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11001031500020230192000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 2995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Antonio Jose Reyes Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Antonio José Reyes Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Antonio José Reyes Quintero presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2021 contra el auto de 10 de los mismos mes y año, por cuyo conducto declararon su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad que instauró contra el municipio de Piedecuesta (expediente 68001-23-33-000-2021-00015-00) y ordenaron el envío de esas diligencias a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto). 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 14 de enero de 2021 formuló demanda de nulidad contra el municipio de Piedecuesta, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 12 de 2020 expedido por ese ente territorial, al considerar que es una reproducción del Decreto municipal 92 de 2015, que había sido invalidado por el Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 22 de abril de 2016, dentro del proceso «2016-00090-00».

Que el 13 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento del asunto contencioso-administrativo y ordenó fijarlo en lista por el término de diez (10) días conforme al artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Dice que el 19 de abril de 2021 el municipio de Piedecuesta interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, desatado el 10 de mayo de ese año por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de reponerla, en razón a que, conforme al «[…] artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el alcalde es quien enviará el proyecto si las objeciones no fueron acogidas, no obstante, de acuerdo con los artículos 118 y 119 de la Ley 133 de 1986, si el gobernador al revisar los actos de los concejos municipales, determina que existen motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, los remitirá al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

En consecuencia, dado que el [actor] no ostenta ninguna de las calidades expuestas, resulta improcedente darle el trámite de la Revisión de Acuerdos […]» (sic), por consiguiente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial y de la garantía superior de acceso a la administración de justicia, consideró que aquel se ajustaba al medio de control de nulidad de que trata el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga para que fuera repartido entre estos.

Que inconforme con el anterior proveído, el 14 de mayo de 2021 formuló recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, lo que desconoce el principio de celeridad consagrado en la Ley 270 de 1996. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander únicamente enviaron el enlace digital del expediente para ser consultado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (19 de abril de 2023) no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la alzada formulada el 14 de mayo de 2021 en el asunto contencioso-administrativo, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 14 de enero de 2021 el tutelante incoó demanda contra el municipio de Piedecuesta, asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, que el 13 de abril de ese año asumió su conocimiento y ordenó fijar en lista esas diligencias. b) El 19 abril de 2021 el municipio de Piedecuesta interpuso recurso de reposición contra la decisión relacionada en la letra anterior, desatado el 10 de mayo de ese año por los señores magistrados accionados, en el sentido de reponerla, para declarar su falta de competencia para tramitar ese asunto y ordenar el envío del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto). c) El 14 de mayo de 2021 el tutelante apeló la anterior determinación judicial, de lo cual el 21 de julio de ese año se corrió el respectivo traslado a las partes, conforme al artículo 244 del CPACA. d) El 11 de mayo de 2023 los magistrados accionados rechazaron la alzada por improcedente y, en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), le impartieron a este el trámite de recurso de reposición, por ser el procedente y el cual despacharon de manera desfavorable, providencia notificada por estado el 15 siguiente.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que ya se pronunciaron respecto de la alzada interpuesta por el tutelante dentro del expediente 68001-23-33-000-2021-00015-00.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Antonio José Reyes Quintero, conforme a la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente