CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: Jhon Alejandro Castro Bermúdez, Julián Andrés y John Fredy Castro García;
Johanna Alexandra Bermúdez Arcila, Gilberto y Gilberto David Castro Martínez, Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actuación: Decide sobre recurso de apelación contra auto que negó solicitud de nulidad Sería del caso decidir1 el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los accionantes contra el auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de 26 de enero del presente año, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 2021 los señores Jhon Alejandro Castro Bermúdez, Julián Andrés y John Fredy Castro García, Johanna Alexandra Bermúdez Arcila, Gilberto y Gilberto David Castro Martínez, Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez, en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron dejar sin efectos el auto de 13 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 1º de agosto de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cali negó la práctica del interrogatorio de parte del señor Jhon Alejandro Castro Bermúdez, que solicitaron en el medio de control de reparación 1 Si bien es cierto que este proveído debería ser dictado únicamente por el magistrado sustanciador, en atención a lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, también lo es que como en el presente asunto se presenta recurso de apelación contra el auto de 16 de agosto de 2022, con el que esta subsección negó la nulidad por indebida notificación de la sentencia deprecada por los tutelantes, le corresponde a la Sala determinar si dicho medio de impugnación es o no procedente.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 2 directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00); en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas decretar el mencionado elemento de convicción. El 26 de enero de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia cuestionada no adolecía de defecto sustantivo, y dispuso notificar dicha decisión «[…] en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991», lo que se realizó el 1º de marzo siguiente por parte de la secretaría general de esta Corporación, mediante correo dirigido a las direcciones electrónicas señaladas por las partes, sin embargo, con escrito presentado el 27 de julio siguiente, los accionantes pidieron anular lo actuado a partir de la notificación de dicha providencia, con fundamento en que, según el registro que aparece en la página electrónica de la Rama Judicial, dicha actuación no fue remitida al buzón electrónico «[…] plasmado en el escrito de tutela», esto es, «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com».
II. PROVIDENCIA APELADA Por medio de auto de 16 de agosto de 2022, esta subsección negó la nulidad deprecada, al estimar que en el sub lite no se configuró la causal contenida en el numeral 82 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), puesto que el 1º de marzo del mismo año la secretaría general de esta Corporación notificó el fallo de 26 de enero de 2022, a la 1:55 p. m., a la dirección electrónica «jhonfreddycastrogarcia@gmail.com», la cual pertenece a los accionantes, porque fue la consignada con tal finalidad en la solicitud de amparo.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior proveído los tutelantes interpusieron recurso de apelación, habida cuenta de que si bien es cierto que en el escrito inicial registraron como dirección de notificaciones «jhonfreddycastrogarcia@gmail.com», el 18 de enero de 2022 solicitaron, vía telefónica, de la secretaría general de esta Corporación su cambio a la de «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com», lo cual sucedió, dado que el auto admisorio dictado en este trámite constitucional les fue remitido al último de los mencionados buzones electrónicos, pero al momento de comunicarles el fallo no se tuvo en cuenta esa modificación3. 2 «[…] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago». 3 Anexan como prueba de su dicho un pantallazo de correo electrónico de 18 de enero de 2022, en el que la secretaría general del Consejo de Estado les envía la notificación del auto admisorio dictado dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-10392-00.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 3 IV. CONSIDERACIONES Los artículos 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20156 consagran que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (CGP)7, en lo que no contraríe el último Decreto.
Asimismo, el artículo 1º del CGP estipula que sus preceptos rigen la actividad procesal de los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibidem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los trámites judiciales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia al estar concernidos derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de amparo.
En virtud de lo anterior, se colige que, en principio, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega una solicitud de nulidad en una tutela debería resolverse conforme a las disposiciones del CGP8, toda vez que los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 no lo contemplan, sin embargo, dicho medio de impugnación resulta improcedente en un trámite constitucional de esta naturaleza, habida cuenta de que las ritualidades a las que está sujeto difieren del principio de informalidad de esta acción. Así las cosas, la exigencia contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del CGP en la tutela, no se cumple en relación con el recurso de apelación, pues su naturaleza resulta contraria a los principios consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los que se encuentran los de informalidad y celeridad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional9 sostuvo: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 5 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 Antes, Código de Procedimiento Civil. 8 Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 321 del CGP, dispone: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». 9 Auto 14 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 4 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la[s] funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corporación10 precisó: Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario. Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso.
Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. […] De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de reposición, en subsidio súplica, interpuesto por la accionante 10 Sección quinta, auto de 15 de junio de 2021, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-15-000- 2021-03054-00.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 5 habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de 26 de enero del presente año, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.
En este orden de ideas, no resulta dable acudir al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del proceso civil en el trámite de tutela, en relación con el recurso de apelación interpuesto, pues su naturaleza, se reitera, es contraria a los preceptos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los que se hallan los de informalidad y celeridad.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el aludido recurso de apelación no resulta pertinente en este asunto constitucional, se rechazará por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, revisado el expediente digital que reposa en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, esta Sala aclara que la dirección electrónica que consignaron los tutelantes en la solicitud de amparo11 «jhonfreddycastrogarcia@gmail.com» es la misma a la que se han notificado las actuaciones realizadas en el trámite de la tutela.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los tutelantes de que el 18 de enero del presente año se comunicaron telefónicamente con la secretaría general de esta Corporación, dependencia que «[…] dispuso corregir [ ]» su dirección electrónica para dejar la de «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com», lo que, según ellos, dio lugar a que el 19 siguiente recibieran el mensaje de: «[…] se reenvía [a]uto [a]dmisorio y oficio», se advierte que si bien es cierto que como 11 «NOTIFICACIONES.
Parte accionante. Las recibiremos Carrera 41 F No. 42 – 24 Barrio La Unión - Cali Correo electrónico: jhonfreddycastrogarcia@gmail.com Teléfono: 315 388 48 07». Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 6 soporte de su dicho adosan la impresión del mencionado mensaje de datos, también lo es que ese escrito no corresponde a este trámite constitucional, sino a la tutela 11001-03-15-000-2021-10392-0012 (interpuesta por los aquí accionantes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), situación de la que se deduce que sí deprecaron el referido cambio, pero en otra acción y no en la que nos ocupa, por consiguiente, no hubo irregularidad alguna en la notificación de la sentencia de primera instancia dictada en estas diligencias.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 16 de agosto de 2022, por cuyo conducto se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del fallo de 26 de enero del presente año, de conformidad con la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, enviar el memorial de 25 de agosto de 2022, junto con esta decisión, a la Corte Constitucional13, con la finalidad de que sean anexados al expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 12 M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Donde se encuentra el expediente de acuerdo con lo consignado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).