Micelio
11001031500020240095001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alberto Perez Leon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: ALBERTO PÉREZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora mencionó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro con base en la partida computable del subsidio familiar. Indicó que el 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, inaplicó el artículo 13 del Decreto 4333 de 2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo y dispuso reliquidar la asignación del retiro con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje que se le venía reconociendo a la fecha de retiro.

Señaló que la parte demandada apeló la decisión en lo referente a la prescripción trienal. Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 1, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por lo que consideró que “se excedió al REVOCAR el fallo de primera instancia que había concedido el derecho que tiene el 1 Verificada en las actuaciones registradas en SAMAI.

Expediente No. 54518-33-33001-2016-00196-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante a la reliquidación de su Asignación de Retiro con base en la partida computable del Subsidio Familiar, para aplicar la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, perdiendo de vista que el apoderado de la parte demandada solo se limitó en el recurso de apelación al tema de la prescripción de las mesadas causadas, lo cual sin duda alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso”.

Por último, relató que contra la referida decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2022, en el sentido de declararlo infundado. 2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia de 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que revocó el fallo de 30 de abril de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54518-33-33001-2016-00196-00.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez, para lo cual se debe tener como parámetro un caso similar en el que se resolvió un recurso extraordinario de revisión mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, que se declaró fundado por considerar que la sentencia de segunda instancia resolvió aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación. Agregó que es a partir de esta última decisión que tuvo conocimiento de la afectación a sus garantías constitucionales, a lo que agregó que dicha situación prueba el derecho que le asiste al subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.

En segundo término, indicó que era necesario pronunciarse sobre la totalidad de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mencionó que la sentencia de primera instancia hizo referencia al derecho que le asiste al actor a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, por lo que resolvió inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se dispuso que la partida computable por subsidio familiar debía ser incluida en el porcentaje que se venía reconociendo a la fecha de retiro, sin embargo, declaró la prescripción de las diferencias de mayor valor de las mesadas reajustadas causadas hasta el 11 de agosto de 2012.

Adujo que el recurso de apelación formulado por la parte demandada solo se limitó a pedir la revocatoria de los numerales quinto y sexto de la providencia del a quo y a solicitar la aplicación de la prescripción trienal contada a partir de la fecha en que se hizo exigible, “y no de forma cuatrienal como lo sostiene en el fallo. Lo anterior, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por cuanto estas últimas se aplican a reclamaciones sobre salarios o tiempos de servicio en los que los militares se encontraban activos”.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, efectuó un estudio integral de la sentencia apelada luego de considerar que “si bien en el escrito de apelación se desarrolló el tema de prescripción, no es menos cierto que el apelante solicita la revocatoria del numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en la cual se condena a CREMIL a pagar por concepto de saldos insolutos a favor de los demandantes, la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el numeral cuarto en relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante, por lo anterior entonces es necesario hacer un estudio de la sentencia en su integridad”.

Alegó que la entidad apelante solo pidió la revocatoria de los numerales quinto y sexto de la sentencia, sin tener la intención de objetar todo el fallo, por lo que se debía limitar a resolver lo relacionado con la prescripción del derecho reconocido al demandante, sin entrar a pronunciarse sobre aspectos que no fueron invocados en la alzada.

Aludió que “se puede llegar a la conclusión claramente de que la decisión que puso fin al proceso presentó la incongruencia alegada por el hoy recurrente en revisión, ya que, el Tribunal no tenía la competencia para decidir el punto relativo al derecho como tal, sino que se debió circunscribir solo al punto de la apelación, el cual consistía en la aplicación de la prescripción trienal o cuatrienal en el caso concreto”.

Para sustentar lo anterior, trajo a consideración los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se interpuso recurso extraordinario de revisión por considerar que se configuraba la causal contemplada en el numeral quinto de la referida disposición y, en específico, porque “si se lee el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se observa a simple vista que lo que pretendía era la aplicación de la prescripción trienal de las mesadas de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y no de forma cuatrienal como se ordenó en la sentencia y que por esto solicita al Tribunal revocar los numerales 5 y 6 y que en su lugar se declare probada la excepción de forma trienal”.

Para terminar, aseveró que la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso, a lo que agregó que “dicho fallo viola el derecho fundamental al debido proceso al abusar de la facultad que le otorgan los artículos 320 y 328 del CGP, pues en ningún momento la parte demandada está atacando la sentencia de primera instancia por ningún otro motivo diferente a la prescripción y esto no significa que esté solicitando la revocatoria del fallo”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “RUEGO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA Y EN CONSECUENCIA AMPARE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, DEJANDO SIN EFECTOS JURÍDICOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SIENDO CONSEJERO PONENTE EL DR RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, PROFERIDO EL 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Y EN SU LUGAR ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER QUE PROFIERA UN FALLO IGUAL AL PROFERIDO EL 18 DE OCTUBRE DE 2023 SIENDO CONSEJERO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIEREZ ACORDE CON LO ORDENADO POR EL CONSEJO DE ESTADO QUE DECLARO FUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN EL CASO DEL DEMANDANTE TEOFILO GARCIA MESA”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001- 03-25000-2020-00717-00. 5. Trámite procesal Por auto de 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada - Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así mismo, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, como terceros con interés en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Oposición Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado a cargo del despacho que tuvo a su cargo el recurso extraordinario de revisión, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se interpuso dentro de un plazo razonable.

