Micelio
08001233300020170025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-25

Radicación interna: 2471 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diogenes De Jesus Mendoza Navarro·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Demandantes: Diógenes de Jesús Mendoza Navarro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Oportunidad para presentar la demanda.

Cómputo de los términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. REVOCA SENTENCIA. Declara probada la excepción de caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Diógenes de Jesús Mendoza Navarro instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Que, en consecuencia, se ordene su reintegro al grado que por antigüedad le corresponde o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados. Que, de manera subsidiaria, se declare que la sanción a la cual era acreedor corresponde a suspensión por el término de 6 meses y que así se debe anotar en el registro de antecedentes administrativos y en su hoja de vida.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que fue investigado y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, porque según informe de novedad del 19 de octubre de 2015, en dicha fecha fue sorprendido, junto con su compañero, por fuera de la jurisdicción a la cual estaba asignada su patrulla.

Que la decisión disciplinaria fue ejecutada mediante la Resolución 07096 del 3 de noviembre de 2016, notificada el 10 del mismo mes y año. Que el 16 de diciembre de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa de la decisión sancionatoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 85, 218;

Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 35 numeral 28, 51, 73, 90 numeral 1, 92 numeral 4, 94, 128, 129, 136, 140, 141, 142, 148, 156 y 161; Ley 1015 de 2006: artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 27. Que no existió conexidad entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario por el cual fue sancionado, pues según las declaraciones juramentadas que se practicaron, él y su compañero se salieron de su jurisdicción porque iban en persecución de una motocicleta, asunto sobre el cual la autoridad disciplinaria no indagó. Que, a lo sumo debió ser sancionado por dejar de informar la persecución que emprendió con su compañero, lo cual corresponde a la falta grave del artículo 35, numeral 15, de la Ley 1015 de 2006.

Agregó que el comportamiento por el cual fue sancionado estaba desprovisto de ilicitud sustancial, pues quedó probado que su superior le ordenó la realización de un trabajo escrito, lo que significa que consideró que la conducta era de aquellas que contrariaban en menor medida el orden interno e impuso un correctivo, según las reglas de los artículos 27 de la Ley 1015 de 2006 y 51 de la Ley 734 de 2002; y que la ausencia de su sitio de labor fue corta, por lo que no hubo una grave afectación al servicio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de mayo de 20171 y notificada a la entidad, quien se opuso a las pretensiones, al considerar que en el transcurso del procedimiento disciplinario se garantizaron los derechos del investigado y se respetó la normativa procesal y sustancial aplicable. Señaló que el demandante fue debidamente notificado del auto mediante el cual se adoptó el procedimiento verbal y fue citado a audiencia, actuación en la cual se le dieron a conocer los derechos que le asistían en su calidad de investigado, pese a lo cual no compareció a las distintas diligencias.

Agregó que una conducta es disciplinable si afecta el deber funcional sin justificación alguna y que ello ocurrió en el caso concreto, en la medida en que el demandante dejó de atender las funciones que tenía asignadas y, pese a que indicó que se encontraba persiguiendo una motocicleta, al oficial que lo sorprendió fuera 1 Véanse folios 129-130 del cuaderno 1.

Por auto del 29 de marzo de 2017 fue inadmitida para que se acreditara la calidad de abogado de quien fungió como apoderado del demandante (folios 109-110 del cuaderno 1). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de su jurisdicción le dijo que estaba pagando la deuda de una moto; lo que implica que se sustrajo de sus actividades para ocuparse de un asunto netamente personal.

Indicó que la conducta desplegada fue dolosa, porque el funcionario de manera voluntaria y consciente se ausentó de su sitio de trabajo, sin solicitar permiso y que ello, sumado a la naturaleza gravísima de la falta, llevó a que la sanción consistiera en destitución e inhabilidad general, la cual se graduó en 10 años. Se celebró audiencia inicial el 23 de agosto de 20172, en la que se indicó que no se debía agotar la conciliación prejudicial por haberse solicitado el decreto de medidas cautelares, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales.

En esta diligencia se prescindió de la celebración de audiencia de pruebas, por lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)3, accedió parcialmente las pretensiones.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó: (i) retrotraer la actuación disciplinaria hasta la notificación del auto que adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia; y (ii) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, con el descuento de lo percibido en el sector público o privado como dependiente o independiente y las deducciones de ley por aportes a los subsistemas de seguridad social.

Se indicó que, pese a no existir un cargo concreto, del relato del demandante se podía advertir que no apeló la decisión sancionatoria porque las actuaciones previas a esta no le fueron notificadas, situación relevante en la medida en que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 exige la interposición del recurso de apelación para acudir a la jurisdicción. Según lo anterior, al analizar el expediente disciplinario encontró que el demandante fue notificado personalmente del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar; no así del que lo citó a audiencia, pues pese a que existía un folio con una actuación en ese sentido, se echaba de menos la firma del disciplinado junto con la información acerca de la fecha y hora de la diligencia. Que a partir de allí la notificación de las actuaciones se surtió en estrados y, por ello, resultaba evidente que la demandada no garantizó la asistencia del investigado o de un defensor en aquellas diligencias en que su comparecencia resultaba necesaria, porque se encuentra probado que ni el señor Mendoza Navarro ni su apoderado estuvieron presentes en las distintas audiencias celebradas.

Que la anterior situación eximía al demandante de agotar el requisito de procedibilidad, pues lo cierto es que con la actuación de la demandada se desconoció el derecho de defensa y se desatendió la ritualidad del procedimiento verbal de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que 2 Véanse folios 390 a 393 del cuaderno 2 y CD en folio389A del mismo cuaderno. 3 Véanse folios 433 a 460 del cuaderno 3.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no obraba constancia de que hubiera intentado enterar al disciplinado de las distintas diligencias. RECURSO DE APELACIÓN La demandada4 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el procedimiento verbal fue adoptado por auto del 5 de septiembre de 2016 y que dicha providencia se notificó personalmente al demandante el 6 del mismo mes y año, de lo cual obra la respectiva constancia en el expediente.

Invocó el artículo 186 de la Ley 734 de 2002, que dice que una vez se notifica el auto de citación a audiencia, la diligencia se desarrolla con la presencia del interesado o su apoderado o sin esta, lo que significa que la decisión del investigado de no comparecer no le impide a la administración continuar con el trámite procesal. Que la constancia de que el auto del 5 de septiembre de 2016 aparece en la copia del expediente disciplinario que aportó el apoderado del demandante y que bien pudo suceder que al tomar copia del proceso se hubiese omitido la parte posterior del folio respectivo, donde se aprecia la información que se echó de menos en la sentencia. Indicó que lo anterior, sumado a que en la audiencia del 13 de septiembre de 2016 se aludió a la ausencia de los investigados, pese a su notificación, debió llamar la atención del Tribunal y llevarlo a un estudio más minucioso para determinar si se había notificado o no en debida forma al demandante; máxime si se tiene en cuenta que también se mencionaron estas diligencias en la contestación de la demanda.

Que, dicho esto, en el transcurso de las audiencias las notificaciones se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, según el cual estas se pueden realizar en estrados estén o no presentes las partes. Finalmente, indicó que, de considerarse procedente analizar los cargos de nulidad formulados en la demanda, se debían negar las pretensiones, para lo cual reiteró lo argumentado en el escrito de contestación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de octubre de 20205 fue admitido el recurso de apelación y por auto del 12 de marzo de 20216 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El demandante7 manifestó que la sentencia se debe confirmar poque en esta se realizaron precisiones en relación con la necesidad de que el disciplinado comparezca a la audiencia disciplinaria, aspecto sobre el que nada se dijo en el recurso de apelación. Que existía en la entidad un instructivo acerca de la necesidad de obtener una autorización para desplazarse a audiencias y diligencias, por lo que no bastaba con la mera notificación. Que en la sentencia se indicó que el disciplinado no estuvo presente ni representado 4 Véanse folios 470 a 475 del cuaderno 3. 5 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 500 del cuaderno 3. 6 Véase índice 00010 de SAMAI y constancia en el folio 502 del cuaderno 3. 7 Véase índice 00014 de SAMAI.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por apoderado, ni se le designó un defensor de oficio, como lo ordena el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, lo que el Tribunal consideró como una irregularidad con la magnitud suficiente para viciar el procedimiento.

Que no le era exigible la apelación de la decisión sancionatoria porque el mismo Tribunal indicó que se configuraba una excepción a este requisito en la medida en que la demandada no le otorgó la oportunidad para hacerlo. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sería del caso analizar los reproches de la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el trámite de notificación del auto mediante el cual se citó a audiencia disciplinaria al demandante.

No obstante, es necesario referirse a la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir si se configuró o no la caducidad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se debe decidir sobre todas las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el juez encuentre probada, sin que el silencio de la primera instancia en este sentido impida que esta Sala estudie y decida en relación con los medios exceptivos, propuesto o no. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 229 constitucional consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; garantía que, en todo caso, no puede entenderse de manera absoluta.

La misma disposición constitucional contiene una de las primeras limitaciones que puede tener, pues señala que la ley debe reglamentar aquellos casos en los que es posible accionar sin contar con el acompañamiento de un abogado. Adicionalmente, la normativa procesal limita su ejercicio de manera legítima, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, como la previa interposición de los recursos en contra de los actos administrativos, el agotamiento de la conciliación prejudicial en aquellos asuntos conciliables; la constitución en renuencia para la acción de cumplimiento; la reclamación previa para la protección de los derechos e intereses colectivos, o el pago de la condena para el ejercicio de la acción de repetición (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011).

Existe una exigencia adicional, relacionada con la oportunidad para accionar, que impone al interesado la obligación de acudir a la jurisdicción de forma oportuna, según el medio de control de que se trate, so pena de que las situaciones que desea debatir queden consolidadas y desaparezca la posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo las estudie.

La caducidad emerge así como la consecuencia que el ordenamiento jurídico consagra para el titular del derecho de acción, cuando deja transcurrir el término para acudir a la administración de justicia. Esta figura, que se traduce en una Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 limitación temporal legítima del referido derecho, tiene como fin racionalizar su ejercicio, sin que su configuración represente una lesión o desconocimiento de la garantía constitucional, como se ha señalado por parte de esta Corporación: «En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica9»10. En la Ley 1437 de 201111 se dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones que establezcan otras normas.

Según lo anterior, el presupuesto para contabilizar el término de caducidad se compone de dos elementos: (i) la existencia de un acto y (ii) que se ponga en conocimiento del interesado. Al conocer de actos administrativos proferidos con ocasión de un procedimiento de naturaleza disciplinaria, mediante los cuales se impone una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio, esta Corporación ha aceptado que, tratándose de un trámite que por regla general se compone de dos instancias disciplinarias y de una actuación adicional mediante la cual se ejecuta la sanción, sea a partir de la última que empiece a transcurrir para el afectado el término con que cuenta para ejercer el derecho de acción12, previo cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad.

Resulta claro, hasta este punto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la puesta en conocimiento del acto administrativo que, en el evento disciplinario, puede ser el de ejecución de una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio. Dicho término solo se interrumpe con la radicación de la demanda y se suspende cuando se acude a la conciliación extrajudicial, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, normativa aplicable al supuesto que se examina: «Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el 8 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 9 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009.

Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de noviembre de 2021. Exp. 25000-23-42- 000-2018-00986-01 (3829-2021). C.P. William Hernández Gómez. En línea con este sentido de la caducidad, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2025.

Exp. 25000-23- 42-000-2020-00352-01 (5588-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Artículo 164, literal d). 12 Este parámetro para el cómputo del término de caducidad puede rastrearse desde antaño, siendo ilustrativas, entre otras, las siguientes sentencias: Sección Segunda. Sentencia del 26 de marzo de 1992. Exp. 3042. C.P. Diego Younes Moreno;

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 25000-23-25-000-1998-07588-01 (1511). C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-2010). C.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-2010). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; en la providencia de unificación Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ). C.P. Gerardo Arenas Monsalve;

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000- 2012-00067-00 (0285-2012). C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (subrayas de la Sala).

Caso concreto Analizado el expediente, se extrae que el señor Diógenes de Jesús Mendoza Navarro consideró que la presentación de la demanda era oportuna en el siguiente sentido: «La Resolución N° (sic) 07096 como acto de ejecución fue notificada personalmente (…) el día 10 de noviembre de 2016, siendo esta la fecha de la última actuación realizada dentro de dicho proceso.

(…) Por lo tanto, el presente medio de control se ejerce en la oportunidad legalmente establecida, es decir, dentro de los cuatro (4) meses contados, a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución N° (sic) 07096 del 03 de noviembre de 2016 (acto de ejecución de la sanción disciplinaria), la cual fue notificada el 10 de noviembre de 2016, para lo cual se debe tener en cuenta las normas que regulan la vacancia judicial»13 (subrayas de la Sala).

Adicionalmente, según consta en el expediente, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de abril de 2017, según se desprende del sello de recibo de dicha Corporación14. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la notificación del acto que ejecutó la sanción se notificó efectivamente el 10 de noviembre de 201615, el término para accionar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 11 de noviembre de 2016, por lo que el lapso de cuatro meses feneció el 11 de marzo de 2017.

El demandante indicó que debían tenerse en cuenta las disposiciones en materia de vacancia judicial, argumento que no es de recibo para excepcionar el cómputo de los términos realizado en el aparte anterior, porque, en primer lugar, la única actuación que hubiese suspendido el plazo para demandar habría sido la solicitud de conciliación extrajudicial.

No obstante, en el texto de la demanda se indicó que no se acudía al dicho mecanismo en virtud de la solicitud de una medida cautelar16; aspecto que, si bien merecería mayores consideraciones, basta para afirmar que no existió ninguna circunstancia procedimental que afectara el conteo del término. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, únicamente el cómputo de términos de días se ve afectado por los periodos de vacancia judicial o por circunstancias en que los despachos judiciales permanezcan cerrados.

Disponen los incisos 7 y 8 del referido artículo: «Cómputo de los términos (…) (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene 13 Véanse folios 41 a 43 del cuaderno 1. 14 Véase folio 44 del cuaderno 1. 15 Véanse folios 48-49 del cuaderno 1 y 372 y 375 del cuaderno 2. 16 Véanse folios 38-39 del cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (subrayas y negrillas de la Sala).

El término al que se refiere el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es de aquellos que se clasifican en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso y, por tanto, su cómputo no se suspende durante el periodo de vacancia judicial. Este asunto se ha aclarado en distintas providencias por parte de esta Corporación: • En providencia de la Sección Cuarta, proferida el 14 de agosto de 2013, se indicó que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad del medio de control; cosa diferente es que el plazo expire cuando los despachos judiciales se encuentren cerrados y, en ese evento, la oportunidad para demandar se extiende hasta el día hábil siguiente17. • En auto del 9 de febrero de 2017, la Sección Primera reiteró que la vacancia judicial no es una situación que interrumpa o suspenda el término de caducidad y, reiterando una decisión del 4 de agosto de 201118, precisó que, solo si el plazo para demandar vence durante dicho periodo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente19. • En auto del 11 de julio de 2019, la Subsección B de esta Sección se indicó que los términos de meses o años se computan según el calendario, es decir, de fecha a fecha, a menos que el último día fuera no hábil, caso en el cual el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente; al tiempo que reiteró la consolida línea de la Corporación según la cual ni la vacancia judicial no el cese de actividades suspende o interrumpe el término de caducidad20. • En providencia del 8 de julio de 2021, esta Subsección confirmó un auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, ratificando que ni los periodos de vacancia ni los de cese de actividades judiciales tienen el alcance de suspender o interrumpir el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho21.

Acreditado pues, que la ejecución de la sanción disciplinaria se notificó al demandante el 10 de noviembre de 2016 y que la radicación de la demanda tuvo lugar el 19 de abril de 2017, es claro que se acudió a la jurisdicción por fuera del término contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que mediara ninguna circunstancia que justificara la suspensión o interrupción del plazo para ejercer el derecho de acción. 17 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 14 de agosto de 2013. Exp. 54001-23-33-000-2013-00013-01 (20011). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 4 de agosto de 2011. Exp. 27007-23-31-000-2009-00093-01. C.P. Maria Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 9 de febrero de 2017.

Exp. 05001-23-33-000-2016-00274-01. C.P. María Elizabeth García González. En el mismo sentido, Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Exp. 41001-23-31-000-2012-00047-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 11 de julio de 2019. Exp. 13001-23-33-000- 2017-00205-001 (5978-2018).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Exp. 66001-23-33-000- 2020-00428-01 (1878-2021). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00254-01 (2471-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.

De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202122 en el que se dispone que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, en consideración al numeral 4 ° del artículo 365 del CGP23, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar: Segundo. DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 22 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 23 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».