALLECE EN EL CONTEXTO DE UNA HEMORRAGIA MASIVA DE ABDOMEN SECUNDARIA A LACERACION DE GRANDES VASOS DEL ABDOMEN E HIGADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO>>. G. Costas 16.- La Sala se abstendrá en condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida por no observar temeridad o mala fe, en los términos del artículo 171 del CCA13.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13<<ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.
Radicado: 76000-23-31-000-2011-00030-01 (52397) Demandantes: Elsa Cerón y otros 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. El expediente se archivará, luego de realizar las actuaciones necesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado