CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: WALTER CASTRO ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Walter Castro Ortiz, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio, que terminó con preclusión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de octubre de 20081, Walter Castro Ortiz y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la 1 Folio 20 del cuaderno principal.
La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Florencia; sin embargo, el asunto fue remitido el 17 de noviembre de 2009 al Tribunal Administrativo de Caquetá, Corporación que avocó su conocimiento y adelantó el trámite de primera instancia (folios 87 y 88 del cuaderno principal). Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 libertad que afrontó en una investigación penal por la supuesta comisión del delito de homicidio, la cual finalizó con resolución de preclusión, por aplicación del principio in dubio pro reo.
En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El demandante se desempeñaba en 2002 como alcalde el municipio de Puerto Rico y uno de sus escoltas fue asesinado por integrantes de la guerrilla, motivo por el cual fue investigado por la Fiscalía, en atención a que fue sindicado del hecho por varios exintegrantes del entonces grupo subversivo de las Farc.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, a través de proveído del 16 de diciembre de 2002, le impuso al aquí demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada por la misma autoridad judicial el 16 de enero de 2003, con ocasión de la petición formulada en tal sentido por el procesado. La Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, precluyó la investigación, porque, en su criterio, existían dudas respecto de la participación del procesado en el delito de homicidio, la cuales debían resolverse a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían considerar su participación en la conducta delictiva investigada2. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 20173, accedió parcialmente a las pretensiones desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión en favor del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad. 2 Folios 118 a 129 del cuaderno principal. 3 Folios 262 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante, para lo cual agregó que se debía tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el régimen aplicable para dirimir este tipo de controversias4.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde determinar si la controversia se debe examinar desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, y si ello implica analizar si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 4 Folios 280 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber de soportar la restricción de ese derecho, en la medida en que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, terminó con decisión de preclusión. La Fiscalía General de la Nación expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.
Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación7, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han indicado que, por 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia16.
En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta17. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 16 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 17 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia le impuso al señor Walter Castro Ortiz medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda y recaudados en primera instancia, los cuales no fueron objetados ni tachados por la entidad demandada.
La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte las declaraciones de exintegrantes de la guerrilla, quienes involucraron al entonces alcalde del municipio de Puerto Rico con el hecho delictivo, aunado a que la Fiscalía consideró que hubo imprecisiones y contradicciones en la indagatoria que rindió el investigado18. La mencionada medida de aseguramiento fue revocada por la misma autoridad judicial, a través de proveído del 16 de enero de 2003, al resolver la solicitud formulada por el procesado.
El sustento de la decisión tuvo que ver con el recaudo de pruebas sobrevinientes de tipo testimonial que podían analizarse de manera favorable al procesado, pero en ningún momento se concluyó que la detención preventiva hubiese sido irracional o arbitraria19. términos, si devino o no en injusta” (se destaca). El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 18 Entre las consideraciones plasmadas por el ente acusador se destacan las siguientes (transcripción literal, incluidos los posibles errores): “(…) Al respecto, conviene recordar las aserciones de Herminson Ortiz, quien sostiene lo siguiente: la hermana del alcalde actual de Puerto Rico vive con un muchacho que se llama Edwin y el alias es Juan Pablo, él vive en Rionegro y es el comandante de todas las milicias de la columna Teófilo Forero, él maneja casi todo, no hay cosa que no se mueva si no autoriza el alcalde (…) Edwin sabe todo el movimiento de la gente en el pueblo porque él trabajó en la alcaldía y además es cuñado del alcalde, es uno de los principales autores de la muerte de los policías de Puerto Rico, al escolta del alcalde él fue el que cuadró la muerte de los escoltas del alcalde.
(…) El Alcalde no se porque está por acá en Florencia si el no tiene ningún peligro, ese alcalde de Puerto Rico que se llama Walter Castro Ortiz, él tiene que ver con la muerte de sus policías escoltas porque si fuera contra el alcalde lo hubieran matado en Rionegro. (…) Alias condorito indicó que hubo un acuerdo entre el comandante Iván de la guerrilla, el que opera ahí y el alcalde Walter Castro Ortiz, ahí tiene que ver el alcalde.
(…) De otra parte, se tiene que el alcalde sostiene enfáticamente al inicio de la indagatoria que nunca tuvo contactos con la guerrilla, que de ninguna manera se relacionó con los mismos, pero a lo largo que discurría la diligencia ya empieza a contradecirse para arribar al punto que efectivamente sí tuvo conexión con tal grupo insurgente, incluso hasta haber recibido una recepción por parte delas Farc (…) quienes le respaldaron la elección y la campaña (…)” (folios 852 a 854 del cuaderno No. 4). 19 Folios 321 a 330 del cuaderno No. 3.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no se logró establecer con grado de certeza su participación en el homicidio investigado ni que hubiese mediado acuerdo previo con un grupo al margen de la ley para su ejecución20.
Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la revocatoria de la medida de aseguramiento y la resolución de preclusión no pusieron en evidencia arbitrariedades o razonamientos equivocados al momento de definir la situación jurídica del sindicado sino que estimó que el material probatorio no permitía superar la duda razonable, la cual que debía resolverse a su favor, circunstancia que se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.
Se advierte que la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no supone una falencia o una irregularidad de la Fiscalía General de la Nación, que constituya una falla en el servicio del ente investigador, por cuanto el fundamento para adoptar dicha determinación obedeció a una prueba sobreviniente a la resolución de la situación jurídica del aquí demandante, lo que descarta la configuración de una falla en el servicio21.
Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito que le fue endilgado, al margen de que el asunto no hubiese trascendido a la etapa de juicio.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era 20 Folios 177 a 197 del cuaderno No. 2. Luego de efectuar la valoración probatoria, la Fiscalía arribó a la siguiente conclusión que se transcribe de forma literal: “(…) por esa confianza y credibilidad que debe despertar en los asociados es por lo que se incurriría en ilegalidad el hecho de pretender que dos ciudadanos asistan a un juicio penal por imputaciones que a pesar de lo enriquecido del proveído, no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que gracias al estado social de derecho en el que vivimos ostentan, más aun cuando toda la duda se resolverá a favor de los sindicados. 21 Este razonamiento fue planteado en la sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 50.432.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de homicidio, entre otras razones, porque se manifestó un posible nexo con integrantes del grupo guerrillero y su colaboración en la campaña y posterior elección como alcalde del municipio de Puerto Rico.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente por el bien jurídico que se afectó -la vida- y la posibilidad de que el homicidio hubiese sido cometido con intervención de un funcionario de elección popular, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo22, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la ejecución de un homicidio derivado de un posible nexo con grupos ilegales, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la comisión del ilícito, la medida de aseguramiento se ajustó al cumplimiento del requisito de necesidad. 22 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el de homicidio.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274) Actor: Walter Castro Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF