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11001032500020130146800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-10-02

Radicación interna: 3716-2013 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Carlos Alberto Orostegui Lopez

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01468-00 (3716-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre el incidente sancionatorio en contra de Mayerly Cañas Duque iniciado por medio de auto del 28 de octubre del 20212, en razón a que guardó silencio frente a la aceptación del cargo de curador ad litem del demandado3, sin embargo, el despacho encuentra que debe dejar sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se ordenará su archivo.

ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de enero de 2020, se designó a Mayerly Cañas Duque como curadora ad litem del demandado, Carlos Alberto Oróstegui López. Transcurrido el término de 5 días contados a partir de la comunicación de su nombramiento, no hizo manifestación alguna, según el informe secretarial del 29 de octubre de 2020. Por lo anterior, mediante auto del 28 de octubre de 2021, se dispuso: «[…] dar apertura del trámite incidental sancionatorio en contra de la 1 En lo sucesivo UGPP. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno del trámite incidental. 3 La designación se realizó a través de providencia del 13 de enero del 2020 (folios 382 a 383 del cuaderno principal).

Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2013-01468-00 (3716-2013) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Carlos Alberto Oróstegui López Tema: Deja sin efectos el auto del 28 de octubre de 2021, por el cual se dio apertura al trámite incidental sancionatorio en contra de Mayerly Cañas Duque y compulsa copias a la autoridad competente Radicado: 11001-03-25-000-2013-01468-00 (3716-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Mayerly Cañas Duque, identificada con C.C. 1.020.734.333 por no haber concurrido dentro de los 5 días siguientes a la comunicación a aceptar el cargo de curador ad-litem del señor Carlos Alberto Oróstegui López, conforme lo dispone el artículo 48 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.» CONSIDERACIONES El numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso (CGP)4, al que se acude por virtud de la integración normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé lo siguiente: «Artículo 48.

Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.

En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.» (Se resalta). De acuerdo con la norma expuesta, se establece que la designación del curador ad litem se hace respecto de un abogado que ejerza la profesión y la consecuencia que la ley prevé en caso de que omita comparecer a asumir el cargo no es la apertura de un incidente sancionatorio al que se alude en el auto del 28 de octubre del 2021, sino compulsar copias a la autoridad competente, en este caso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 del 20075.

En ese orden, se dejará sin efectos la citada providencia y se ordenará su archivo e igualmente, se ordenará relevar a expedición de copias y la remisión de las diligencias 4 Al que se acude por virtud de la integración normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado […] Artículo 60.

Competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. […]» El parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por virtud del inciso 4 del artículo 257A de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01468-00 (3716-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 48 del CGP, en concordancia con el artículo 50 ibidem.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Dejar sin efectos el auto del 28 de octubre del 2021, por el cual se dio apertura al incidente sancionatorio en contra de Mayerly Cañas Duque y en consecuencia, ordenar su archivo. Segundo: Relevar del cargo de curador ad litem a Mayerly Cañas Duque, remitir copias de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JNFG