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41001333300820230019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 6913-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Javier Lozano Solorzano·Demandado: Superintendencia De Subsidio Familiar, Ministerio Del Trabajo

Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Demandante: FRANCISCO JAVIER LOZANO SOLÓRZANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Lozano Solórzano demandó a la Nación – Ministerio del Trabajo – Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0469 del 25 de julio de 2022 y 620 del 27 de septiembre de 2022, mediante las cuales se ordena y confirma, la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, por el termino de 12 meses, separando de sus cargos al Director Administrativo y miembros del Consejo Directivo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al demandante, al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de intervención. Que, se condene a la demandada a indemnizar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, los valores correspondientes a la suma de $144.000.000; 100 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y todas las sumas adicionales correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la medida cautelar de Intervención Administrativa Total, hasta cuando sea reincorporado al servicio.

Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien, por auto del 11 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, con los siguientes argumentos: • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que en el expediente no reposa certificación en la que se determine con exactitud el último lugar de prestación de servicios del demandante como miembro del Consejo Directivo, pero que, comoquiera que la Caja de Compensación Familiar del Huila, tiene como lugar de domicilio la ciudad de Neiva, es claro que en esa ciudad fue el último lugar donde el señor Francisco Lozano Solórzano prestó sus servicios en la mencionada entidad.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva; sin embargo, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que el presente asunto no se trata de una controversia laboral, toda vez que el señor Francisco Lozano Solórzano si bien era miembro del Consejo Directivo de Comfamiliar Huila, lo era como representante de los “empleadores” y que, si se admitiera que tuviera vínculo laboral con esa Caja de Compensación, el mismo no sería legal y reglamentario, por lo que el hecho de que el actor ejerciera sus funciones como miembro del Consejo Directivo en esta ciudad, no determina la competencia territorial, en los términos del Art. 156 - 3 del CPACA. • Que la controversia gira es en torno a la legalidad de la decisión de “intervención administrativa de COMFAMILIAR”, adoptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por lo tanto, la competencia territorial debe observarse al tenor de lo dispuesto en el art. 156 - 2 del CPACA, que establece que la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que en el presente caso, la competencia territorial radica en Bogotá por ser la ciudad en donde se expidió el acto demandado, sin que pueda definirse por el domicilio del demandante, pues la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene sede en la ciudad de Neiva, como lo exige la norma para ubicar la competencia por el domicilio del demandante.

Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Actuaciones surtidas en esta Corporación El asunto fue repartido a este despacho el 1º de noviembre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 15 de mayo de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, la demandada presentó alegatos, para lo cual manifestó que el Superintendente del Subsidio Familiar tiene la facultad de proferir actos administrativos mediante los cuales puede decretar medidas de vigilancia especial, adoptar medidas cautelares de intervención forzosa administrativa de las Cajas de Compensación Familiar, la separación de cargos de los Directores Administrativos, los miembros del Consejo Directivo y los Revisores Fiscales y designar a los Agentes Especiales e imponer sanciones en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.

Que, para los eventos en que la controversia se lleve a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es aplicable el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, o se aplicará el numeral 8 en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Y que, en el caso concreto de los actos expedidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar que decreta una medida cautelar de intervención administrativa, este puede ser conocido por los Juzgados Administrativos del lugar de notificación donde indique la parte actora, pero, aclaró que, respecto de la Superintendencia del Subsidio Familiar, esta solo tiene una sede ubicada en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera puntual el numeral 2º dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Por su parte, el numeral 3° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Para efectos de esclarecer la competencia del presente asunto es necesario estudiar el caso en concreto, por ello, de la lectura de la demanda se establece que la controversia entre el señor Francisco Javier Lozano Solórzano y la Superintendencia del Subsidio Familiar, gira en torno a la legalidad de la Resolución Nro. 0469 de 2022 “Por medio de la cual se ordena la Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA”, que ordenó la medida cautelar de Intervención Administrativa Total de la Caja, por el término de 12 meses y separar de sus cargos al Director Administrativo y a los miembros del Consejo Directivo, dentro del cual se encuentra el demandante.

De lo anterior, se advierte entonces que no se está controvirtiendo ningún derecho laboral y los efectos, entre otros, económicos del señor Francisco Javier Lozano Solórzano, relacionado con su patrono, esto es, la Caja de Compensación Familiar del Huila, sino la afectación que trae para el demandante la medida cautelar dictada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, que trajo como efectos la separación de su cargo en el Consejo Directivo como representante de los empleadores.

Por ello, no es posible aplicar la regla de competencia del numeral 3° del artículo 156 del CPACA que señala que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por el contrario, la regla de competencia que se debe atender en este caso es la prevista en el numeral 2º artículo 156 del CPACA, en cuanto a que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Para este caso, se resalta que el domicilio de la parte demandante, según se dejó consignado en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra en la ciudad de Neiva, sin embargo la Superintendencia del Subsidio Familiar, tiene su domicilio en la cuidad de Bogotá y no cuenta con oficina en la ciudad de Neiva, en razón de lo anterior, la competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, siendo Bogotá el lugar de expedición de los actos y que el domicilio del demandante es la ciudad de Neiva donde la Superintendencia del Subsidio Familiar no cuenta con una oficina o sede, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA.

Radicación: 41001333300820230019001 (6913-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva. y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente