CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Ternium International Inc. Tema: Registro como marca del signo “TX140” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 65085 de 31 de octubre de 20141 y 4780 de 13 de febrero de 20152 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos comprendidos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Tensar International Corporation.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Tensar International Corporation, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1.
Resolución N° 65085 de 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó de oficio la solicitud de registro de la marca TX140 a la sociedad TENSAR INTERNATIONAL CORPORATION, para distinguir productos de las clases 17 y 19 internacional. 2.1.2 Resolución No. 4780 de 13 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 65085 de 31 de octubre de 2014, confirmándola en su integridad y se declaró agotada la vía gubernativa. 1 Folios 2 a 5 C pp.
“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 6 y 7 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Folios 10 a 31 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro para la marca TX140 en las clases 17 y 19 internacional de acuerdo con la solicitud No. 14- 89793 en favor de mi representada. 2.3.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4. I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.
El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Ternium International Inc. registró las marcas nominativas “TX TUBERÍA” 6 y “TX ESTRUCTURAL”7 para identificar productos de la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] METALES COMUNES Y SUS ALEACIONES; MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS;
CONSTRUCCIONES TRANSPORTABLES METÁLICAS; MATERIALES METÁLICOS PARA VÍAS FÉRREAS; CABLES E HILOS METÁLICOS NO ELÉCTRICOS; ARTÍCULOS DE CERRAJERÍA Y FERRETERÍA METÁLICOS; TUBOS Y TUBERÍAS METÁLICOS; CAJAS DE CAUDALES; PRODUCTOS METÁLICOS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; MINERALES METALÍFEROS […]”. 4. Manifestó que, el 28 de abril de 2014, la sociedad Tensar International Corporation solicitó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos de las clases 17 y 198, estos son: “[…] MATERIALES DE LÁMINA DE PLÁSTICO PARA CONSTRUCCIÓN Y USO GENERAL Y NO PARA FINES DE ENVOLTURA, ENVASE;
MATERIALES DE MALLA DE PLÁSTICO PARA REFUERZO DE ASFALTO Y CONCRETO, Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL, LÁMINAS PLÁSTICAS PARA CONTROL DE EROSIÓN, NO DE METAL;PELÍCULA PLÁSTICA PARA USAR EN INGENIERÍA CIVIL, PARA PROPÓSITOS DE DRENAJE, ESTABILIZACIÓN DE TALUDES, RECULTIVO, SOPORTE PARA PLANTAS, ABSORCIÓN, FILTRACIÓN, SEPARACIÓN, ESTABILIZACIÓN Y REFUERZO DEL SUELO, PARA USAR EN RELACIÓN CON LA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, CONSTRUCCIÓN DE FERROCARRILES, CONSTRUCCIÓN DE TÚNELES, CONSTRUCCIÓN DE CANALES, CONSTRUCCIÓN DE PISTAS, CONSTRUCCIÓN DE DIQUES Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, PARA VIVEROS, INVERNADEROS Y JARDINERÍA, CERCAR, ENJAULAR Y ENCERRAR CAMPOS Y PASTOS DE GANADO Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL […]”. 4 Folios 12 y 13 C pp. 5 Folios 13 a 16 C pp. 6 Certificado 451.847 Versión 9. 7 Certificado 451.851 Versión 9. 8 Folio 49 C pp.
Versión 10. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] MALLA DE REFUERZO DE SUELOS Y MALLA DE ESTABILIZACIÓN DE SUELOS HECHAS DE PLÁSTICO; MALLAS, ESTERAS Y MALLA PLÁSTICA PARA CONSTRUCCIÓN […]”. 5. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial 705 de 10 de septiembre de 2014, no se representaron oposiciones por tarte de terceros. 6.
Anotó que, a través de la Resolución 65085 de 31 de octubre de 2014, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos de las mencionadas clases 17 y 19 del nomenclátor internacional, con fundamento en las marcas nominativas “TX TUBERÍA” y “TX ESTRUCTURAL”, que reivindican productos de la clase 6 y cuyo titular es Ternium International Inc., a lo cual la sociedad demandante presentó recurso de apelación. 7.
Aseveró que, mediante la Resolución 4780 de 13 de febrero de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 65085. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamento de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos comprendidos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas nominativas “TX TUBERÍA” y “TX ESTRUCTURAL”, que amparan productos de la clase 6. 10.
Argumentó, en cuanto a la conexidad competitiva entre los productos cotejados reivindicados por los signos distintivos, que no están en la misma clase del nomenclátor internacional. Asimismo, los productos del signo son especializados en construcción y se dirigen a un sector particular de consumidores, mientras que las marcas previamente registradas “[…] identifican productos que aunque no pueden ser 9 Folios 16 a 28 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio adquiridos por todas las personas, son productos de uso genérico en la construcción […]”. 11.
Explicó que, a su juicio, no existe riesgo de confusión entre las marcas cotejadas toda vez que, a pesar de ser semejantes, los productos del signo “TX140” están dirigidos a un consumidor especializado, quién tiene un conocimiento superior y específico en construcción. De allí que dichos productos se limitan a un sector relevante, donde “[…] el consumidor que va a adquirir alguno de los productos de las marcas enfrentadas, conoce el sector y los materiales con los cuales se construye una obra de ingeniería civil y por el contrario no va a elegir un material equivocado [ ].
De hecho, es de conocimiento del consumidor, que son diferentes los lugares donde se comercializan los productos amparados por las marcas enfrentadas, por lo tanto, no existe riesgo de estar en los mismos canales de comercialización […]”. 12. Manifestó, teniendo en cuenta lo anterior, que los productos amparados por los signos distintivos cotejados satisfacen necesidades especificas diferentes en el mercado. 13.
Señaló, en cuanto al cotejo, que este debe realizarse sin fraccionar las denominaciones, por lo que el signo contiene elementos adicionales que lo hacen distintivo, a pesar de reproducir la partícula “TX”. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.
Explicó que el signo solicitado está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem, en tanto que el signo es una reproducción exacta de las marcas previamente registradas. 16. Argumentó que los elementos denominativos “140”, “TUBERÍA” y “ESTRUCTURAL”, estos dos últimos siendo genéricos, no permiten diferenciar los signos distintivos comoquiera que coinciden en la partícula “TX”. 17.
Sostuvo que, a pesar de que los productos amparados por los signos distintivos cotejados están en diferentes clases del nomenclátor internacional, son utilizados en la construcción, por lo que, los canales de distribución, divulgación o comercialización coinciden y el consumidor podría pensar erróneamente que tienen el mismo origen empresarial o corresponde a una nueva línea de productos del mismo titular. 10 Folios 68 a 78 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.2.
Intervención de la sociedad Ternium International Inc. 18. La sociedad Ternium International Inc., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada11 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Tensar International Corporation presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de julio de 201512 en contra de las Resoluciones 65085 de 31 de octubre de 2014 y 4780 de 13 de febrero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20.
Por auto de 1.° de junio de 201613 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Ternium International Inc. El 15 de julio de 201614 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de providencias de 19 de octubre de 2017, 29 de junio de 2018 y 18 de septiembre de 201815 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 16 de noviembre de 201816. 22.
En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unos certificados de vigencia y titularidad de unas marcas y la parte demandada los aportó17. 23. Mediante auto de 25 de febrero de 201918 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 24.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 186-IP-2019 de 11 de diciembre de 202019 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 11 Folios 57, 62 y 83 C pp. 12 Índice 1º aplicativo para la gestión judicial SAMAI 13 Folios 51 a 53 C pp. 14 Folio 53 vto C pp. 15 Folios 84, 91 y 98 C pp. 16 Folios 110 a 117 C pp. 17 Folios 132 a 134 C pp. 18 Folios 135 a 138 C pp. 19 Folios 152 a 158 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina el cual se interpretará por ser pertinente.
De oficio se llevará a cabo la interpretación Artículo 151 de la Decisión 486 con la finalidad de tratar el tema referente a la conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.
Comparación entre denominativos […] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar significado y que unido a un lexema modifica su definición. […] 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 3.Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] 6.4.
Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 25.
Mediante auto de 23 de febrero de 202120 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Tenaris International Corporation21 reiteró sus argumentos de nulidad, asimismo, adujo que, de la valoración de las pruebas decretadas y allegadas, se demuestra que existen otras marcas en el mercado, conformadas por la combinación de las letras “TX”, que coexisten con las marcas de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 27.
Asimismo, la SIC22 reiteró sus argumentos de defensa y, por su parte, la sociedad Ternium International Inc. y el Ministerio Público guardaron silencio. 20 Índice 62 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 68 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 69 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 65085 de 31 de octubre de 2014 y 4780 de 13 de febrero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo nominativo “TX140” para distinguir productos comprendidos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Tensar International Corporation. 30.
La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “TX140” solicitado para identificar productos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas nominativas “TX TUBERÍA”24 y “TX ESTRUCTURAL”25 para identificar productos de la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 31.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 65085 de 31 de octubre de 201426 y 4780 de 13 de febrero de 201527 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos comprendidos en las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Tensar International Corporation. 23 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 24 Certificado 451.847 Versión 9. 25 Certificado 451.851 Versión 9. 26 Folios 2 a 5 C pp.
“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 27 Folios 6 y 7 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4. Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “TX140” para distinguir productos de las clases 17 y 1928, estos son: “[…] MATERIALES DE LÁMINA DE PLÁSTICO PARA CONSTRUCCIÓN Y USO GENERAL Y NO PARA FINES DE ENVOLTURA, ENVASE;
MATERIALES DE MALLA DE PLÁSTICO PARA REFUERZO DE ASFALTO Y CONCRETO, Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL, LÁMINAS PLÁSTICAS PARA CONTROL DE EROSIÓN, NO DE METAL;PELÍCULA PLÁSTICA PARA USAR EN INGENIERÍA CIVIL, PARA PROPÓSITOS DE DRENAJE, ESTABILIZACIÓN DE TALUDES, RECULTIVO, SOPORTE PARA PLANTAS, ABSORCIÓN, FILTRACIÓN, SEPARACIÓN, ESTABILIZACIÓN Y REFUERZO DEL SUELO, PARA USAR EN RELACIÓN CON LA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, CONSTRUCCIÓN DE FERROCARRILES, CONSTRUCCIÓN DE TÚNELES, CONSTRUCCIÓN DE CANALES, CONSTRUCCIÓN DE PISTAS, CONSTRUCCIÓN DE DIQUES Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, PARA VIVEROS, INVERNADEROS Y JARDINERÍA, CERCAR, ENJAULAR Y ENCERRAR CAMPOS Y PASTOS DE GANADO Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL […]”.
“[…] MALLA DE REFUERZO DE SUELOS Y MALLA DE ESTABILIZACIÓN DE SUELOS HECHAS DE PLÁSTICO; MALLAS, ESTERAS Y MALLA PLÁSTICA PARA CONSTRUCCIÓN […]”. 34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con las marcas nominativas “TX TUBERÍA” y “TX ESTRUCTURAL” del tercero con interés en el resultado del proceso.
Ello por cuanto, de no fraccionarse el signo en el cotejo, el elemento “140” hace que no sea una reproducción de la partícula “TX”. Adicionalmente, no existe conexidad competitiva entre los productos reivindicados por los signos distintivos cotejados, debido a que los del signo están destinados a consumidores especializados en el sector de la construcción. 35.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 186- IP-2019 de 11 de diciembre de 202029 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) y, de oficio, el artículo 151 de la Decisión Andina. 36. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 28 Folio 49 C pp.
Versión 10. 29 Folios 152 a 158 C pp. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor30: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante31 TX140 (nominativo) Clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 30 Folios 152 a 158 C pp. 31 Folio 49 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso32 TX TUBERÍA (nominativo) Certificado 451.847 Clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza TX ESTRUCTURAL (nominativo) Certificado 451.851 Clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 39.
Ahora bien, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y las marcas contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 40.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC33, no se encontró las expresiones “TX”, “140”, “TUBERÍA” y estructural”34, que hacen parte del signo y las marcas cotejados, fueran de uso común para identificar productos de las clases 17, 19 y 6. 41. De otra parte, la Sala observa que la palabra “TUBERÍA” que hace parte de la marca “TX TUBERÍA”, resulta ser genérica de los productos que ampara.
Este término se refiere directamente al tipo de producto ofrecido, lo cual afecta su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 42. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201035, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico36, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 32 Folio 3 C pp. 33 Consulta realizada el 9 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 34 Consulta realizada el 27 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005- 00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003- 00456. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.
Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 44. En el caso sub examine, la Sala pone de presente que la expresión “TUBERÍA” de los productos que distingue la marca “TX TUBERÍA” previamente registrada, es de la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “[…] TUBOS Y TUBERÍAS METÁLICOS […]”.
En este contexto, el término “TUBERÍA” se emplea de manera común y directa para identificar productos como lo son tubos y tuberías, lo que evidencia su carácter genérico. 45. Asimismo, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica37. 46.
En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 47.
En este caso, como se apreció con antelación, los productos que distingue la marca “TX ESTRUCTURAL” del tercero con interés directo en el resultado del proceso en la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los siguientes: “[…] METALES COMUNES Y SUS ALEACIONES; MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS; CONSTRUCCIONES TRANSPORTABLES METÁLICAS;
MATERIALES METÁLICOS PARA VÍAS FÉRREAS; CABLES E HILOS METÁLICOS NO ELÉCTRICOS; ARTÍCULOS DE CERRAJERÍA Y FERRETERÍA METÁLICOS; TUBOS Y TUBERÍAS METÁLICOS; CAJAS DE CAUDALES; PRODUCTOS METÁLICOS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; MINERALES METALÍFEROS […]”. 48. En ese sentido, la Sala pone de presente que la expresión “ESTRUCTURAL”, para identificar productos de la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “[…] MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS;
CONSTRUCCIONES TRANSPORTABLES METÁLICAS; MATERIALES METÁLICOS PARA VÍAS FÉRREAS; CABLES E HILOS METÁLICOS NO ELÉCTRICOS […]”, se emplea de 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009- 00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio manera común y directa para informar el uso de estos, a saber, la construcción de estructuras en obras de ingeniería, lo que evidencia su carácter descriptivo. 49.
Las marcas descriptivas y genéricas no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 50. En consecuencia, la Sala concluye que deben excluirse del cotejo marcario las expresiones “TUBERÍA” y “ESTRUCTURAL” por ser respectivamente, genérica y descriptiva en el contexto de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza.
Ello teniendo en cuenta que su exclusión no reduce la marca al punto de hacer imposible su cotejo, ni la fracciona. 51. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo “TX140”, para las clases 17 y 19 del nomenclátor internacional, y las marcas en conflicto “TX” del tercero con interés en el resultado del proceso para la clase 6, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 52.
Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado T X 1 4 0 1 2 3 4 5 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas T X 1 2 53.
De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que, aunque las marcas presentan diferencias en cuanto a la extensión y la terminación, también lo es que existen elementos comunes que permiten concluir una similitud entre las mismas. 54. En efecto, el signo solicitado está compuesto por 1 palabra, 2 letras consonantes (T-X) y 3 números (1-4-0), mientras que las marcas registradas constan de 1 palabra de 2 letras consonantes (T-X).
A pesar de las diferencias en su composición, se tiene que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “TX”, contenida en las marcas previamente registradas, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva y que la única diferencia radica en la inclusión del número “140” en el signo cuestionado, el cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo. 55.
Adicionalmente, se considera que la primera partícula es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor, por lo que la expresión “TX” del signo cuestionado es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. 56. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es similar, debido a que, como se precisó, ambas coinciden en la denominación “TX”, siendo este el elemento principal del signo cuestionado “TX140”. 57.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 – TX - TX140 58.
Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que, por un lado, “TX” corresponde a una expresión de fantasía, en la medida en que no posee un significado concreto o reconocible en el idioma español, lo que impide establecer una asociación conceptual directa por parte del consumidor y se configuran como unas creaciones del ingenio de su autor.
Y, por el otro, la denominación “140” es un número. Por lo anterior, y atendiendo a la presencia de elementos de fantasía, no es posible realizar una comparación desde este enfoque38. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00.
MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59. Esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 202039, criterio que se prohíja, al realizar el cotejo entre una marca que reproducía la denominación de la marca previamente registrada, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “SPIN OFF”, y la marca previamente registrada “SPIN”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “SPIN”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la inclusión de la partícula “OFF” en el signo cuestionado, el cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “SPIN”. […] Además, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor, por lo que la expresión “SPIN” del signo cuestionado, “SPIN OFF”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia […]” (negrilla fuera de texto). 60.
En ese sentido, la Sala concluye que, aunque la marca solicitada “TX140” incluye la denominación adicional “140”, lo que en principio permitiría diferenciarlas, existe una similitud ortográfica y fonética significativa debido a que ambas marcas comparten el componente "TX". La inclusión de “140" no elimina la posibilidad de confusión, sino que agrega una partícula que puede ser percibida por los consumidores como una variación de la marca previamente registrada. 61.
Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre el signo y las marcas previamente registradas a favor de la demandante. 62. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 63.
La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 64. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201840 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Rad.: 2012-00215-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 65. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 66.
Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 67. En el caso sub examine, el signo “TX140” fue solicitado para proteger los siguientes productos de las clases 17 y 19: “[…] MATERIALES DE LÁMINA DE PLÁSTICO PARA CONSTRUCCIÓN Y USO GENERAL Y NO PARA FINES DE ENVOLTURA, ENVASE;
MATERIALES DE MALLA DE PLÁSTICO PARA REFUERZO DE ASFALTO Y CONCRETO, Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL, LÁMINAS PLÁSTICAS PARA CONTROL DE EROSIÓN, NO DE METAL;PELÍCULA PLÁSTICA PARA USAR EN INGENIERÍA CIVIL, PARA PROPÓSITOS DE DRENAJE, ESTABILIZACIÓN DE TALUDES, RECULTIVO, SOPORTE PARA PLANTAS, ABSORCIÓN, FILTRACIÓN, SEPARACIÓN, ESTABILIZACIÓN Y REFUERZO DEL SUELO, PARA USAR EN RELACIÓN CON LA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, CONSTRUCCIÓN DE FERROCARRILES, CONSTRUCCIÓN DE TÚNELES, CONSTRUCCIÓN DE CANALES, CONSTRUCCIÓN DE PISTAS, CONSTRUCCIÓN DE DIQUES Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, PARA VIVEROS, INVERNADEROS Y JARDINERÍA, CERCAR, ENJAULAR Y ENCERRAR CAMPOS Y PASTOS DE GANADO Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE INGENIERÍA CIVIL […]”.
“[…] MALLA DE REFUERZO DE SUELOS Y MALLA DE ESTABILIZACIÓN DE SUELOS HECHAS DE PLÁSTICO; MALLAS, ESTERAS Y MALLA PLÁSTICA PARA CONSTRUCCIÓN […]”. 68. Por su parte, las marcas previamente registradas “TX TUBERÍA”41 y “TX ESTRUCTURAL”42 amparan productos de la clase 6 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] METALES COMUNES Y SUS ALEACIONES;
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS; CONSTRUCCIONES TRANSPORTABLES METÁLICAS; MATERIALES METÁLICOS PARA VÍAS FÉRREAS; CABLES E HILOS METÁLICOS NO ELÉCTRICOS; ARTÍCULOS DE CERRAJERÍA Y FERRETERÍA METÁLICOS; TUBOS Y TUBERÍAS METÁLICOS; CAJAS DE CAUDALES; PRODUCTOS METÁLICOS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; MINERALES METALÍFEROS […]”. 69.
Al comparar los productos indicados supra, la Sala observa que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 70. En cuanto a la sustituibilidad o intercambiabilidad, la Sala observa que los productos de las clases 17 y 19 respecto de los de la 6, identificados en los términos expuestos anteriormente, no cumplen una función análoga, por lo que no se puede afirmar que un consumidor elegiría indistintamente entre los productos de ambas 41 Certificado 451.847 Versión 9. 42 Certificado 451.851 Versión 9. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marcas para satisfacer una misma necesidad.
Aunque ambos grupos de productos se destinan a la actividad económica de la construcción y desarrollo de obras de ingeniería civil, los productos de las clases 17 y 19 son materiales, como láminas, y mallas de refuerzo y estabilización de suelos, elaborados en plástico, mientras que los de la clase 6 son de metal y sus aleaciones. Por esto, sus usos son diferentes en tanto que el metal se caracteriza por una mayor resistencia, durabilidad y capacidad para soportar altas temperaturas, mientras que el plástico es más ligero y es resistente a la corrosión e impacto.
Es así como la elección entre dichos materiales en la construcción depende de las necesidades específicas del proyecto. 71. Adicionalmente, los “artículos de cerrajería y ferretería” como “cajas de caudales” no con sustituibles con láminas o mallas de plástico para la construcción. 72. Ahora bien, respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que esta implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.
En el ámbito de las construcciones de obras de ingeniería civil, como lo son carreteras, ferrocarriles, túneles, canales y diques, es común que se utilicen conjuntamente materiales comprendidos en las clases 17, 19 y 6, tales como lámina de plástico para construcciones, malla de plástico par a refuerzo de asfalto o concreto, película plástica para refuerzo del suelo en relación con la construcción, así como materiales de construcción metálicos y cables de hilos metálicos. 73.
Particularmente, para la construcción de una vía férrea se puede requerir conjuntamente películas plásticas para construcción de ferrocarriles y materiales metálicos para vías férreas. 74. En consecuencia, se considera que existe una relación directa o indirecta con los productos amparados por las marcas previamente registradas y el signo solicitado, en tanto permite concluir que existe una complementariedad que puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial. 75.
Ahora bien, los materiales indicados supra, pertenecen al mismo campo o sector comercial, esto es, materiales para la construcción, por lo que comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa, revistas, televisión y suelen expenderse en los mismos establecimientos.
De allí que, en términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor entre los productos identificados por los signos distintivos, toda vez que se utilizan para construir obras civiles. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 76.
En conclusión, la similitud entre los productos identificados por los signos, sumada a la coincidencia parcial en su denominación incrementa sustancialmente la posibilidad de que el consumidor considere que el signo “TX140” y las marcas “TX 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TUBERÍA” y “TX ESTRUCTURAL” corresponden a líneas de productos de una misma empresa o a marcas relacionadas comercialmente. 77.
Así, es evidente que también hay un riesgo de confusión para el consumidor promedio en cuanto al origen empresarial, debido a las similitudes significativas mencionadas anteriormente, lo que podría llevarlo a creer que los productos de las marcas confrontados provienen del mismo titular, o de fabricantes relacionados económicamente. 78.
En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201543, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 79.
Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales44: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008- 00065-00.
MP.: Dra. María Elizabeth García González. 44 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 80. Ahora bien, la Sala precisa que la parte demandante adujo que los productos de las clases 17 y 19 del nomenclátor internacional están dirigidos al consumidor especializado, por lo que, a su juicio, podrá identificar con claridad los orígenes empresariales de estos al adquirirlos en el mercado, ello, respecto de los productos de la clase 6. 81.
Sobre lo anterior, la Sala considera que, si bien los consumidores de los productos de las clases 6, 17 y 19 son especializados, en tanto que, para la construcción y desarrollo de obras de ingeniería se requieren conocimientos específicos en disciplinas como ingeniería civil o arquitectura, en el caso sub examine, la identidad parcial entre las marcas es tal, que dicho consumidor especializado no está exento confundirse.
Ello, porque, se reitera, el signo reproduce la denominación “TX”, de la marca, en la cual recae su fuerza distintiva, y donde el número “140” no permite una diferenciación clara y, por el contrario, se podría entender como una nueva línea de productos. 82. Finalmente, la Sala, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso de la referencia45, advierte que existen las siguientes marcas registradas: “TXP” con certificado 427.577 y “TX ACTIVE” con certificado 503.526. 83.
Al respecto, la Sala considera que el examen de registrabilidad se realiza de oficio, es integral, debe ser motivado y autónomo, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina. En ese sentido, el estudio de registrabilidad de una marca, debe realizarse aun cuando no se haya presentado oposiciones en el trámite administrativo y es independiente del análisis ya efectuado sobre signos que pudieran ser idénticos o similares, por lo que su registro no implica la concesión automática del registro como marca del signo solicitado en el caso sub examine. 84.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas analizadas, conexión competitiva entre los productos que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.
IV.5. Conclusión 85. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “TX140” para los productos de las clases 17 y 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 45 Folios 132 a 134 C pp. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-393-00 Demandante: Tensar International Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 86. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.