Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil- y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil y otros1.
Tema: Causales de recusación AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se resuelve la solicitud presentada por el accionante en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón3 demandó el acto de nombramiento de Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil, así como distintos actos administrativos previos proferidos con ocasión de dicho proceso de elección por parte de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2.
En su escrito, la parte actora asevera la materialización de múltiples irregularidades en el trámite del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil; circunstancias que, en su criterio, vician de nulidad el nombramiento del accionado y que dan sustento a las distintas pretensiones que elevó. 3.
En la demanda, el accionante formuló recusación contra todos los magistrados del Consejo de Estado, haciendo especial énfasis en los que integran la Sección Quinta pues, en su entender, «no tienen la suficiente independencia moral ni profesional para tramitar y decidir objetivamente esta demanda». 1 Diana Fajardo Rivera (presidenta de la Corte Constitucional), Fernando Castillo Cadena (expresidente de la Corte Suprema de Justicia) y Jaime Enrique Rodríguez Navas (expresidente del Consejo de Estado). 2 En adelante CPACA. 3 Actuando mediante apoderada judicial.
Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil- y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Como fundamento de lo anterior, indicó que la presente demanda se dirige, además, contra el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien, en su calidad de presidente de esta Corporación, participó en el proceso eleccionario materia de controversia y, también, intervino en la elección de todos los actuales magistrados del Consejo de Estado.
Lo anterior, en concepto del actor, materializa las causales de recusación establecidas en los numerales 14 y 15 del artículo 11 del CPACA. 5. Por lo expuesto, el actor consideró que el presente proceso debe ser conocido y tramitado por conjueces de la Sección Quinta, toda vez que los mismos, en su entender, «tendrían mayor independencia y autonomía para tramitar y decidir esta demanda, pues el presidente del Consejo de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, intervino directamente en la elaboración en todos los actos administrativos demandados, en la elaboración y calificación de la prueba de conocimientos, y en la entrevista y evaluación de la misma».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 y 132 del CPACA en concordancia con lo consagrado en los artículos 142 y 144 del Código General del Proceso4, en casos como el presente, esto es, cuando se recusa, corresponde a la Sala resolver de fondo los impedimentos y recusaciones formulados dentro del proceso, no obstante, conforme con las mismas disposiciones, cuando hay lugar a su rechazo, la competencia es del magistrado ponente5. 2.
Caso concreto 7. Como se puso de presente en los antecedentes, el demandante presentó recusación contra todos los magistrados del Consejo de Estado, en especial respecto de quienes integran la Sección Quinta de esta Corporación, con fundamento en que uno de los demandados, específicamente, el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, intervino en el proceso de elección de sus pares en la Corporación. 8.
La situación en comento, según aseveró el actor, implica que los magistrados de esta Sección carezcan de independencia para resolver el presente asunto. En palabras del demandante: [t]odos los magistrados(as) de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado y en especial, los(as) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no tienen la suficiente independencia moral ni profesional para tramitar y decidir objetivamente esta 4 En adelante CGP. 5 Ver entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencias del 8 de junio de 2023, expediente 11001032800020220029700; 27 de agosto de 2020, expediente 110010328000202000002500 y del 16 de diciembre de 2021, expediente 110010328000202100003200. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil- y otros.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda, pues en parte, le deben sunombramiento (sic) al voto del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien en su calidad de consejero de Estado, intervino en la elección de todos actuales magistrados del Consejo de Estado, impedimento y recusación que está considerada como causal en los numerales 14 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
(Énfasis del despacho) 9. Por lo expuesto, considera que el trámite y decisión del proceso debe asignarse a conjueces de la Sección Quinta para garantizar independencia y autonomía. Con tales precisiones, el despacho procede a pronunciarse frente a la recusación propuesta por la parte accionante. 10. Para resolver el caso concreto, se considera que la parte actora fundamenta su recusación contra los consejeros de esta Corporación en causales diferentes a las previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, específicamente, invoca la configuración de los escenarios contemplados en los numerales 14 y 15 del artículo 11 del primer estatuto procesal6. 11.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el CPACA, en su artículo 130, dispone que, además de las causales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 141 del CGP, los magistrados o jueces serán recusables de acuerdo con los eventos allí definidos. 12. Bajo tal orientación, al presente trámite judicial no resultan aplicables las causales del artículo 11 del CPACA, sino las previstas en la segunda parte del CPACA y en el artículo 141 del CGP, las cuales son propias del escenario judicial por disposición expresa del legislador. 13.
El criterio anterior coincide con el que aplicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al resolver una recusación contra todos los magistrados de la Corporación con sustento, entre otras, en causales establecidas en el artículo 11 del CPACA. Como se afirma en el presente asunto, en aquel momento se aseveró que aquellas no aplican a los jueces en los siguientes términos: Al respecto, es importante hacer dos acotaciones.
En primer lugar, a pesar de que el CPACA en términos generales aplica a todos los órganos y entidades que 6 «ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin». Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil- y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conforman el poder público (art. 1), esto no implica que todos los artículos individualmente considerados se puedan aplicar a todos los funcionarios públicos.
Tal es el caso de las causales de recusación del artículo 11 que cita el actor en la recusación. Estas, aunque aplican a “todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas (…)”, no aplican a los jueces. Lo anterior en tanto el CPACA incluye una serie de causales en el artículo 130 que son aplicables de manera específica a los jueces y magistrados y esta regla específica se aplica por sobre la norma general del artículo 11.
En ese orden de ideas, no es posible aplicar las causales de recusación del artículo 11 a jueces y/o magistrados, por lo que este despacho no tendrá en cuenta las causales 1, 2, 6, 8 y 11 del artículo 11 del CPACA invocadas en el recurso7. (Énfasis propio) 14. Recientemente, esta Sección, al referirse a la causal prevista en el numeral 15 del artículo 11 del CPACA, señaló que aquella no resulta aplicable a los funcionarios judiciales, sino a todos los organismos y entidades que cumplen funciones administrativas en los mismos términos del artículo 2 del citado código.
Así se puso de presente mediante auto de 23 de octubre de 20238: Finalmente, es importante poner de presente que la disposición contenida en el artículo 11, numeral 15 de la Ley 1437 de 2011, citada en el escrito de impedimento, referente a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, no es aplicable a los funcionarios judiciales, sino a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 ibidem, por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento basada en dicha norma.
(Énfasis propio) 15. Así las cosas, y atendiendo al hecho de que el accionante fundamenta su recusación contra los magistrados de esta Corporación en la configuración de causales establecidas en el artículo 11 del CPACA, esto es, en escenarios distintos a los previstos de manera específica para los jueces y magistrados (arts. 130 CPACA y 141 CGP), la misma debe ser rechazada de plano conforme dispone el inciso final9 del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 297 y 306 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la recusación contenida en la demanda interpuesta por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el acto de nombramiento de Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil, así como 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Conjueces. Auto del 1° de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-03091-01. 8 Expediente: 25000-23-41-000-2023-00444-01.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Hernán Penagos Giraldo – Registrador Nacional del Estado Civil- y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 distintos actos administrativos previos proferidos con ocasión de dicho proceso de elección por parte de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
SEGUNDO: Advertir que contra lo resuelto no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.