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11001031500020220362301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Guillermo Castro Gamez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03623-01 Solicitante: JOSÉ GUILLERMO CASTRO GÁMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 11 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo del Cesar modificó la decisión en cuanto al monto de los perjuicios. Se afirma que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 1 de julio de 2022, José Guillermo Castro Gámez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 4 de febrero de 2022, que modificó la decisión del Tribunal Administrativo del cesar en cuanto al monto de los perjuicios, con ocasión de la acción de controversias contractuales que el solicitante interpuso para reclamar el incumplimiento contractual y la indemnización de perjuicios por los mayores valores pagados en un contrato de obra, producto de seis meses de suspensión en su ejecución por causas ajenas a él. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, porque se desconoció el criterio jurisprudencial vigente para el momento de los hechos, en el que establece la importancia de hacer salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, que se considera como requisito obligatorio para la presentación de la demanda, requisito que cumplió a cabalidad, pues en el acta de liquidación del 13 de octubre de 2009 se manifestaron las inconformidades.

Sostuvo que en el proceso se probó el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las suspensiones en su ejecución y solo se reconoció de manera parcial los costos de administración por mayor permanencia en la obra. Indicó que los hechos estaban enmarcados en la teoría de la imprevisión, pues el invierno no era previsible. El 11 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A solicitó negar la solicitud de tutela.

Explicó que el criterio de la Corporación no ha variado respecto de las salvedades que se deben consignar en el acta de liquidación bilateral para salvaguardar el derecho a reclamar judicialmente por las inconformidades del contratista y, que el hecho que se dejen consignadas las salvedades en el acta de liquidación, no se traduce en un derecho del demandante a que sus pretensiones sean acogidas favorablemente, pues depende de lo probado en el proceso.

Indicó que la sentencia no se limitó a constatar la ausencia de salvedades en las prórrogas y actas de suspensión, sino que se analizó la totalidad del material probatorio allegado al proceso y todas las circunstancias que rodearon la suscripción de los acuerdos contractuales. El Tribunal Administrativo de Cesar remitió copia del expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. El 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que negó la solicitud, pues consideró que no se desconoció el precedente jurisprudencial, sino que los argumentos del solicitante demuestran una inconformidad con la sentencia. El solicitante impugnó el fallo, porque es evidente el desequilibrio contractual en perjuicio suyo.

Agregó que se configuró la teoría de la imprevisión en las suspensiones por la ola invernal, como también se probó la falta de planeación del Departamento del Cesar en la suspensión del contrato que hizo para la revisión de estudios y diseños, lo que evidencia el incumplimiento y desequilibrio contractual que afectó al solicitante. El 31 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 11 de agosto de 2022, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de Cuarta instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada modificó la decisión de primera instancia, declaró el incumplimiento contractual por el Departamento del Cesar y condenó a la entidad por los costos de la mayor permanencia en la obra, pero negó las demás pretensiones económicas. Consideró que el solicitante aceptó los efectos económicos derivados de las actas de suspensión y reinicio de obras, al no manifestarse en contra de ninguna de esas, pues al suscribir las actas de prórroga y adición manifestó que no presentaría reclamación por la mayor permanencia en la obra ni por los costos adicionales derivados de la adición del plazo acordado.

Estimó que no era aplicable la teoría de la imprevisión respecto de tres de las suspensiones que obedecieron al invierno en la zona, pues no se probó que el grado de pluviosidad haya sido extraordinario, no se probó la totalidad de los perjuicios reclamados y debía tenerse en cuenta la conciliación que se realizó con posterioridad al fallo apelado, relacionada con el pago del acta de ajustes de precios No. 11 y el descuento del 50% efectuado a las actas de ajustes de precios No. 1 a 10, por ello, la condena correspondiente a esa reclamación debía ser revocada.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de José Guillermo Castro Gámez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS