CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN CONSISTENTE EN QUE LAS ACCIONADAS CONTESTEN DE FONDO LA PETICIÓN QUE EL ACTOR LES ENVIÓ, VÍA ELECTRÓNICA, EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ El señor RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 7 de septiembre de 2021, en la que pidió eliminar la inscripción que realizó de manera errónea en el aplicativo web SIRNA1, para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
I.2.- Hechos Manifestó que el 7 de septiembre de 2021, radicó petición, a través de mensaje de datos, dirigida a las accionadas con la finalidad de que se eliminara su proceso de inscripción en el aplicativo web SIRNA efectuado, el cual inició para solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, debido a que por error involuntario escribió de manera incorrecta su correo electrónico. 1 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia no ha recibido respuesta por parte de las accionadas, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental, toda vez que ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley 1755 de 20152 para tal efecto.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 7 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “[…] En virtud de lo anteriormente expuesto, y atendiendo las facultades constitucionales y legales del Juez de Tutela, respetuosamente solicito a su señoría que decrete de inmediato la protección de los derechos invocados dentro del presente amparo, ordenando, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dé respuesta al derecho de petición presentado el día siete (7) de septiembre del 2021 […]”.
I.4.- Defensa 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ I.4.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 25 de enero de 2022, remitió al actor la respuesta a su petición, en la que le informó su usuario y contraseña nuevos para acceder nuevamente al aplicativo web SIRNA y continuar con su trámite de solicitud de tarjeta profesional de abogado.
I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021, en la que pidió eliminar la inscripción que realizó de manera errónea en el aplicativo web SIRNA, para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar sí las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente: La Sala advierte que el 7 de septiembre de 2021, el actor presentó, a través de mensaje de datos, petición dirigida a las accionadas en la que se lee lo siguiente: “[…]
HECHOS: 1. Actualmente soy profesional del derecho, graduado en la Universidad Simón Bolívar (Barranquilla) el día 27 de Julio del año 2017. 2. En el mes de junio de los corrientes, entré la página web del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de expedir mi tarjeta profesional de abogado. 3. Al realizar la inscripción al Sistema de Información SIRNA por error un involuntario incurrí en un lapsus al escribir mi correo electrónico, escribiéndolo como “rummenigge.monsalve.a@gmail.com” siendo la forma correcta de escribirlo como RUMENIGGE.MONSALVE.A@GMAIL.COM. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ 4.
En razón de lo anterior, no he podido terminar la inscripción en el SIRNA debido que registre mi correo errado. PETICIÓN Sírvanse a eliminar la inscripción del suscrito RUMMENIGGE MONSALVE ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.053.180, del SIRNA, con la finalidad de que se pueda realizar nuevamente con el correo correcto […]”.
Ahora bien, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, mediante Oficio de 26 de enero de 2022, contestó la petición del actor, en el sentido de eliminar su proceso de inscripción errado y de asignarle un usuario y contraseña nueva con la finalidad de que continuara con su trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
En el oficio manifestó: “[…] Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Señor RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ rumenigge.monsalve.a@gmail.com Señor Monsalve: En atención a su petición la cual fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual manifiesta “(…) Sírvase eliminar la inscripción del Suscrito RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72053180, del SIRNA, con la finalidad de que se pueda realizar nuevamente con el correo correcto(…)”.
Al respecto, me permito informarle que el equipo de Soporte SIRNA eliminó la inscripción del Sr. RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ, y generó un nuevo usuario y contraseña para que inicie sesión nuevamente y pueda realizar la preinscripción del 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto.
Así mismo, le informo que, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, deberá presentar, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co: • Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. • Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. • Copia o fotocopia del acta de grado.
Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. • Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. • Banco BBVA, cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000 […]”.
Dicho oficio fue remitido, mediante mensaje de datos, al correo electrónico del actor el 26 de enero de 2022, conforme consta en el siguiente pantallazo allegado por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA contestara de fondo la petición elevada por el actor el 7 de septiembre de 2021, respecto de la eliminación de su inscripción errada en el aplicativo SIRNA, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, 7 Ibídem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relacionada con ordenar a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 7 de septiembre de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con ordenar a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada por el actor, vía electrónica, el 7 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00486-00 Actor: RUMMENIGGE MONSALVE ÁLVAREZ septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