Refirió que en sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado acogió un plazo razonable de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para establecer si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía de manera oportuna, a lo que agregó que de acuerdo a dicha postura, se advierte que la decisión objeto de reproche fue notificada el 23 de enero de 2023, mientras que la presente acción se promovió el 27 de febrero de 2024, es decir, más de un año después, sin que se encuentren razones válidas para su inactividad.

Para terminar, señaló que el cambio jurisprudencial alegado por el actor no tiene la suficiencia para viabilizar el ejercicio de la solicitud de tutela, debido a que el recurso extraordinario de revisión fue analizado con base en los elementos aportados y en armonía con el criterio que para ese momento tenía la Sala. Agregó que la acción constitucional no es el mecanismo para reabrir un debate que ya fue zanjado, en el que se garantizaron los derechos de audiencia y defensa de las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Tercero vinculado 7.1. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- La apoderada judicial de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna, ya que el actor ha tenido a su disposición los medios de defensa en cada etapa procesal sin que se le vulnerara el debido proceso, por el contrario, se demostró el acceso a la administración de justicia. En relación con el derecho a la igualdad aludió que no es competencia del juez constitucional examinar las actuaciones procesales que se dicten en otros juicios, para determinar en cuál de ellos la decisión definitiva se ajustó a la ley.

Mencionó que la solicitud de tutela no fue interpuesta de manera transitoria por estar ante la posible configuración de un perjuicio irremediable con base en los hechos expuestos en el escrito de la demanda, y manifestó que lo pretendido ya fue debatido de manera oportuna como se evidencia en los pronunciamientos judiciales. 7.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 8.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre la notificación de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 y la presentación de la solicitud de tutela, transcurrió más un año, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto.

Sostuvo que el accionante no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales para flexibilizar el término establecido y señaló que “si bien el señor Pérez León refirió que la misma Sala de Decisión profirió con posterioridad sentencia favorable en recurso extraordinario de revisión adelantado en un asunto similar al que lo motivó a la presentación de dicho mecanismo, lo cierto es que esta Sección no puede desconocer que los jueces en sus providencias están habilitados para abandonar sus posturas y acogerse a unas diferentes, sin que lo mismo implique per se una afectación de las garantías fundamentales de los demás interesados”.

Refirió que la decisión objeto de reproche constitucional consideró que no se reunían los presupuestos establecidos para determinar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que al valorar la sentencia de 18 de octubre de 2023, en el caso similar referido por el accionante, se encontró que la Sala en dicha oportunidad determinó que existían garantías de tensión que implicaban un análisis desde otra perspectiva, situación que fue señalada por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación al indicar que “con posterioridad a la expedición de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 reexaminaron la postura.

Ello Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con el ánimo salvaguardar principios y derechos que reclamaban prevalencia, de cara a otros que se encontraban en tensión”. Por último, mencionó que no puede pasarse por alto la facultad de los jueces de apartarse del precedente judicial en los casos que considera necesario y concluyó que “admitirse que el cambio de postura jurisprudencial constituye uno de los supuestos de excepción del requisito general de la tutela consistente en la inmediatez, equivaldría a considerar que las providencias son susceptibles de variaciones en el tiempo según sea la línea que se adopte con posterioridad.

Situación que a todas luces es contraria a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada”. 9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Hizo referencia nuevamente a los hechos que motivaron la acción de tutela y adujo que “el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, viola el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO al REVOCAR el fallo de primera instancia DE MANERA ILEGAL Y ABUSIVA TODA VEZ QUE EL ABOGADO DE CREMIL EN NINGUN MOMENTO SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PARA APLICAR LA NEGACION DEL DERECHO MEDIANTE Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, lo cual sin duda alguna SE EXCEDIÓ DE SUS FUNCIONES LEGALES DE MANERA ABUSIVA LO QUE VULNERA SIN DUDA ALGUNA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el mismo error al pasar por alto lo dispuesto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, y señaló que dicho yerro “viola el debido proceso sin duda alguna lo cual no puede pasar inadvertido y si bien es cierto que la tutela fue negada por el requisito de la inmediatez, no se puede perder de vista que los Recursos de Revisión no se resuelven en meses sino en años, de ahí que cuando profirieron la Sentencia de Revisión a un compañero del aquí tutelante TEOFILO GARCIA MESA en un caso igual referente al mismo tema el Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección profirió Sentencia día 18 de octubre de 2023 la cual fue debidamente notificada donde revocó la sentencia al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a partir de ese decisión del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente: Jorge Iván Duque y fue desde ese momento que se recurrió a la ACCION DE TUTELA, por lo tanto no puede haber dos criterios encontrados, una Sala que niega el Derecho que se reclama y otra Sala que la concede, con la tutela se busca el principio de la Igualdad aplicando el criterio que más le favorece al demandante de lo contrario se vulnera sin duda alguna el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, LO CUAL NO PUEDE SEGUIR OCURRIENDO”.

Afirmó que en el caso resulta viable presentar la solicitud de tutela dadas las circunstancias, que como se vio para el caso de Teófilo García Mesa, se dictó sentencia tres años después en el sentido de conceder el derecho reclamado, por lo que resulta imposible y contrario al debido proceso impedir que se proponga el debate acerca sobre la negativa del derecho reclamado.

Añadió que “el requisito de la inmediatez vuelvo y repito, cuando se trata de un recurso extraordinario de revisión no puede ser tratado como todos los casos, porque como ya se dijo la mora para resolver dicho recurso son de tres años o más años, por lo tanto, no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 puede ser ese el motivo para negar la tutela, nadie está obligado a lo imposible según las circunstancias”.

Por último, manifestó que “negarle al demandante el recurso de REVISION y más aún la ACCION DE TUTELA sin tener en cuenta los NORMADO EN LOS ARTICULOS 320 del C.G.P. Y EL ARTICULO 328 del C.G.P. le están vulnerando sus derechos fundamentales, debido a la ilegalidad que dio lugar a la negación del derecho pretendido, es por eso que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, SIENDO CONSEJERO PONENTE JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ CON FECHA DE 18 DE OCTUBRE DE 2023 CONCEDIO EL DERECHO RECLAMADO POR SEÑOR TEOFILO GARCIA MESA CONTRA LA CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES ciñéndose a lo normado en los artículos Artículo 320 del C.G.P. y al Artículo 328 del C.G.P. como lo ordena la ley, en ningún momento CREMIL solicito la derogatoria de la sentencia, solo solicito la aplicación de la prescripción trienal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si es procedente revocar el fallo de 21 de marzo de 2024 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alberto Pérez León promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que revocó el fallo favorable de 30 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54518-33-33001-2016-00196-00, en la que se pretendía la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como factor prestacional.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de la notificación de la decisión objeto de reproche y la presentación de la acción, transcurrió más de un año, término que excede el plazo razonable fijado jurisprudencialmente.

En el escrito de impugnación, el accionante indicó que en el caso se cumple con el mencionado presupuesto, por cuanto la solicitud se presentó en razón a que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió otro recurso extraordinario de revisión en un caso con la misma situación fáctica de manera favorable, por lo que a partir de dicha oportunidad podía alegar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 4.2.

Como quiera que fue la razón principal de la decisión de primera instancia y objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, la Sala precisa que el mencionado requisito general debe contabilizarse desde la fecha en que se notificó la sentencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto a partir de ese momento el demandante conoció el sentido de la decisión, y no desde la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada en un proceso ordinario en el cual no fungió como parte, habida cuenta de que este no constituye la circunstancia alegada por el accionante como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De permitirse la verificación del requisito de la inmediatez en los términos que propone la parte actora, las situaciones jurídicas resueltas quedarían en estado de indefinición a la espera de una circunstancia ex post que pudiera ser favorable a los intereses de la parte vencida en juicio, lo cual generaría un sacrificio excesivo a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Así las cosas, la Sala observa que la providencia de 24 de noviembre de 2022 se notificó mediante mensaje de datos 11 remitido el 23 de enero de 2023 12, y la solicitud de amparo fue promovida el 27 de febrero de 2024, lo que indica que transcurrió más de un (1) año, un (1) mes y un (1) día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido como plazo razonable, por regla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor adujo que en el presente caso el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada en otro recurso extraordinario de revisión que se declaró fundado, argumento que no es de recibo, en tanto como se explicó en las consideraciones precedentes, el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales se encuentra relacionado con el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión de la que desprende la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el cual se sobrepasó ampliamente en el presente caso.

En todo caso, la Sala resalta que tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, dispuso que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del 11 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 12 Entendiéndose notificada el 26 de enero de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”. 4.3.

Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya promovido en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales y el actor no manifestó motivos serios y fundados para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de inmediatez, en tanto no es dable acoger la tesis expuesta en el escrito de tutela por el accionante para efectuar el conteo del requisito objetivo para excepcionar esta condición que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia objeto de reproche, el cual se encuentra ampliamente superado.

Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-01 Demandante: Alberto Pérez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN